Sentencia Social Nº 590/2...io de 2005

Última revisión
29/06/2005

Sentencia Social Nº 590/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2005 de 29 de Junio de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 590/2005

Núm. Cendoj: 50297340012005100518

Resumen:
El trabajador actor sostiene en suplicación que ha prestado servicios tanto a favor de la empresa D. como de T., desarrollando en todo momento la misma actividad, sujeta a la misma estructura organizativa y dependencia jerárquica, con independencia de que formalmente el empleador fuera uno u otro, siendo D. el empresario real. Y como quiera que en el año 2005 la contratación formal de trabajadores se llevó a cabo por la otra que no ha contratado al accionante, a su juicio se ha producido el despido del actor. El TSJ confirma al la improcedencia de tal pretensión al concluir que, el mero hecho de que los trabajos realizados lo hayan sido en ejecución de las inversiones del Departamento de Medio Ambiente de la DGA, a veces directamente y otras no, no es suficiente para considerar que se trate de una relación laboral única, ni de una relación fija discontinua, pues las inversiones de este departamento pueden afectar a tareas muy diversas.

Encabezamiento

11

Rollo número: 509/2005

Sentencia número: 590/2005

P

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 509 de 2.005 (Autos núm. 152/2.005), interpuesto por la parte demandante D. Juan Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de marzo de 2.005; siendo demandados TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA, SODEMASA y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Manuel, contra Transformación Agraria, SA y Otros, ya nombrados, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de marzo de 2005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel, frente a las empresas Transformación Agraria, S.A. y Sodemasa, y la Diputación General de Aragón, sobre despido, debo declarar y declaro la inexistencia del despido y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- D. Juan Manuel, ha prestado servicios en calidad de peón, por cuenta y orden de la empresa Transformación Agraria, S.A.-TRAGSA- con un salario diario de 40, 73 €.

2a) Inicio la relación laboral en virtud de un contrato otorgado el 20 de junio de 2000, con el objeto de trabajos propios de su especialidad y categoría, dentro de la unidad de obra Apertura Fajas Aux. Hoya de Huesca, expte. H-02080; conservación cubierta vegetal Sierra Guara, expte. H-91989; corta sanitaria Monte 1103, "Pardina Zamora", expte. H-02098; mejoría cubierta vegetal M. Gabardiella y Aguila, expte. H-02099, y mejoría cubierta vegetal Montenillos, expte. H-02100, anualidad 2000, finalizando el 10 de octubre del mismo año por conclusión de los trabajos.

2b) Otro contrato otorgado el 16 de noviembre de 2000, con el objeto de la realización de tratamientos selvícolas para mantenimiento y restauración de equilibrios biológicos en los ecosistemas forestales en esta Provincia, anualidad 2000, y que concluyó el 15 de diciembre de 2000 por terminación de los trabajos.

2c) Otro contrato otorgado el 8 de enero de 2001, con el objeto de tratamientos selvícolas para mantenimiento y restauración de equilibrios biológicos en los ecosistemas forestales en esta Provincia, anualidad 2001, y que concluyó el 31 de enero siguiente por finalización de los trabajos.

2d) Otro contrato otorgado el 9 de enero de 2002, con el objeto de tratamientos selvícolas para mantenimiento y restauración de equilibrios biológicos en los ecosistemas forestales en esta Provincia, anualidad 2002, y que concluyó el 15 de marzo de 2002 por finalización de trabajos.

2e) Otro contrato otorgado el 11 de febrero de 2003, con el mismo objeto que los anteriores, y que concluyó el 30 de mayo de 2003 por finalización de los trabajos.

2f) Otro contrato otorgado el 3 de noviembre de 2003, con el mismo objeto y que concluyó el 19 de diciembre siguiente por finalización de los trabajos.

2g) Otro otorgado el 26 de enero de 2004 con el mismo objeto, para la anualidad 2004, y que concluyó el 26 de marzo siguiente por finalización de los trabajos, y en relación consta la existencia de un documento de 11 de marzo de 2004 en el que se comunica que el próximo día 26 causará baja en la empresa por finalización de los trabajos.

2h) Por último, otro contrato otorgado el 29 de marzo de 2004, con el objeto de tratamientos selvícolas y protección contra agentes nocivos en los ecosistemas forestales de Huesca, expte. H- 40.001, anualidad 2004 y en relación con el mismo el 28 de octubre se le entregó una carta en la que se le notifica que el próximo día 12 de noviembre de 2004, causará baja en la empresa por finalización de los trabajos de su categoría y especialidad percibiendo la indemnización por fin de contrato la suma de 178,51 €.

3.- Durante el período comprendido entre los años 1999 a 2003 la Diputación General de Aragón, a través de su Servicio Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, se encargó directamente de la campaña de prevención y lucha contra los incendios forestales, por lo que con el actor otorgó los siguientes contratos:

a) El primero otorgado el 8 de junio de 1999, de duración determinada con el objeto de realizar trabajos de vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales en base al carácter viable de las planificaciones anuales y en función de las características de diversa índole que concurren en la organización de la actividad con base en Boltaña; en escrito de 23 de julio de 1999, se le notificó que el contrato concluía el 12 de octubre de 1999.

b) Otro contrato otorgado el 12 de junio de 2000, con el objeto de realizar tareas de vigilancia y extinción de incendios forestales en base al carácter variable de las planificaciones anuales, con base en Ayerbe; en escrito de 11 de septiembre de 2000 se le notificó la finalización del contrato el día 30 de septiembre siguiente.

c) Otro contrato otorgado el 16 de abril de 2001, con el objeto de la realización de tratamientos sanitarios expte. H-12.228 y que concluyó el 5 de octubre del mismo año por finalización de los trabajos.

d) Otro contrato otorgado el 2 de abril de 2002, con el objeto de la realización de la lucha contra incendios y agentes nocivos, expte. H-22327, y que concluyó el 22 de diciembre de 2002, por finalización de los trabajos.

e) Por último, el 24 de junio de 2003, otro contrato para la lucha contra incendios y agentes nocivos, expte. H-32451, y que concluyó el 24 de junio del mismo año por finalización de los trabajos.

4.- La empresa Transformación Agraria, S.A. es una Sociedad Estatal constituida por el Real Decreto 379/1977, modificado por el Real Decreto 1422/86 y cuyo régimen jurídico se regula en la Ley 66/97 y en el Real Decreto 371/99 de 5 de marzo; los servicios prestados por TRAGSA lo son en base a la Orden de 19-1997 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y sus trabajos eran como consecuencia de los encargos que realizaba la Diputación General de Aragón a la referida empresa, en virtud de las correspondientes propuestas de trabajos para el mantenimiento y la restauración de los equilibrios biológicos en los ecosistemas forestales de la Provincia de Huesca que efectúa la Diputación General de Aragón con la correspondiente asignación presupuestaria para su realización.

5.- La empresa Sociedad de Desarrollo Medioambiental de Aragón, S.A., -SODEMASA- es una empresa pública creada por el Gobierno de Aragón por Decreto 237/03 de 2 de septiembre, y su objeto social es, entre otros, la prevención y lucha contra incendios forestales.

6.- En resolución de 17 de febrero de 2005, la Secretaría General Técnica del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, resuelve aprobar el expediente administrativo sobre el mantenimiento y gestión de equilibrios biológicos en Huesca del año 2005, y disponer la apertura del procedimiento para su ejecución mediante el encargo a la empresa Sodemasa de conformidad con el Decreto 237/03 y aprobar el gasto de ejecución por importe de 185.000,00 €.

7.- La mencionada empresa publicó en los diarios Heraldo de Aragón, Diario de Teruel y Diario del Alto Aragón, anuncio para solicitud de trabajadores, peones ordinarios y especialistas, pruebas selectivas a las que el actor se presentó, pero no supero, por lo que no fue contratado.

8.- Acto de conciliación sin avenencia, habiendo presentado la papeleta de reclamación por despido contra ambas empresas el 11 de febrero de 2005, y el 8 de febrero de 2005 la reclamación previa ante la Diputación General de Aragón".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, recurre el actor en suplicación, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la adición de un nuevo hecho probado.

A la vista de los documentos invocados por la parte recurrente, que acreditan la certeza del texto cuya adición se interesa, procede estimar este motivo, incorporando al factum lo siguiente:

"Según consta en documento de fecha uno de marzo de 2.005, firmado por el director del servicio provincial de Huesca del departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, en cuanto a la ejecución de las inversiones, el servicio provincial ha alternado la ejecución por Administración o la encomienda a la empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), o este año a la Sociedad de Desarrollo Medioambiental de Aragón SA (SODEMASA), en función de criterios de oportunidad presupuestaria o agilidad para la ejecución de los mismos, pero en cualquier caso la dirección y organización de los trabajos cuando estos dependían de TRAGSA no se realizaba por medios propios de este servicio provincial quien únicamente fijaba los criterios técnicos al director de obra de TRAGSA para su correspondiente ejecución. Asimismo se informa que determinados contratos del señor Juan Manuel no fueron para realizar trabajos en la propuesta de inversión de plagas, sino en las cuadrillas de incendios (29-6-99 a 12-10-99 y 12-5-2000 a 30-9-2000)".

SEGUNDO.- En el segundo motivo, formulado con el mismo amparo procesal, se interesa la adición de un nuevo hecho probado. A la vista del documento obrante a los folios 135 y 136 de la causa, relativo a los criterios de selección del personal de servicios de la campaña 2005 de SODEMASA, procede estimar este motivo, incorporando el texto siguiente:

"De acuerdo con los criterios de selección de personal para la campaña de tratamientos forestales del año 2.005, se valoraba con hasta 18 puntos sobre 40 la experiencia en el mismo puesto de trabajo en las últimas temporadas".

TERCERO.- En el tercer motivo, formulado con idéntico amparo procesal, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, en el que conste que SODEMASA contrató a ocho trabajadores para hacerse cargo de la ejecución del expediente de la DGA referente al "mantenimiento y gestión de los equilibrios forestales en la provincia de Huesca", de los que siete (Rubén, Ildefonso, Benjamín, Luis Pablo, Rodolfo, Verónica y Ramón) coincidían con los trabajadores que habían prestado servicios en el año 2004 para la empresa TRAGSA, con idéntico objeto, tal como consta en las copias de los contratos por ella aportados.

La parte recurrente basa esta pretensión revisora en el listado de los trabajadores de SODEMASA obrante al folio 149 de la causa y "en el bloque documental 39" aportado por TRAGSA. Se trata de una prolija prueba documental que no está numerada. En ella aparece una pluralidad de contratos concertados por TRAGSA y diferentes trabajadores en el año 2004, mencionándose que el objeto consistía en "tratamientos selvícolas y protección contra agentes nocivos en los ecosistemas forestales de la provincia de Huesca". Algunos de estos trabajadores fueron ulteriormente contratados por SODEMASA y otros no, sin que estos documentos acrediten que el objeto de su prestación de servicios a favor de TRAGSA fuera idéntico al de SODEMASA, como pretende la recurrente, todo lo cual conduce al fracaso de esta pretensión revisora.

CUARTO.- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos suplicacionales siguientes, formulados al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que se denuncia la infracción de los arts. 15.1.a) y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del TS de 10-4-2002 y 14-3-2003 y la infracción del art. 15.8 del ET en relación con el Real Decreto 371/1999, con la cláusula primera de la Orden de 1-9-1997 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la DGA y con el Decreto 237/2003, de 2-9, de la DGA, alegando, en esencia, que en el presente supuesto ha habido una relación laboral única, de carácter fijo discontinuo, siendo irrelevante que la DGA haya decidido prestar estos servicios directamente o a través de una empresa pública constituida con esta finalidad, pues ello no altera la unidad de la relación laboral existente.

La parte recurrente sostiene que el demandante ha prestado servicios tanto a favor de la DGA como de TRAGSA, desarrollando en todo momento la misma actividad, sujeta a la misma estructura organizativa y dependencia jerárquica, con independencia de que formalmente el empleador fuera TRAGSA o la DGA, siendo esta última el empresario real. Y como quiera que en el año 2005 la contratación formal de trabajadores se llevó a cabo por SODEMASA, que no ha contratado al accionante, a su juicio se ha producido el despido del actor.

La sentencia de esta Sala nº 811/2002, de 8-7, que examinó un supuesto en que el trabajador había prestado servicios tanto para la DGA como para TRAGSA, argumentó: "Probada la real existencia de TRAGSA, su personalidad jurídica pública estatal, la ejecución de trabajos para la Administración autonómica, con medios materiales y personales propios, no existe dato alguno como para concluir en una ficticia prestación de servicios para la misma, por parte del demandante, sino que existe una relación con cada una de las entidades demandadas, con unas características peculiares, dada la proximidad de los objetos a que se dedican ambas. La organización de la Administración Pública provoca en este caso la actuación conjunta y complementaria de un ente autonómico, en el ámbito de sus competencias, y de una empresa pública estatal, también en el ejercicio de su competencia administrativa como ente público empresarial. La coordinación de sus respectivas actuaciones ni implica confusión ni mucho menos oculta una simulación empresarial o el empleo de un ente ficticio con existencia de un único empresario real" (fundamento de derecho cuarto).

Tanto TRAGSA como SODEMASA son empresas reales, con sus propios medios materiales y personales, sin que el relato histórico de autos contenga base alguna de la que se pueda deducir la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. No se ha acreditado que TRAGSA no haya aportado su propia organización empresarial, con sus medios materiales y humanos, ni que en todo momento el empresario real haya sido la DGA. Por consiguiente, el mero hecho de que el trabajador haya prestado servicios tanto por la DGA como para TRAGSA no autoriza para considerar que se trata de una relación laboral única. El demandante ha prestado servicios para dos empleadores distintos.

QUINTO.- Sentado lo anterior, es menester examinar los contratos de trabajo concertados por el demandante con TRAGSA y con la DGA.

Con TRAGSA ha prestado servicios del 20-6 al 10-10-2000, siendo el objeto del contrato la Apertura Fajas Aux. Hoya de Huesca; conservación cubierta vegetal Sierra Guara; corta sanitaria Monte 1103, "Pardina Zamora"; mejoría cubierta vegetal M. Gabardiella y Aguila y mejoría cubierta vegetal Montenillos; del 16-11 el 15-12-2000, del 8-1 al 31-1-2001, del 9-1 al 15-3-2002, del 11-2 al 30-5- 2003, del 3-11 al 19-12-2003, del 26-1 al 26-3-2004 y del 29-3 al 12-11-2004, siendo el objeto de estos contratos la realización de tratamientos selvícolas para mantenimiento y restauración de equilibrios biológicos en los ecosistemas forestales en esta provincia. Es importante reparar en que hay una importante solución de continuidad entre algunos de estos contratos y los siguientes. Así, después del contrato que se prolongó del 8-1 al 31-1-2001, durante menos de un mes, transcurrió casi un año hasta que fue contratado de nuevo, el 9-1-2002, prestando servicios durante poco más de dos meses y transcurriendo nuevamente casi un año hasta que fue contratado el 11-2-2003.

Y con la DGA ha prestado servicios del 8-6 al 12-10-1999, del 12-6 al 30-9-2000, del 16-4 al 5-10- 2001, del 2-4 al 22-12-2002 y del 24-6 al 24-10-2003. El objeto de estos contratos es distinto de aquéllos: uno tiene por objeto la vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales; otro la vigilancia y extinción de incendios forestales; otro los tratamientos sanitarios y dos de ellos la lucha contra incendios y agentes nocivos. Por consiguiente, el objeto de varios de estos contratos, a diferencia de los concertados con TRAGSA, se refiere a la extinción de incendios. Y también hay importantes soluciones de continuidad entre algunos de estos contratos y los siguientes.

SEXTO.- El TS se ha ocupado reiteradamente de los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo. Así la sentencia del TS de 5-7-1999 sentó la doctrina siguiente: "La sentencia de 26-5-1997, entre otras, señala que «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados». Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad». Y la de 25-2-1998 ha recordado que «la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del ET de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual»". Posteriormente, la sentencia del TS de 1-10-2001 ha reiterado aquella doctrina.

La parte recurrente invoca en apoyo de su tesis la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 1327/2003, de 15-12, que examinó los contratos de trabajo concertados por dos peones de prevención y extinción de incendios forestales con TRAGSA, habiendo prestado servicios en la unidad de obra de prevención y extinción de incendios forestales situada en la base de Daroca durante sucesivos ejercicios, concluyendo que se trataba de relaciones laborales fijas discontinuas.

El supuesto enjuiciado en la presente litis es distinto del que se examinó en aquella sentencia. Los diferentes contratos suscritos por el actor con TRAGSA y con la DGA han tenido objetos distintos, no pudiendo reconducirse a una única relación laboral. Y partiendo de que la DGA y TRAGSA son empleadores diferentes, hay que examinar los contratos concertados con una y otra. En cuanto a la DGA, como hemos explicado, uno de los contratos concertados tenía por objeto la vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales; otro la vigilancia y extinción de incendios forestales; otro los tratamientos sanitarios y dos de ellos la lucha contra incendios y agentes nocivos. Y hay importantes soluciones de continuidad entre algunos de estos contratos y los siguientes.

Y respecto de los contratos de trabajo concertados por el demandante con TRAGSA, el objeto más reiterado en los contratos suscritos con esta empresa: "tratamientos selvícolas para mantenimiento y restauración de equilibrios biológicos en los ecosistemas forestales de esta provincia", constituye un enunciado abstracto, sin que en los hechos probados de autos se hayan concretado las tareas que efectivamente se realizaban, no habiéndose acreditado que se tratase de una actividad necesaria, aun con carácter intermitente. Y es el que el dato relevante no es la denominación que aparece en el contrato. El dato relevante es el referente a cuáles eran las tareas realizadas. Y si la descripción del objeto en el contrato, que es el único dato del que disponemos a la luz de los hechos probados de autos, es muy abstracta y genérica, no es posible conocer qué concretas tareas se realizaban y si efectivamente concurría una necesidad de trabajo de carácter intermitente. Lo mismo cabe decir del expediente adjudicado a SODEMASA: "Mantenimiento y gestión de los equilibrios forestales de la provincia de Huesca durante el año 2005". Ello, unido a la dispersión temporal de la prestación de servicios a favor de TRAGSA: durante menos de un mes en el año 2001, no siendo contratado hasta casi un año después, prestando servicios durante dos meses y medio en 2002, sin ser contratado hasta casi un año después..., y al hecho de que el número de peones contratados en 2004 por TRAGSA para la realización de tratamientos selvícolas en la provincia de Huesca no coincida con el de los contratados por SODEMASA para llevar a cabo el mantenimiento y gestión de equilibrios biológicos en esta provincia en el año 2005, son datos que avalan la conclusión contraria a que exista una relación laboral fija discontinua.

Por último, el mero hecho de que los trabajos realizados lo hayan sido en ejecución de las inversiones del Departamento de Medio Ambiente de la DGA, a veces directamente y otras encomendándoselas a TRAGSA, no es suficiente para considerar que se trate de una relación laboral única, ni de una relación fija discontinua, pues las inversiones de este departamento pueden afectar a tareas muy diversas, no pudiendo este Tribunal sino desestimar estos motivos.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 27-10-2004 y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17-12-1987 y 18-3-1996, dictada en interpretación de la Directiva 77/187/CEE, sustituida por la Directiva 98/50/CEE, alegando, en esencia, que ha habido una sucesión de empresas, como lo demuestra el hecho de que los trabajadores contratados por SODEMASA coinciden mayoritariamente con los que prestaban servicios para TRAGSA.

El fracaso de los dos motivos anteriores arrastra a éste puesto que, al no haberse acreditado la existencia de una relación laboral fija discontinua, siendo lícitos los contratos temporales suscritos por TRAGSA y la DGA, no cabe hablar de subrogación en la relación laboral del actor, que se extinguió lícitamente con TRAGSA cuando el 12-11-2004 finalizó el último contrato temporal suscrito con esta entidad y con la DGA cuando el 24-10-2003 finalizó el último contrato temporal suscrito con ella.

OCTAVO.- En el último motivo, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 15.8, 55, 56 y 59.3 del ET, alegando que la acción de despido no ha caducado.

Los argumentos vertidos en los fundamentos de derecho anteriores, que niegan que el actor tuviese una relación laboral fija discontinua, habiéndose extinguido sus relaciones laborales con TRAGSA y con la DGA cuando finalizaron los últimos contratos temporales concertados, obligan a desestimar este motivo, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 509 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.