Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 59/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 165/2018 de 25 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 59/2022
Núm. Cendoj: 30030440062022100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1807
Núm. Roj: SJSO 1807:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
MURCIA
SENTENCIA: 00059/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Tfno:968-229100
Fax:9688170088-817068
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: L
NIG:30030 44 4 2018 0006045
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000165 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Jon 0
ABOGADO/A:ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , AGRICOLA NIÑO DEL CAMPO SL
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , JOSE JAVIER CONESA BUENDIA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En Murcia, a 25 de febrero de 2022.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Jon, representado por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, contra la empresa 'Agrícola El Niño del Campo, S.L.', representada por el Letrado D. Andrés López Atenza, con citación de la Administración Concursal de esta última entidad, no comparecida, y con citación del Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Fiscal Dª. Verónica Celdrán, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una fue turnada este Juzgado, se admitió a trámite por el SCOP SOCIAL, y se señaló por este servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 22 de febrero del presente año, los cuales se celebraron con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-
SEGUNDO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-
Hechos
PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada como trabajador fijo-discontinuo, con antigüedad de 27 de noviembre de 2010, categoría profesional de 'peón' y salario diario de 44,80 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.-
SEGUNDO. Durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, el trabajador demandante efectuó un total de la trabajadora demandante efectuó un total de 1.244 jornadas reales, de las cuales 222 se efectuaron con anterioridad al 12 de febrero de 2012 y las 1.022 restantes posteriores a la fecha indicada.-
TERCERO.En fecha 8 de enero de 2018 la mercantil demandada abrió un expediente contradictorio al trabajador, que le fue notificado el día 12 de enero de 2018. En el referido expediente se le imputaba disminución voluntaria en el rendimiento del trabajo, transgresión de la buena fe contractual, desobediencia al encargado y superiores, así como la realización de una huelga encubierta, concediéndole el plazo de 3 días para efectuar alegaciones.-
CUARTO.El expediente contradictorio concluyó con el despido del trabajador demandante, formalizado mediante comunicación escrita fechada el día 18 de enero de 2018, que fue notificada al demandante mediante burofax el día 17 de enero.-
QUINTO.La referida carta que obra al ramo de la empresa demandada como documento nº 3, reza del tenor literal siguiente
'Mu y Señor Nuestro
El pasado 9 de enero de 2018 la empresa procedió a la apertura de expediente contradictorio, por las presuntas faltas laborales, concediéndole un plazo de 3 días para hacer alegaciones, no habiendo procedido Vd. a ejercitar tal derecho hasta la fecha, lo que ello hace sino confirmar los hechos que a continuación se indican.
Tras haber examinado la empresa sus alegaciones de fecha 15 de enero de 2018, en relación a los hechos que se le imputaron mediante apertura de expediente contradictorio de fecha 9 de enero de 20,18 y tras haber realizado la empresa las comprobaciones oportunas una vez analizadas sus alegaciones las mismas no desvirtúan los hechos que la mercantil le imputo en el expediente contradictorio, los cuales se concretan a continuacion.
Com o Vd. conoce la empresa recolecta lechuga y otros productos vegetales por grupos de trabajadores, y en su caso viene prestando servicios para esta compañía con la categoría de peón agrícola -perteneciendo Vd. a la cuadrilla de Carlos Antonio - recolectando, entre otros productos, lechuga baby, lechuga mini baby, lechuga romana y mini romana; en las fincas que esta mercantil le indica.
La empresa ha sido conocedora, tras haber realizado un estudio pormenorizado de la producción, que de un tiempo atrás se ha venido observando una reiterada, voluntaria, continuada e injustificada disminución en su rendimiento de trabajo, normal o pactado, en cuanto al desempeño del mismo, poniéndose para ello de acuerdo con sus compañeros de cuadrilla y sin que en ningún momento le pusiera de manifiesto a la empresa la situación que se estaba produciendo así como un bajo rendimiento voluntario los días 9,11,12,14,16,23.,27,28 y 29 del mes de diciembre, todo sin que existiera ninguna circunstancia productiva que justifique semejante reducción del rendimiento por su parte ni por la de sus compañeros, más allá de su manifiesta voluntad junto con la de sus compañeros de frenar el ritmo de trabajo, entregando en el almacén de la empresa menos producto del que les correspondía y se preveía, no pudiéndose en consecuencia entregar los pedidos que se debían de servir con el consiguiente malestar de los clientes que veían sus pedidos retrasados, o no entregados y el perjuicio para la compañía de la pérdida de prestigio y en algún caso de dinero por las sanciones de sus clientes, sin que en este momento podamos aún prever otras consecuencias más negativas como la pérdida definitiva de clientes. Es de hacer notar que como Vds. Muy bien conocen la empresa prevé la producción de cada día en base a los pedidos del día anterior, llamando a las cuadrillas necesarias en base a una producción normal de las mismas, todo ello para servir un producto fresco y a precios competitivos. Su bajo rendimiento voluntario, junto con el de su cuadrilla, se aprecia por un lado observando el de otros compañeros pertenecientes a otras cuadrillas en los mismos días y circunstancias y así mismo por su propio trabajo realizado en días atrás con su cuadrilla en las mismas condiciones, el cual ha ido disminuyendo notablemente, lo que acredita igualmente que se ha producido por su parte una disminución continuada y voluntaria en el trabajo normal o pactado, siendo su comportamiento contrario a la buena fe y a su deber laboral básico de trabajar de acuerdo a las normas básicas de la buena fe y la diligencia debida.
A continuación, se le indica a modo de resumen, en las siguientes tablas, los datos de recolección de lechugas que acreditan como ha ido disminuyendo de forma voluntaria y continuada su rendimiento en el trabajo normal v pactado junto al de su cuadrilla así como su baja producción, junto con la de sus compañeros» con respecto a otros trabajadores de la empresa. TODO ELLO EN LAS MISMAS CIRCUSTANCIAS v especialmente a partir de los días 11 y 12 de diciembre de 2017 en el que se produjeron unos hechos que relataremos a continuación.
DICIEMBRE CUADRILLA TRABAJADORES CUADRILLA FINCA Y TIPO DE LECHUGA UNIDADES RECOLECTADAS POR VD Y COMPAÑEROS DE CUADRILLA
09/12/2017 Carlos Antonio 17 HORTICOLA BRAVO/BABY 1.84
09/12/2017 Juan Enrique 9 HORTICOLA BRAVO/BABY 1.536
11/12/2017 Carlos Antonio 15 Abel/BABY 1.188
11/12/2017 Alejo 18 AGRICOLA LA MINA/BABY 4.987
12/12/2017 Carlos Antonio 17 Abel/BABY 582
12/12/2017 Anselmo 9 Arturo/BABY 5190
12/12/2017 Baldomero 6 Arturo AGRICOLA LA MINA Y Carlos/BABY 5.316
14/12/2017 Carlos Antonio 15 Cosme/BABY 1.912
14/12/2017 Darío 17 Desiderio/BABY 2.635
14/12/2017 Anselmo 8 Arturo/BABY 1990
16/12/2017 Alejo 16 AGRICOLA LA MINA/BABY 3.218
16/12/2017 Carlos Antonio 15 Cosme/BABY 355
23/12/2017 Anselmo 9 Carlos/BABY 1.000
23/12/2017 Baldomero 7 Carlos/BABY 960
23/12/2017 Anselmo 9 Arturo/BABY 2.549
23/12/2017 Baldomero 7 Arturo/BABY 2.254
23/12/2017 Carlos Antonio 16 Hernan 457
27/12/2017 Humberto 18 AGRICOLA LA MINA/BABY 3.607
27/12/2017 Jenaro 8 Gervasio/ BABY 3.449
27/12/2017 Carlos Antonio 15 Cosme/BABY 660
28/12/2017 Alejo 20 Carlos/BABY 1.287
28/12/2017 Baldomero 4 Arturo/BABY 960
28/12/2017 Baldomero 4 AGRICOLA LA MINA/BABY 1.890
28/12/2017 Baldomero 4 ALIMER/BABY 2.101
27/12/2017 Alejo 20 ALIMER/BABY 4.642
28/12/2017 Carlos Antonio 15 Hernan 1.222
29/23/2017 Alejo 20 HORTICOLA BRAVO/BABY 3.832
29/12/2017 Darío 18 HORTICOLA BRAVO/BABY 1.320
29/12/2017 Darío 18 Desiderio/BABY 4.622
29/12/2017 Carlos Antonio 15 Hernan 1.956
De los anteriores datos se desprende como Vd. recolecta individualmente junto con sus compañeros de cuadrilla menos piezas de lechuga baby que el resto de trabajadores de cuadrilla quedando acreditado su baja producción voluntaria y continuada de su rendimiento de trabajo. Así, el día 9 de diciembre de 2017 Vd. recolecto individualmente, un 30% menos que los trabajadores de la cuadrilla de Juan Enrique. El día 11 de diciembre de 2017 Vd. recolecto individualmente un 77% menos que los trabajadores de la cuadrilla de Alejo.
El día 12 de diciembre de 2017 Vd. recolecto individualmente un 89% menos respecto los trabajadores de la cuadrilla de Anselmo y un 90% menos respecto de la cuadrilla de Baldomero. El 14 de diciembre de 2017 Vd. recolecto individualmente un 28% menos que respecto a los trabajadores de la cuadrilla de Darío y un 34% menos respecto de la cuadrilla de Anselmo. El 16 de diciembre de 2017 Vd. recolecto un 89% menos que los trabajadores de la cuadrilla de Alejo.
El 23 de diciembre de 2017 Vd. recolecto un 88% menos que los trabajadores de la cuadrilla de Anselmo y un 86% menos respecto de la cuadrilla de Baldomero; El día 27 de diciembre de 2017 Vd. Recolecto individualmente un 82% menos respecto los trabajadores de la cuadrilla de Humberto un 81% menos respecto de la cuadrilla de Jenaro; El 28 de diciembre de 2017 Vd. recolecto un 76% menos que los trabajadores de la cuadrilla de Baldomero y un 80% menos respecto de la cuadrilla de Alejo; El 29 de diciembre de 2017 Vd. recolecto un 83% menos que los trabajadores de la cuadrilla de Baldomero y un 73% menos respecto de la cuadrilla de Alejo.
Ade más de la disminución del rendimiento anteriormente indicado, tras un estudio realizado por esta compañía, hemos comprobado que Vd. en los últimos días ha ido disminuyendo, de manera notoria, su rendimiento como a continuación se indica, afectando ello al ritmo de la producción.
En lo que respecta a las unidades diarias recolectadas por Vd. del mes de diciembre de 2017 con respecto al mes de noviembre de 2017 las mismas han ido disminuyendo de manera progresiva, especialmente a partir del día 11 de diciembre de 2017 en el que se produjeron los hechos que a continuación relataremos, como se indica en las siguientes tablas:
Número de trabajadores cuadrilla FINCA Y LECHUGA UNIDADES RECOLECTADAS POR VD
10/11/2017 16 AGROGES//BABY 1.264
10/11/2017 16 Jesús Carlos//BABY 1.608
Nov-17 14 Carlos//BABY 2.187
13/11/2017 16 Juan Antonio//BABY 810
13/11/2017 16 301//ROMANA 242
13/11/2017 16 Juan Antonio//ROMANA 375
14/11/2017 17 Carlos//BABY 2.691
14/11/2017 17 Carlos//BABY 698
14/11/2017 17 Carlos//BABY 1.397
15/11/2017 15 Juan Antonio//BABY 2.418
16/11/2017 20 Alvaro//ROMANA 300
16/11/2017 20 Argimiro/BABY 954
17/11/2017 15 Juan Antonio//ICEBERG 960
17/11/2017 15 AGROGES PAYMA/BABY 1.760
20/11/2017 17 S.LA PARECIDA//BABY 1.164
20/11/2017 17 Desiderio//BABY 1.477
20/11/2017 17 Desiderio//BABY 1.552
21/11/2017 17 AGROGES PAYMA//BABY 1.290
21/11/2017 15 Alvaro//ROMANA 900
21/11/2017 15 301//ROMANA 668
22/11/2017 15 Alvaro//ROMANA 1.188
23/11/2017 20 Arturo//BABY 1.782
24/11/2017 15 Arturo//BABY 384
24/11/2017 15 Arturo//BABY 1.524
24/11/2017 15 Doroteo//MINI ROMANA 2.288
25/11/2017 27 Juan Antonio//ICEBERG 888
28/11/2001 28 Emiliano//BABY 942
28/11/2017 28 Emiliano//BABY 604
28/11/2017 28 Emiliano//BABY 664
28/11/2017 28 Emiliano//BABY 1.002
28/11/2017 28 Cosme//BABY 1865
29/11/2017 15 Emiliano//BABY 409
29/11/2017 15 LA NIÑA//MINI ROMANA 3.050
30/11/2017 17 Arturo//BABY 2.202
30/11/2017 17 HORTICOLA BRAVO//MINI ROMANA 474
Dic.17 Número Trabajadores Cuadrilla FINCA/TIPO DE LECHUGA UNIDADES RECOLECTADAS POR VD.
1 16 Arturo/BABY 1.125
1 16 Arturo/BABY 1.361
1 16 Doroteo/MINI ROMANA 864
1 16 Arturo/BABY 280
2 13 Gervasio/ ROMANA 166
2 13 Argimiro/ROMANA 1.100
2 13 Argimiro/ROMANA 914
4 15 Emiliano/MINI ROMANA 1.331
4 15 Emiliano/BABY 1.648
4 15 Emiliano/BABY 1.408
5 16 SEMILLEROS LA APARECIDA/BABY 247
5 16 SEMILLEROS LA APARECIDA/BABY 947,25
5 15 Cosme/BABY 592
5 15 Cosme/BABY 980
7 13 PUERTO ADENTRO/MINI ROMANA 7.040
7 13 Desiderio/BABY 1547
9 17 HORTICOLA BRAVO/BABY 1.084
12 17 Abel/BABY 1.630
13 16 Cosme/BABY 1.608
14 15 Cosme/BABY 1.912
15 15 Abel/BABY 1.404
16 15 Cosme/BABY 355
18 17 HORTICOLA BRAVO/BABY 1.429
19 16 Cosme/BABY 1.440
20 14 Cosme/BABY 1.414
21 13 Cosme/BABY 1.523
22 16 Cosme/BABY 1.431
23 16 Hernan/BABY 456
26 15 Hernan/BABY 984
27 15 Cosme/BABY 660
28 15 Hernan/BABY 1.221
29 15 Hernan/BABY 1.056
Así , de los anteriores resultados se aprecia que el día 11 de noviembre de 2017 Vd. recolectó 2.187 unidades de lechuga baby, el día 14 de noviembre de 2017 recolectó 4.786 piezas de lechuga baby, el día 15 de noviembre de 2017 recolectó 2418 de lechuga baby, el día 23 de noviembre de 2017 recolecto 1782 unidades de lechuga baby, el día 28 de noviembre de 2017 recolectó 5077 unidades de lechuga baby; mientras que las cifras que Vd. recolectó en diciembre de 2017 tan solo ascendieron a 1084 unidades de lechuga baby el 9 de diciembre de 2017, 1608 unidades de lechuga baby el 13 de diciembre de 2017, 1404 unidades de lechuga baby el 15 de diciembre de 2017, 355 unidades de lechuga baby el 16 de diciembre de 2017, 1429 piezas de lechuga baby el 18 de diciembre de 2017, 1440 unidades de lechuga baby el 19 de diciembre de 2017,456 piezas de lechuga baby el 23 de diciembre de 2017,984 unidades de lechuga baby el 26 de diciembre de 2017, 660 piezas de lechuga baby el 27 de diciembre de 2017, 1121 unidades de lechuga baby el 28 de diciembre de 2017 y 1059 piezas de lechuga baby el 29 de diciembre.
Es de señalar, que a partir del día 11 de diciembre de 2017 es cuando Vd., y el resto de compañeros de la cuadrilla, tiene un rendimiento inferior al de días anteriores, como se aprecia en las anteriores tablas anexas, y ello debido a los hechos que tuvieron lugar los días 11 y 12 de diciembre de 2017 y los cuales se exponen a continuación.
De lo expuesto hasta ahora, se aprecia una notable, voluntaria y continuada disminución de su RENDIMIENTO EN EL TRABAJO, ASÍ COMO UNA BAJA PRODUCCION DEL MISMO trabajo el cual afecta a la buena marcha de la producción de la empresa pues como Vd. bien sabe, el buen funcionamiento de la Compañía depende en buena medida del desempeño diligente de las tareas encomendadas a sus empleados.
Si la anterior conducta no fuera suficiente, la empresa ha tenido conocimiento de las siguientesconductas cometidas por Vd.
-El pasado día 11 de diciembre de 2017, en la finca de Abel sita en Totana Vd. y el resto de sus compañeros pertenecientes a la cuadrilla de Don Carlos Antonio comenzaron a recolectar lechuga Baby a las 08:30 horas.
Dad as las condiciones climatológicas, sobre las 10:00 horas y hasta las 11:30 horas - hora de enganche- Vd. y el resto de la cuadrilla paró de recolectar. Así, debido al mal tiempo y a la escasez de pedidos, sobre las 13:30 horas su encargado Don Carlos Antonio le indico a Vd. y al resto de compañeros de la cuadrilla, que la jomada laboral había finalizado ordenándole que se tenia que marchar a su casa haciéndole Vd. caso omiso a su encargado Don Carlos Antonio.
Dad o que Vd., y el resto de compañeros de la cuadrilla -a excepción de sus compañeros Don Jose Manuel y Don Jose Ignacio hacían caso omiso a la orden dada por su encargado marcharse de la finca al haber finalizado la jomada laboral, él mismo solicito ayuda a su superior Don Jose Miguel y Don Jose Pablo, quienes le ordenaron nuevamente a Vd. y a sus compañeros de cuadrilla que se marcharan de la finca, haciendo caso omiso, nuevamente, Vd. y sus compañeros a dicha orden. Finalmente, hubo que llamar a la Guardia Civil para hacerles ver la situación y Vd. y sus compañeros se marcharon de la finca cuando acudió la misma, con el consiguiente desprestigio de la empresa que ello produce.
-El día 12 de diciembre de 2017 sobre las 08:45 horas se incorporaron a trabajar, para paletizara los palets y para agilizar la producción, dado el número de pedidos, en la finca de Abel -sita en Totana- los trabajadores Don Juan Miguel y Don Pedro Antonio, circunstancia de la que Vd. Tenia conocimiento tras haber sido informado, previamente, por parte de la empresa.
Dad o que los trabajadores Don Juan Miguel y Don Pedro Antonio se le asignaron tales tareas a Vd. y al resto de los compañeros de cuadrilla se le asigno por su encargado Don Carlos Antonio la recolección de lechuga baby. Ante la orden de su encargado Don Carlos Antonio Vd. le desobedeció, junto a sus compañeros, procediendo a levantar cajas, dado que Vd. no estaba conforme con que los trabajadores D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio realizaran la tarea de patelización.-
Tra s su conducta, su encargado Don Carlos Antonio le reiteró nuevamente, que procediera a la recolección de lechuga baby procediendo Ud. Y el resto de los compañeros de cuadrilla a dejar de trabajar a excepción de Don Jose Manuel y Jose Ignacio que continuaban recolectando lechugas baby. Dados que dos de sus compañeros se encontraban recolectando Vd. se acercó a estos, junto con el resto de sus compañeros que se negaron a trabajar, y los coaccionaron para que dejaran de recolectar.-
Dad a su conducta y la de sus compañeros de cuadrilla, sobre las 10:00 horas acudieron a la finca los superiores Don Eutimio y Jose Miguel quienes le ordenaron, nuevamente y de forma reiterada, que se incorporara a trabajar recolectando lechuga baby, procediendo Vd. a hacer caso omiso a la orden de sus superiores. Sobre las 10:30 horas, dado su comportamiento su encargado Carlos Antonio le reitero, nuevamente, que se incorporara a trabajar a lo que Vd. se negó.
Dic ho día, además de desobedecer, reiteradamente, las órdenes dadas por sus superiores Don Eutimio, Jose Miguel y Don Carlos Antonio abandono supuesto de trabajo de 08:45 horas a 14:00 horas permaneciendo sentado, en la finca referida, en una caja de color verde junto con el resto de compañeros que llevaron a cabo una actitud como la de Vd. Finalmente, sobre las 14:00 horas Vd. se incorporó a su trabajo, recolección de lechuga baby, finalizando su jomada laboral a las 15:00 horas habiendo recolectado un total de 660 lechugas cuando deberla de haber recolectado, si lo hubiera ejecutado igual que un día normal, por el ejemplo el día 1 de diciembre de 2017 (viernes), un total de 3.630 piezas.
Tal conducta, injustificada con ánimo de perjudicar a la empresa, de abandono de su puesto de trabajo junto con la del resto de sus compañeros, ha supuesto un retraso en la producción, así como en la entrega del producto final a los distintos clientes que tienen contratado el suministro, cuya penalización está pendiente de cuantificarse en este momento.
Asi mismo, el pasado día Martes 09 de Enero de 2018 esta gerencia le ordenó acudir a las oficinas de la empresa para en su condición de delegado de la sección sindical de la USO, estuviera presente en la entrega a sus compañeros de los hechos descritos en la presente y usted, continuando con su conducta de desobediencia a las instrucciones dadas por sus superiores, se negó no solo a recibir sus comunicados, sino también a cumplir con su obligación de recepcionar las cartas destinadas a sus compañeros.-
Est a misma actitud, la mantuvo usted el día Martes 16 de Enero de 2018 cuando volvió a recibir instrucciones de personarse en las oficinas de la empresa y se negó a recepcionar su carta y las de sus compañeros.
Los hechos anteriormente descritos constituyen un incumplimiento grave y culpable de la disminución voluntaria y continuada de su rendimiento de trabajo, una transgresión de la buena fe contractual habiendo producido de forma consciente menos que las otras cuadrillas de sus compañeros, no cumplir su trabajo con arreglo a la buena fe y diligencia debida, desobediencia de los días 11 y 12 de diciembre de 2017, con quebranto manifiesto y reiterado, a las órdenes de su encargado Don Carlos Antonio y a sus superiores Eutimio y Jose Miguel y perjudicando económica y en su prestigio a la empresa, abandono del puesto de trabajo del día 12 de diciembre de 2017, sin causa justificada, habiendo promovido junto con sus compañeros de cuadrilla, al frenar la producción con su conducta, una huelga encubierta SON CONSTITUTIVOS DE UNA FALTA MUY GRAVE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 D) inciso 2 y 8 del Convenio Colectivo Agrícola Forestal y Pecuario de la Región de Murcia y articulo 54.2 b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 E) inciso tercero letra b) del citado Convenio Colectivo y artículo 54 y ss del ET Vd. queda despedido de la mercantil con fecha de efectos de la recepción de la presente.
Le informamos que de la presente comunicación va a ser informado Don Jose Ignacio en calidad de Vocal'.-
SEXTO.Desde el mes de diciembre y partiendo de los datos extraídos de los partes de trabajo (recolección), tanto del campo como de oficina, se detectó una disminución del rendimiento de trabajo en determinados días, de la cuadrilla de trabajo a la que pertenecía el actor, y cuyo encargado era D. Carlos Antonio, respecto de las otras cuadrillas. En concreto esa disminución se aprecia los días 9, 11, 14, 16, 23, 27, 28 y 29 del mes de diciembre, sin que existiera ninguna razón productiva, ni climatológica que justificase esa disminución del rendimiento por parte del actor y sus compañeros de cuadrilla, de tal modo, que hacían entrega en el almacén de la empresa de menos producto del que les correspondía y se preveía, no pudiendo ser entregados los pedidos que se debían servir, con el consiguiente malestar de los clientes que veían sus pedidos retrasados, o no entregados, y el consiguiente perjuicio para la compañía por pérdida prestigio, y en algún caso hasta pérdidas económicas por sanciones de los clientes, como ocurrió con la entidad 'Petit Rond, S.L.', conforme se desprende del documento nº 12 de los obrantes al ramo de prueba de la mercantil demandada.- e clientes.-
SEPTIMO.El bajo rendimiento del actor, junto con el resto de miembros de su cuadrilla, se aprecia por un lado, observando el rendimiento de los trabajadores pertenecientes a otras cuadrillas en los mismos días y trabajando en iguales circunstancias, y así mismo, por el propio trabajo desarrollado por el actor días atrás con su cuadrilla, evidenciándose que el mismo fue disminuyendo el rendimiento de su trabajo en los porcentajes que se indican en la carta de despido.-
OCTAVO.El día 12 de diciembre de 2017 el actor, junto con el resto de los miembros de su cuadrilla, debía de prestar servicios en la finca denominada ' Abel', sin embargo los 15 integrantes de la cuadrilla permanecieron sentados en unas cajas de plástico, de las utilizadas para la recolección del producto, o de pie, paseando por la finca, sin desempeñar ninguna actividad laboral, y desobedeciendo las órdenes de trabajo dadas por el Jefe de Cuadrilla.-
Ese mismo día a 13:30 procedieron a comer y a las 14:00 horas comenzaron a trabajar.-
NOVENO.Los días 28 y 29 de diciembre de 2018 el demandante y resto de los miembros de su cuadrilla debían de prestar servicios en la explotación agrícola ubicada en El Paraje de Lebor, constando conforme Acta de Presencia levantada por el Notario D. Patricio Chamorro Gómez del ILtre. Colegio de Murcia, que a las 9:50 horas del día 28 de diciembre había 16 personas trabajando, así como dos palets y medios de lechugas llenos y 13 palets vacíos y un camión lindando con la parcela, y a las 15:15 horas de ese mismo, ya no había trabajadores en la indicada explotación agrícola, ni estaban los palets, ni el camión.-
El día 29 de diciembre a las 9:45 horas se encontraban en la finca trabajando 16 trabajadores, estando un palets y medio lleno de lechugas, y una serie de cjas y palets vacíos. Ese mismo día a las 14:50 horas, había seis palets lleno, sin que se encontrase ningún trabajador prestando servicios.-
DECIMO. El actor no sólo desobedecía las instrucciones de trabajo dadas por su Jefe de Cuadrilla y por el Jefe de todas las cuadrillas, y no sólo se negaba a efectuar su trabajo, sino que incitaba al resto de miembros de su cuadrilla a no trabajar, habiéndole llamado la atención respecto de su conducta y su bajo rendimiento en el trabajo en diversas ocasiones el Jefe de cuarillas.-
UNDECIMO.En fecha 16 de diciembre de 2014 el actor presentó una denuncia frente a la empresa demandada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por transgresión de los derechos laborales de los trabajadores, mediante la cual se denunciaba que no recibían de la mercantil el material adecuado de trabajo, les obligaban a trabajar en condiciones temporales no favorables, les descontaban de las nóminas la ropa del verano, no se les abonaban las horas extras o les eran abonadas en negro al no estar en alta en Seguridad Social.
La referida denuncia obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente reproducido.-
DUODECIMO.En fecha 18 de mayo de 2015 el demandante presentó demanda ante los Juzgados de Lo Social de esta Capital por impago de salarios.-
Dic ha demanda obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 4, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
DECIMOTERCERO. En fechas 7 de noviembre de 2017 y 17 de noviembre de 2017 el trabajador comunica a la empresa mediante burofax que había sufrido insultos y amenazas por parte del encargado de la empresa.-
Las indicadas comunicaciones obran al ramo de prueba de la parte demandante como documentos, respectivamente, nº 7 y nº 8, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
DECIMOCUARTO. En fecha 18 de diciembre de 2017 el demandante presenta junto a otros compañeros tanto una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como una papeleta de conciliación ante el SMAC por irregularidades en el abono de las horas extras y el sistema de trabajo.-
Las referidas denuncia y papeleta obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 9 , dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
DECIMOQUINTO. El 18 de diciembre de 2017 el trabajador presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad, mediante la que se denunciaban las condiciones de trabajo.-
Dic ha denuncia obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora (documento nº 10), dándose el contenido de la misma íntegramente por reproducido.-
DECIMOSEXTO.El 24 de enero de 2018 el trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante la que se denunciaba a la empresa por su negativa a hacerle entrega del certificado de empresa.-
La indicada denuncia obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 11, y su contenido es dado íntegramente por reproducido.-
DECIMOSEPTIMO. En la misma fecha que el actor y por los mismo hechos que a él se le imputan en la carta de despido fueron despedidos los siguientes trabajadores (todos ellos miembros de la misma cuadrilla a la que pertenecía el trabajador demandante): D. Inocencio, D. Lucio, D. Marcelino, D. Marino, D. Nemesio, D. Norberto, D. Olegario y Jose Ignacio.-
DECIMOCTAVO. D. Inocencio accionó judicialmente contra el acto de despido, lo que dio lugar a los Autos nº 123/2018 seguidos en el Juzgado de Lo Social nº 3 de esta Capital en los que dictó Sentencia en fecha 17 de mayo de 2017 que desestimaba íntegramente las pretensiones de dicho trabajador, declaraba la procedencia del despido y convalidaba la extinción de la relación laboral producida a consecuencia del despido.-
La meritada Resolución fue confirmada por Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del TRJRM en fecha 15 de enero de 2020 (Recurso de Suplicación 1049/2019).-
DECIMONOVENO. D. Norberto D. Lucio, D. Marcelino, D. Marino, D. Nemesio, también accionaron contra el acto extintivo de la relación laboral, lo que dio lugar a los Autos nº 106/18 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 1 de esta Capital, en los que en fecha 13 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia que desestimaba íntegramente las pretensiones de dicho trabajador, declaraba la procedencia del despido y convalidaba la extinción de la relación laboral producida a consecuencia del despido.-
Dic ha Resolución quedó firme por consentida.-
VIGESIMO.D. Olegario y Jose Ignacio también accionaron también contra el acto extintivo de la relación laboral, lo que dio lugar a los Autos nº 89/18 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 5 de esta Capital, en los que en fecha 29 de junio de 2018 se dictó Auto de desistimiento.-
VIGESIMOPRIMERO.En fecha 2 de enero de 2018 el actor fue elegido Secretario de la Sección Sindical de USO en la entidad demandada.-
VIGESIMOSEGUNDO.Además, el demandante es representante legal de los trabajadores.-
DECIMONOVENO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario, aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales dictada en fecha 7 de febrero de 2018, y publicado en el B.O.RM el día 6 de marzo de 2018.-
VIGESIMO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.-
Fundamentos
PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas, consistentes en la documental aportada por las partes, la testifical pericial, la testifical y la pericial practicadas a instancias de la parte actora.-
SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones y ampliación de la misma, la parte actora interesa se declare la nulidad del despido efectuado por la empresa demandada por entender que el acto extintivo de la relación laboral era atentatorio al derecho a la libertad sindical, así como quebrantaba el derecho a la tutela judicial efectiva, invocado también la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, e interesa, por lo demás, se condene a la empresa a abonar al trabajador una indemnización por importe de 12.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Frente a tales pretensiones, se opuso la empresa demanda alegando las razones que constan en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba conformidad con la antigüedad, categoría y salario especificada por la parte actora en el hecho primero del escrito rector de demanda, seguidamente, indicaba que dada la condición del actor, representante legal de los trabajadores y Secretario de la Sección Sindical del Sindicato USO, la empresa inició un expediente contradictorio que concluyó con el despido del trabajador, por disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo los días 9,11,12,14,16,23.,27,28 y 29 del mes de diciembre de 2018 y desobediencia a sus superiores, sin que en consecuencia el despido tuviese como móvil atentar contra la libertad sindical del trabajador, ni contra ningún otro derecho fundamental, pues los días indicados el actor disminuyó de forma voluntaria su rendimiento de trabajo, haciendo caso omiso a las órdenes de trabajo, y finalmente interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que se reservaba su derecho a informar para la fase de conclusiones. En dicha fase procedimental interesó la estimación de la demanda en lo referente a la declaración de nulidad del despido, por entender que se había vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad consagrada en el art. 24 de la C.E.-
TER CERO.En lo que se refiere a la garantía de indemnidad, cuya vulneración es la primera causa por la que se insta la nulidad del despido, ha de traerse a colación la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C.C.A.A. de la Región de Murcia en fecha 30 de septiembre de 2015 y que declara textualmente lo siguiente: 'Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).
Asimismo, la STC 6/2011 expresa que 'es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
CUARTO.Determinado lo anterior ha de ser analizada la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio, FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero, FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó la jurisprudencia social desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal» ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07/14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).
El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que «debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación» [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de «represalia empresarial» [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido» [ SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre, FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 - rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)'.-
QUINTO.Sobre la base de la doctrina constitucional expuesta en el precedente ordinal y entrando ya en el análisis y resolución de la cuestión litigiosa, lo primero que cabe plantearse es si resulta o no verosímil la denuncia del carácter atentatorio al derecho fundamental, por vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, del despido efectuado por la empresa, a fin de determinar si ha de ponerse en juego o no el mecanismo de distribución de la carga de la prueba contenido en la doctrina antes transcrita. Y, en este sentido, debe señalarse que existen en las presentes actuaciones indicios suficientes, para invertir la carga de la prueba. y tales indicios se concretan en los siguientes extremos: A) el 16 de diciembre de 2014 el demandante presentó una denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por transgresión de los derechos laborales de los trabajadores, denunciando que no recibían el material adecuado de trabajo, que les obligaban a trabajar en condiciones laborales no favorables, que en las nóminas se les descontaba el importe da ropa de verano, que no se les abonaban las horas extras, o les eran abonadas en negro al no estar en alta en Seguridad Social. B) En fecha 18 de mayo de 2015 el actor presentó demanda ante los Juzgados de Lo Social de esta Capital por impago de salarios. C) En fechas 7 de noviembre de 2017 y 17 de noviembre de 2017 el demandante comunica a la empresa mediante burofax que había sufrido insultos y amenazas por parte del encargado de la empresa. D) En fecha 18 de diciembre de 2017 presentó, junto a otros compañeros, denuncia ante la inspección de trabajo y seguridad social y papeleta de conciliación ante el SMAC por irregularidades en el abono de las horas extras y en sistema de trabajo; sin embargo tales indicios no acreditan que el despido del trabajador tuviese como móvil el haber accionado judicialmente contra la empresa en defensa de sus derechos laborales, ni el haber presentado denuncias ante el organismo competente, pues lo cierto es que por los mismos hechos por los que fue despedido el trabajador fueron también despedidos otros miembros de su cuadrilla.-
En consecuencia, esta Juzgadora entiende que no procede la nulidad del despido por quebranto de la garantía de indemnidad consagrada en el art. 24 de la C.E.-
SEXTO. Respecto a nulidad instada por vulneración del art. 14 C.E., es a juicio de esta Juzgadora que tampoco procede declarar la nulidad del despido por esta causa, pues lo cierto es que causa de nulidad quedó en un mero alegato de parte, sin que la parte actora aportase indicio alguno, existiendo al respecto la más absoluta orfandad probatoria, y además, poco puede entender conculcado tal derecho constitucional cuando por los mismos hechos por lo que fue despedido el actor fueron también despidos otros compañeros de trabajo integrantes de su misma cuadrilla.-
SEPTIMO. En lo referente a la nulidad solicitada por vulneración del derecho a la libertad sindical, esta pretensión deberá del propio modo ser desestimada, pues en modo alguno quedó acreditado, ni probado, al no aportase ni tan siquiera indicio alguno, que despido tuviera como móvil la represalia al trabajador por el hecho de estar afiliado a un sindicato, ni por acciones realizadas en el ejercicio de la libertad sindical.-
OCT AVO.En relación a la pretensión relativa a la declaración de improcedencia del despido, es de indicar que para una conducta sea merecedora de la sanción de despido se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.-
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, que quebrante los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato de trabajo, es decir, que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( Sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 4 de marzo de 1.991.-
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
El Tribunal Supremo tiene establecida una de doctrina reiterada en el sentido de que para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET para que puedan erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos, exigiendo, por el contra, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las del autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción (entre otras, STS de 2 de abril de 1992).-
Son dos las conductas imputadas al trabajador como merecedoras de la sanción de despido, una lo es, la indisciplina o falta de obediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, y la otra es, la disminución voluntaria del rendimiento de trabajo.-
En relación a la concreta causa de indisciplina o falta de obediencia a las órdenes o instrucciones de trabajo dadas, esta concreta causa de despido, es de indicar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el llamado poder de dirección del empresario está en el contrato de trabajo, se sienta en las notas de ajeneidad y dependencia propias del mismo, responde a una indiscutible necesidad técnica y organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia por parte del trabajador, se trata, no sólo del deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a del ET), que exige el cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, entendiéndose que hay desobediencia cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien, por las normas laborales aplicables, bien, por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario, existiendo, cuando esas órdenes se enmarcan dentro del contrato de trabajo, una presunción 'iuris tantum' de que las mismas son legítimas, por lo que, en principio, el trabajador debe de obedecerlas, sin perjuicio del derecho que le asiste a poder impugnarlas cuando las estime abusivas o lesivas a sus intereses, salvo que concurran circunstancias de excepción, tales como peligrosidad o ilegalidad de la orden, o que la misma resulte ser atentatoria de la dignidad o integridad del trabajador, en cuyo caso queda justificada la desobediencia o 'ius resistentiae' del trabajador. No obstante, el incumplimiento de este deber de obediencia, tan sólo debe de ser merecedor de la sanción de despido, cuando evidencie una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir de forma grave e injustificadamente con los deberes laborales, sin que pueda ampararse la actitud resistente al cumplimiento de la orden impartida en la pertinencia de la misma, pues como señala el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1984, 3 de diciembre de 1987, y 14 de octubre de 1988 el trabajador debe de cumplir las órdenes dadas por la empresa aún cuando las considere inadecuadas, sin perjuicio de utilizar contra ellas, los medios legales procedentes, al no poderse aquel erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales.-
Res pecto a la disminución del rendimiento de trabajo para que se considere causa del despido es necesario que la misma sea voluntaria, entendiendo tal cuando se debe a la actuación negligente, dolosa y culposa del trabajador. En todo caso, la voluntariedad no se presume, debiendo probarse por parte de la empresa. Además, y conforme a la regulación legal, la disminución del rendimiento debe ser continuada, esto es, la gravedad de esa disminución del rendimiento deriva precisamente de su permanencia en el tiempo, no bastando solo un descenso esporádico del rendimiento. Y como en el resto de causas de despido objetivo, para saber si la sanción de despido es proporcionada habrá que atender a las circunstancias concretas del caso, y establecer una comparación
entre el rendimiento actual y el anterior. Por lo que se refiere a esta última cuestión la jurisprudencia ha venido utilizando diversos sistemas o criterios de comparación tales como la costumbre, el rendimiento del trabajador medio o de otros compañeros, o el rendimiento anterior del propio trabajador. Asimismo, también se entenderá que se produce disminución en el rendimiento del trabajador cuando no se cumplen los objetivos señalados en el contrato como mínimos, siempre y cuando aquéllos no resultaran abusivos, debiendo tratarse en consecuencia de un rendimiento alcanzable por cualquier trabajador capaz con un rendimiento ordinario.
Exp uesta la anterior doctrina jurisprudencial, y atendiendo a la prueba practicada en Autos, es a juicio de esta Juzgadora, que en las presentes actuaciones han quedado acreditadas todas y cada una de las imputaciones que la entidad demandada efectúa al trabajador demandante y que están recogidas en la carta de despido que obra en Autos como documento nº 3 de los obrantes al ramo de prueba de la mercantil demandada. Así han quedado acreditados los siguientes extremos: 1) Que desde el mes de diciembre de 2018, conforme se desprende de los partes de trabajo (recolección), tanto del campo como de oficina, se detectó una disminución del rendimiento de trabajo en determinados días, de la cuadrilla de trabajo a la que pertenecía el actor, y cuyo encargado era D. Carlos Antonio, respecto de las otras cuadrillas. 2) En concreto esa disminución se aprecia los días 9, 11, 14, 16, 23, 27, 28 y 29 del mes de diciembre, sin que existiera ninguna razón productiva, ni climatológica que justificase esa disminución del rendimiento por parte del actor y sus compañeros de cuadrilla, 3) Esa disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo, hacía que la cuadrilla a la que pertenecía el demandante entregase en el almacén de la empresa menos producto del que les correspondía y se preveía, con lo cual los pedidos que tenían que ser entregados no se podían servir, con el consiguiente malestar de los clientes que veían sus pedidos retrasados o no entregados, y el subsiguiente perjuicio para la compañía por pérdida prestigio, y en algún caso, hasta pérdidas económicas por sanciones de los clientes, como ocurrió con la entidad 'Petit Rond, S.L.', conforme se desprende del documento nº 12 de los obrantes al ramo de prueba de la mercantil demandada. 4) Que ese bajo rendimiento del actor, junto con el resto de miembros de su cuadrilla, se aprecia por un lado, observando conforme a los partes de trabajo el rendimiento de los trabajadores pertenecientes a otras cuadrillas en los mismos días y trabajando en iguales circunstancias, y así mismo por el propio trabajo desarrollado por el actor días atrás con su cuadrilla, evidenciándose que el mismo fue disminuyendo el rendimiento de su trabajo en los porcentajes que se indican en la carta de despido. 5) El día 12 de diciembre de 2017 el actor, junto con el resto de los miembros de su cuadrilla, debía de prestar servicios en la finca denominada ' Abel', sin embargo los 15 integrantes de la cuadrilla permanecieron sentados en unas cajas de plástico, de las utilizadas para la recolección del producto, o de pie, paseando por la finca, sin desempeñar ninguna actividad laboral. Ese mismo día a 13 30 procedieron a comer y a las 14 horas comenzaron a trabajar, desobedeciendo las órdenes o instrucciones de trabajo dadas por sus superiores. 4) Los días 28 y 29 de diciembre de 2018 el demandante y resto de los miembros de su cuadrilla debían de prestar servicios en la explotación agrícola ubicada en El Paraje de Lebor, constándose, conforme Acta de Presencia levantada por el Notario D. Patricio Chamorro del Iltre. Colegio de Murcia, que a las 9:50 horas del día 28 de diciembre había 16 personas trabajando, así como dos palets y medios de lechugas llenos y 13 palets vacíos y un camión lindando con la parcela, así mismo, a las 15:15 horas de ese mismo día ya no había trabajadores en la indicada explotación agrícola, ni estaban los palets, ni el camión, y del propio modo, el día 29 de diciembre a las 9:45 horas se encontraban en la finca trabajando 16 trabajadores, estando un palets y medio lleno de lechugas, y una serie de cajas y palets vacíos, y así mismo, ese mismo día a las 14:50 horas, había seis palets lleno, sin que se encontrase ningún trabajador prestando servicios. 5) El actor no sólo desobedecía las instrucciones de trabajo dadas por su Jefe de Cuadrilla y por el Jefe de todas las cuadrillas, de tal modo, que no sólo se negaba a efectuar su trabajo, sino que incitaba al resto de miembros de su cuadrilla a no trabajar, habiéndole llamado la atención respecto de su conducta y su bajo rendimiento en el trabajo en diversas ocasiones el Jefe de cuadrillas.-
En consecuencia, habiendo el actor desobedecido las órdenes expresas de trabajo dadas por sus superiores y disminuido de forma voluntaria el rendimiento de trabajo, sin que exista causa alguna que ampare tales conductas el despido del actor ha de ser calificado como un despido procedente.-
NOVENO.En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada, al ser procedente el despido del actor acordado por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin que el actor tenga derecho al percibo de indemnización alguna, ni por salarios de trámite.-
DECIMO. Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon contra la empresa 'Agrícola El Niño del Campo, S.L.', debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por la entidad demandada en fecha 16 de enero de 2018, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 31280000655416, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el periodo comprendido desde la formalización del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de La Administración de Justicia. Doy fe.-

