Sentencia Social Nº 590/2...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Social Nº 590/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 590/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100523

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3192

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por trabajador actor que entiende que siendo tres los casos en los que puede percibirse el plus de penosidad, determina que cualquier persona que se encuentre en cualquiera de los tres supuestos tiene derecho a su percepción, y lógicamente cuando se trata de trabajadores que se encuentran en dos supuestos y no en uno solo, tendrá derecho a cobrar más. Basa la Sala su pronunciamiento en que, para los negociadores del convenio, no se trataría de un complemento salarial distinto e independiente del complemento de "penosidad", sino una situación , que de darse en la práctica, daría derecho al trabajador a reclamar exclusivamente el "plus de penosidad" y no como queda dicho un plus diferenciado y complementario.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00590/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 418/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 590/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Valentín Varona Gutierrez

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veinte de Junio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 418/2006 interpuesto por DON Jon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 84/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A., en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Jon contra INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS, S.A. debo condenar y condeno a la empresa INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A., a que abone al actor la cantidad de 135,39 € por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Jon presta servicios para la empresa INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A., con una antigüedad de 24 de julio de 2.002, ostentando la categoría profesional de Guarda y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.690 €. SEGUNDO.- El actor desde hace aproximadamente diez años viene percibiendo en sus hojas salariales un plus de penosidad, habiendo percibido los siguientes importes por dicho concepto durante el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de noviembre del año 2.005: - Enero: 51,11 € - Febrero: 51,11 € - Marzo: 51,11 € - Abril: 51,11 € - Mayo: 51,11 € - Junio: 51,11 € - Julio:51,11 € - Agosto: 51,11 € - Septiembre: 51,11 € - Octubre: 51,11 € - Noviembre: 51,11 € suponiendo un porcentaje respecto al total previsto en Convenio Colectivo, por acuerdo entre empresa y trabajador. TERCERO.- En fecha 10 de noviembre de 2.004 se celebró Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Básico de Ámbito Estatal para las Industrias Cárnicas, adoptándose diversos Preacuerdos, entre los que se encontraba el relativo a que el Convenio recogería un nuevo supuesto de penosidad por ruido atendiendo a lo establecido en la Directiva 86/188/CEE, de 12 de mayo y al R. Decreto 1316/1989, de 27 de octubre , señalando que tendría el importe del plus de penosidad y se abonaría a partir del 1 de enero de 2.005, así como que la Comisión redactaría el texto del artículo correspondiente. CUARTO.- En fecha 28 de febrero de 2.005 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo Básico de Industrias Cárnicas, cuyo artículo 57 señala que el plus de penosidad será abonado en la cuantía que para cada categoría se fija en los anexos números 5 y 6 por cada jornada trabajada en las condiciones de especial penosidad siguientes: a) Los trabajadores que de forma habitual desarrollen su trabajo en cámaras a temperaturas de seis grados bajo cero o inferiores. b) Los trabajadores que presten sus servicios en los siguientes puestos de trabajo: Cadenas de matanza: Cuadras. Anestesiado de cerdos. Enganchado, colgado, degollado, apuntillado. Cortar manos antes pelado. Repaso manual del pelado de cerdo. Pelado, desollado manual. Cortar cabezas y manos de vacuno. En cerdo, si se realiza antes del pelado.Soflamado y depilado manual. Extracción de cular y turmas. Extracción de vísceras blancas (tripas). Extracción de vísceras rojas. Pelado manual de cabezas; patas y morros de vacuno. Triperías: Separado y limpieza tripas. Limpieza de estómagos. Trabajos varios: Matadero sanitario. Digestores: únicamente alimentación o carga no automática y no en el manipulado de harinas y grasas. Evacuar, colgar y enfardar pieles y cueros. Carga de las mismas. Recogida de pelo. c) Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa. Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dba o superior. Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes: 1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA. 2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados. 3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más. Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de una Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva. Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente. Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA. La Disposición Adicional Tercera del citado texto convencional señala que las partes constituyen una Comisión Paritaria de Formación que estará compuesta por 4 miembros designados por los Sindicatos y 4 miembros designados por las Organizaciones empresariales, que en ambos casos hayan sido partes en la negociación del presente Convenio Colectivo, cuya Comisión tendrá las competencias, facultades y derechos que se reconocen en el Acuerdo Nacional de Formación Continua durante todo el tiempo de vigencia y para su ámbito territorial y funcional, siendo trasladado ese Acuerdo al FORCEM a los efectos oportunos y en ese acto las partes deberán haber designado los representantes correspondientes. La Comisión Paritaria de Formación centrará su actividad en las nuevas Cualificaciones Profesionales y se coordinará con la Fundación Alimentia a fin de establecer un calendario y procedimiento de trabajo en el que se estudie un nuevo sistema de clasificación profesional que ayude a la tecnificación, dignificación y mejora de la cualificación de los profesionales del sector dentro del sistema europeo de cualificaciones. QUINTO.- En fecha 21 de septiembre de 2.005 Don Serafin , Presidente del Comité de Empresa de CARNES SELECTAS 2000 S.L., presentó demanda de Conflicto Colectivo contra CARNES SELECTAS 2000 S.L., solicitando el derecho a percibir el plus de penosidad por ruido, y con efectos de fecha 1 de enero de 2.005, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 807/2005, el cual en fecha 28 de septiembre de 2.005 dictó Sentencia en la que declaró probado que la demanda de Conflicto Colectivo afectaba aproximadamente a 240 trabajadores, cuya Sentencia estimó la demanda y declaró que el personal de fabricación de la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.L., tiene derecho a percibir el plus de penosidad por ruido, y desde el 1 de enero de 2.005, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esa declaración. Dicha Sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 5 de diciembre de 2.005 . SEXTO.- En fecha 25 de febrero de 2.005 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Básico de Ámbito Estatal para las Industrias Cárnicas, a fin de dar contestación a distintas consultas pendientes, señalando en cuanto a la aplicación retroactiva del plus de penosidad por ruido a 1 de enero de 2.005, que una vez que se efectúe la medición del ruido de conformidad con lo establecido en el Convenio, cuando proceda el abono del plus, éste se retrotraerá al 1 de enero de 2.005 en las condiciones que para cada caso concreto se hayan producido. En fecha 27 de mayo de 2.005 se alcanzó Acuerdo sobre la Negociación Colectiva para el año 2.005 entre los Representantes de la Empresa INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A., y el Comité de Empresa de la misma, en el que, en cuanto al Plus de Penosidad se estableció que se cobrará en los puestos de vaciado de panzas y cámara de congelación de M.E.R., consistiendo en lo reflejado en el Anexo 6 del Convenio de Industrias Cárnicas 61,36 €, estimándose para el resto del personal, que el tiempo de exposición a puestos susceptibles de percibir este plus por secciones de trabajo es como a continuación se detalla: sótanos, guardas, depuradora y matadero, incluido en esta sección hasta cámaras de oreo, el 83,3% de la jornada, correspondiéndoles 51,12 € mensuales. despiece, incluido despacho, el 29,4%, correspondiéndole 18,03 € mensuales. Mantenimiento, el 19,6%, correspondiéndole 12,02 € mensuales. Este plus lo percibirán los trabajadores de las secciones anteriormente señaladas durante todos los meses del año. SEPTIMO.- El actor presta servicios en el puesto de trabajo de Guarda de la empresa demandada, en cuyo puesto de trabajo existe un nivel de ruido superior a 80 Db. OCTAVO.- El demandante reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 745,20 € en concepto de plus de penosidad por ruido, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.005 a 30 de noviembre de 2.005, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. DECIMO.- El importe correspondiente al plus de penosidad durante el año 2.005, respecto al actor, es de 0,416 € por hora.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la parte actora en base a un único motivo de Suplicación formulado al correcto amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considerando que en la argumentación dada por el Juez de Instancia, se ha vulnerado por infracción el contenido del artículo 1281 del CC, párrafo 2, del Convenio Colectivo y por analogía del artículo 3.1 del Convenio Colectivo, y todo ello en relación con el artículo 57 del Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas .

El artículo 57 , tiene como título "plus de penosidad", sustituyendo esta norma a otra anterior, la del artículo 58 del Convenio Colectivo de 25 de agosto de 1999 , que lleva el mismo título. La derogada regula este plus para dos tipos de puestos de trabajo: los que se realizan en cámaras de temperatura de 6 grados bajo cero o inferiores, y los de aquellos trabajadores que manipulen productos insalubres. La parte actora cobraba ese plus al amparo de la norma derogada y antes de la entrada en vigor de la nueva ley, siendo la causa de percibo la segunda de las causas y no la primera, pues no prestan servicios en cámaras frigoríficas. Lo que implica que el percibo del plus era la manipulación de productos insalubres.

En la redacción actual, se establecen tres supuestos distintos del cobro del plus de penosidad. El primero de ellos equivalente al correlativo de la norma derogada, no ocurriendo lo mismo con los otros dos. El segundo no utiliza el predicado insalubre, sino se enumeran los puestos de trabajo cuyo desempeño lleva aparejado el cobro de dicho plus. La parte actora sigue percibiendo el plus como consecuencia del desempeño de puestos de trabajo que se encuentran particularizados en los distintos supuestos del artículo 57 del Convenio .

El tercer supuesto de cobro del plus, es el del ruido ambiente. No regulado en la normativa anterior, y que no es subsumible en el anterior de "insalubridad". Siendo el fin de la introducción de dicho tercer apartado, el entender que el ruido es distinto de la insalubridad, y que por tanto el ruido debe eliminarse y que cuando sigue persistiendo ha de pagarse el "plus".

Por tanto el recurrente concluye que siendo tres los casos en los que puede percibirse el plus de penosidad, determina que cualquier persona que se encuentre en cualquiera de los tres supuestos tiene derecho a su percepción, y lógicamente cuando se trata de trabajadores que se encuentran en dos supuestos y no en uno solo, tendrá derecho a cobrar más. Y así quienes desempeñan las labores incluidas en el apartado 2 del artículo 57 , por ese solo hecho tienen derecho a cobrar el plus de penosidad. Pero si además, desempeñan su labor en un puesto de trabajo con ruido excesivo, tienen derecho al cobro del "plus de penosidad por ruido", como concepto independiente y distinto del de "plus de penosidad por insalubridad".

De no ser así se llegaría a una conclusión sin sentido, afirma el recurrente. Y sería que la empresa no haría nada por evitar el ruido, con lo que la labor de los trabajadores sería harto difícil, dado que prestarían sus servicios en condiciones de insalubridad y de ruido. Perjudicando notoriamente sus derechos a un trabajo en condiciones de dignidad.

Como se declara por esta Sala en sentencia de esta misma fecha resolviendo recurso de Suplicacióin nº 420/06, la cuestión debatida se centra exclusivamente en un problema de interpretación. El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples supuestos sobre esta materia, y así en STS 19 de septiembre de 2003 , donde se indicaba que "el problema esencial se deriva de la interpretación de los convenios. Y es doctrina constante que la interpretación de los convenios colectivos y demás contratos (y el convenio colectivo participa de esta naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Y en sentencia de 16 de diciembre de 2002 , del mismo Alto Tribunal se indicaba que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

Siendo indiscutible que en el presente caso, los perfectos argumentos dados por el Juez a quo, respetan plenamente las exigencias de la razón y la lógica.

El artículo 3.1 del Código Civil prescribe que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", y el artículo 128l del Código Civil , dispone que "si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y así el razonamiento efectuado por el Juzgador de Instancia se indica que tras la aprobación del Convenio Colectivo de 28 de febrero de 2005 , "en el supuesto de penosidad por ruido, se fijó no como un supuesto de percibo de plus de forma independiente, sino como una de las situaciones que dan lugar a percibir el plus de penosidad, junto con el desarrollo del trabajo en cámaras frigoríficas y la prestación del trabajo en los puestos que se indican en el apartado 2 del citado artículo 57 . No existiendo diferentes pluses para cada una de las situaciones descritas, sino un único plus, con independencia de la concurrencia de uno o de los varios supuestos que regulan el indicado precepto, por lo que percibiendo ya la parte actora un plus de penosidad por el período concreto reclamado, no tiene derecho a recibir el importe completo del plus de penosidad, por el hecho que concurra la circunstancia de ruido".

Esta interpretación es perfectamente razonable, y la interpretación que propugna la parte actora, no sólo no se acomoda al tenor literal del precepto debatido, sino que tampoco responde a criterios mínimamente lógicos.

Es de observar que los distintos apartados a, b y c del artículo 57 , donde aluden a trabajar en cámaras frigoríficas, aluden a distintos puestos de trabajo que se realizan en condiciones de insalubridad, y regulan el plus por ruido, quedan incluidos bajo una rúbrica general "complemento de penosidad", lo que implica que prestar servicios en cualquiera de estas circunstancias, llevaría consigo el derecho del trabajador para reclamar el plus de penosidad, pero no el plus de penosidad y otra cantidad añadida e independiente, al no tratarse de pluses distintos, sino de un único complemento salarial. Del mismo modo, otros artículos del mismo convenio entre ellos el artículo 58 , regulan otros complementos salariales independientes del plus de penosidad. De modo tal, que los trabajadores que desempeñen su puesto de trabajo en cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 57 , y las contempladas en otros supuestos, como por ejemplo el del artículo 58 , tendrían derecho en su caso al cobro de dos complementos. Pero no como pretende la parte actora, cuando se trata de trabajadores cuya labor se acomoda exclusivamente a cualquiera de los distintos apartados del artículo 57 , o cuando se trata de trabajadores cuyo puesto de trabajo queda incluido en dos de los tres apartados de dicho artículo 57 , los que sólo son acreedores al plus de penosidad en la cuantía que efectivamente se les pagó, y no en cambio al plus de penosidad cobrado más otra cantidad en concepto de penosidad por ruido.

De haber querido los negociadores colectivos introducir un complemento de penosidad exclusivamente atribuible a los trabajadores que desempeñan su labor en condiciones de excesivo ruido, lo habrían regulado como complemento salarial específico e independiente, e incluido como tal en el texto negociado y aprobado. No como sucede en la realidad del texto del convenio publicado, donde se incluye como un apartado incluido bajo la rúbrica "complemento de penosidad". De modo tal, que para los negociadores del convenio, no se trataría de un complemento salarial distinto e independiente del complemento de "penosidad", sino una situación, que de darse en la práctica, daría derecho al trabajador a reclamar exclusivamente el "plus de penosidad" y no como queda dicho un plus diferenciado y complementario.

De tal manera que no sólo los términos literales del convenio son claros, sino que además es clara la voluntad de las partes que lo aprobaron. Por lo que los acertados argumentos del Juzgador de Instancia, no sólo no yerran en la aplicación de las normas jurídicas invocadas en el recurso, sino que por el contrario los interpretan a la perfección. Lo que conlleva la desestimación del único motivo de recurso interpuesto, y la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Jon , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 20 de Marzo de 2006 en autos número 84/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A., en reclamación sobre Cantidad , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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