Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 59/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 619/2021 de 22 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 59/2022
Núm. Cendoj: 06015440022022100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:812
Núm. Roj: SJSO 812:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00059/2022
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: ACZ
NIG:06015 44 4 2021 0003610
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000619 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Paula
ABOGADO/A:MARTA ALVAREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:HOSTELERIA VOLTERRA S.L, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En BADAJOZ, a 22 de marzo de 2022
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 619/2021, seguidos a instancia de Doña Paula , contra la empresa HOSTELERÍA VOLTERRA SL, y FOGASA, sobre DESPIDO y CANTIDAD
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 59/2022
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 24 de noviembre de 2021 tuvo entrada demanda formulada por Doña Paula, contra la empresa HOSTELERÍA VOLTERRA SL, y FOGASA sobre DESPIDO y CANTIDAD, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
Hechos
PRIMERO.-La actora Doña Paula, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada HOSTELERÍA VOLTERRA SL desde el 5 de septiembre de 2019, con la categoría profesional de ayudante de cocina y salario bruto diario de 42,01 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación a la relación laboral el convenio de hostelería de Badajoz.
SEGUNDO.-La actora suscribió con la empresa los siguientes contratos:
-Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción desde el 5 de septiembre de 2019 al 4 de diciembre de 2019, por 'aumento de trabajo en la empresa', que fue objeto de dos prórrogas desde el 5 de diciembre de 2019 al 4 de marzo de 2020, y desde el 5 de marzo de 2020 al 4 de septiembre de 2020.
-Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción desde el 5 de septiembre al 4 de enero de 2021, al haber estado la trabajadora en ERTE en la fecha de vencimiento del contrato el mismo finalizó el 24 de junio de 2021.
-Contrato temporal de obra o servicio determinado de fecha 25 de junio de 2021siendo el objeto del contrato 'realizar la obra o servicio propios de su especialidad como ayudante de cocina para prestar servicios por el aumento de trabajo durante la temporada de verano en la empresa', dicho contrato fue modificado de jornada parcial de 20 horas semanales a jornada completa el 1 de julio de 2021.
Obra en las actuaciones copia de los contratos dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
TERCERO.-La trabajadora estuvo en ERTE desde el 16 de marzo al 12 de agosto de 2020, y desde el 17 de noviembre de 2020 al 26 de abril de 2021.
CUARTO.- En fecha 11 de octubre de 2021 la empresa le ha comunicado a la trabajadora la finalización del contrato de obra , ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral y que causará baja en la empresa el 13 de octubre de 2021 por finalización del contrato, abonando a la actora la cantidad de 148,77 euros como indemnización por fin de contrato.
QUINTO.- La empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 546,13 euros por falta de preaviso.
SEXTO-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Que los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio consistente en documental, aportada por las partes.
SEGUNDO.-La parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido, alegando que no se han cumplido los requisitos formales para un despido.
Que los contratos temporales eran fraudulentos, que no cumplían los requisitos formales, que carecían de autonomía y sustantividad, que la duración superaba el máximo establecido, que los contratos han venido cubriendo necesidades permanentes de la empresa.
Ejercita además acción de reclamación de cantidad por el importe de 546,13 euros por falta de preaviso, más el 10% de interés por mora.
La demandada se opuso a la demanda alegando que no se había producido un despido sino una finalización del contrato, que los contratos no son fraudulentos.
Se allana a la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad reconociendo adeudar a la trabajadora la cantidad de 546,13 euros por falta de preaviso.
TERCERO.-Expuesto lo precedente de la documentación aportada consta que la demandante y la empresa suscribieron dos contratos eventuales por circunstancias de la producción y un contrato de obra o servicio determinado, contratos que se sucedieron sin interrupción alguna.
Respecto al contrato eventual por circunstancias de la producción El artículo 15 del ET establece:
'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
...
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
La Sentencia del TSJ del País Vasco en Sentencia 102/2010 de 19 de enero establece, 'Reiterando una ya consolidada doctrina jurisprudencial debemos recordar cómo el artículo 15.1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 15.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera que la empresa sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del mismo cuerpo legalLegislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49Legislación citadaET art. 49Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 32 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 32Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , sino despido del trabajador.
Entre los supuestos de contratación temporal normativamente autorizados el párrafo b) del citado artículo 15 contempla la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, el contrato eventual por circunstancias de la producción; modalidad contractual en la que puede ampararse el empresario cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un periodo de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían la utilización de este tipo de contrato que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales.
Nuestro ordenamiento jurídico no permite utilizar fórmulas de contratación temporal para estos supuestos, y muy al contrario, precisamente para cubrir necesidades de esta naturaleza se contempla en el artículo 12 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 12Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. el contrato de trabajo a tiempo parcial. La regulación que nuestro ordenamiento jurídico hace de la contratación temporal limita sus posibilidades de utilización a los concretos supuestos legalmente tasados, que se caracterizan todos ellos por la concurrencia de una circunstancia productiva de carácter puramente transitorio y de duración limitada en el tiempo. Cuando la necesidad productiva que se pretende cubrir con la contratación temporal es de naturaleza permanente, el contrato de trabajo ha de ser necesariamente indefinido porque no concurre ninguna de las causas de temporalidad que justifican acudir a unas modalidades de contratación temporal previstas como excepción a la norma general de la duración indefinida del contrato de trabajo; pues si bien es cierto que el contrato eventual puede ser utilizado aún tratándose de la actividad normal de la empresa (ex art. 15 ETLegislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ) esta posibilidad no excluye la necesaria e ineludible concurrencia de la causa de temporalidad, que no es otra que la existencia de una acumulación de tareas de carácter provisional, transitorio y episódico que precisamente por ello justifica el uso de esta modalidad temporal de contrato de trabajo, lo que no sucede cuando se trata de actividades o circunstancias productivas fijas y permanentes que se repiten y reiteran en el tiempo y que solo pueden ser cubiertas mediante la contratación de trabajadores indefinidos, fijos discontinuos o a tiempo parcial, respetando de esta forma el principio que rige en nuestro ordenamiento laboral que obliga a formalizar el contrato de trabajo indefinido cuando la necesidad productiva es también indefinida y permanente, por más que no se presente con la misma intensidad durante, todas las épocas del año'.
En el presente caso las causas que motivan la suscripción de los dos contratos eventuales por razones de la producción son 'aumento de trabajo en la empresa'
La demandada que es a la que corresponde su carga, no ha probado que acumulación de tareas, qué aumento de trabajo se produjo en la empresa durante la vigencia de estos dos contratos , y que motivaron la contratación de la actora, no aportando prueba alguna, sucediéndose los dos contratos de forma ininterrumpida por lo que hay que concluir que ha concurrido fraude de ley en la contratación eventual de la actora, y se debe entender su relación laboral como indefinida no fija.
En el mismo sentido respecto al contrato de obra o servicio determinado último contrato suscrito por las partes cuya regulación se encuentra en el art. 15.1. a) del E.T. El objeto de los mismos es la 'realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'.
El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza...'
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 septiembre 2010 establece que 'Los elementos esenciales de esta modalidad contractual son los siguientes:
a) el objeto, de manera que la necesidad de identificar suficientemente la o servicio posee una doble significación, ya que, de un lado, constituye la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también son temporales y, de otro, constituye el módulo de determinación de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término cierto expreso, sino por la propia duración, determinada pero incierta, de la obra o servicio objeto del contrato.
b) Identificación que se hará respetando la forma escrita que, para esta modalidad de contrato, se prevé en los artículos 8.2 ET y 6 y 2.2.a) RD 2720/98 . Se exige, así, que el contrato escrito exprese la modalidad a que pertenece, sin que baste una alusión global a la norma genérica en que pretende basarse, presumiéndose celebrado por tiempo indefinido cuando se omita la forma escrita, que es preceptiva ( STS de 26 de marzo de 1996 , RJ 2494) y debiendo la ejecución del contrato debe concordar con lo pactado ( STS de 21 d septiembre de 1999 , RJ 7534).
c) la diferenciación entre la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, que debe ser atendida por trabajadores fijos, y la actividad que presenta sustantividad o autonomía dentro de la empresa, que puede cubrirse por medio de esta modalidad contractual ya que la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS de 21 de abril de 1988 , RJ 3088, y de 19 de marzo de 2002 , RJ 5989).
d) la necesidad de destinar al trabajador así contratado a la exacta obra o servicio que constituyó el objeto del contrato, de manera que se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( STS de 6 de julio de 1988 , RJ 6117).
e) la duración del contrato es, como se ha dicho, temporal. Conviene realizar diversas precisiones a este respecto. Así, si el contrato fija una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo, puesto que es la finalización de la obra o el servicio los que van a determinar la válida extinción del contrato...
De cualquier modo, requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato es que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( STS de 21 de octubre de 2004)...'
El artículo 15.3 establece .'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el art. 8 del E.T., y conforme determina el art. 2.2.a) del RDCT se deberá especificar en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata.
No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas. Debiéndose identificar suficientemente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o prestar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.
En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.
En el presente caso, se han incumplido por las empresa los requisitos que deben figurar en el contrato de obra, puesto que la obra que se indica es la de 'realizar la obra o servicio propios de su especialidad como ayudante de cocina para prestar servicios por el aumento de trabajo durante la temporada de verano en la empresa', contrato que se suscribe al día siguientes de finalizar el último contrato eventual suscrito entre las partes, y que se da por finalizado el 13 de octubre de 2021, siendo evidente que a esta fecha ya ha finalizado el verano, es evidente por tanto que la contratación de la actora a lo que responde es a cubrir las necesidades permanentes de la empresa, no a ninguna obra o servicio determinado, por lo que el contrato es fraudulento y debe considerarse indefinido de conformidad con el artículo 15.3 del ET.
Por tanto se ha producido un despido que debe ser calificado de improcedente, al haber omitido la empresa los requisitos que para el despido establece el artículo 55.1 del ET que establece que el despido deberá de hacerse de forma escrita, notificándole al trabajador las causas del despido, con los hechos que lo motivan y la fecha de efectos.
Conforme al apartado cuarto del artículo 55 será improcedente el despido en el caso de que no cumpliese las formalidades establecidas
En cuanto a las consecuencias de la improcedencia del despido, el artículo 56 E.T. y 110 de la LJS que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización.
En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en 3003,72 euros (33 días de salario por año de servicio prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades), cantidad de la que debe descontarse la indemnización que se abonó a la trabajadora por fin del contrato de obra vigente en el momento del despido importe de 148,77 euros, según consta en la liquidación presentada por el Ayuntamiento en su ramo de prueba, sin que se haya discutido la recepción de dicha cantidad por la actora, y ello siguiendo el criterio expuestos por diferentes Salas de lo Social de TSJ como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de junio de 2015 que indica '... el importe abonado por la extinción del contrato temporal vigente en el momento del despido, es compensable con la indemnización por el despido improcedente que constituye dicha extinción produciéndose de no considerarlo así un enriquecimiento injusto o sin causa del trabajador, desde el momento en que existe una única extinción contractual que debe generar la indemnización legal procedente, no dos indemnizaciones que serían incompatibles con una única causa de finalización del contrato . Criterio sostenido en las sentencias invocadas en el escrito de impugnación del recurso, y también en la sentencia del TSJ de Castilla y León ¿ Valladolid- de 17 de marzo de 2015, rec.125/2015 , y en la dictada por el TSJ de La Rioja de 3 de noviembre de 2014, rec.163/2014.'
Por lo que la indemnización queda fijada en 2,854,95 euros.
De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 42,01 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono a la demandante de una indemnización de 2.854,95 euros.
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad por el importe de 546,13 euros por falta de preaviso, más el 10% de interés por mora, la empresa se ha allanado por lo que de conformidad con el art. 85.7 de la LRJS procede condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 546,13 euros, que devengará el interés por mora del 10% de conformidad con el art. 29.3 del ET.
QUINTO.-Que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto el artículo 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Doña Paula, contra la empresa HOSTELERÍA VOLTERRA SL, y FOGASA, debo declarar y declarola IMPROCEDENCIA del despido de la actora, con efectos el 13 de octubre de 2021, y en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 42,01 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono a la demandante de una indemnización de 2.854,95 euros, y asimismo condeno a la empresa HOSTELERÍA VOLTERRA SL, a abonar a la demandante la cantidad de 546,13 euros, que devengará el interés por mora del 10%, debiendo el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T estar y pasar por las anteriores declaraciones,
Adviértase a la empresa condenada que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
