Última revisión
24/07/2006
Sentencia Social Nº 590/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1710/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 590/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100588
Encabezamiento
RSU 0001710/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN TERCERA
Recurso número: 1710/06
Sentencia número: 590/06
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1710/06, formalizado por el Sr. Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 442/05, dictada por el Juzgado de lo Social número nº 13 de Madrid en sus autos número nº 442/05, siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social representado por el Letrado D. Jesús Gutierrez Gutierrez seguidos a instancia de demandante frente a demandado, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero. El actor, D. Luis Antonio , nacido el 16.06.66 y con DNI NUM000 , presta sus servicios como Agente de Servicios Auxiliares para la compañía Iberia desde el 23.5.98.
Segundo. El 9.7.03 inició situación de IT derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta el 8.2.05.
Tercero. Mediante resolución de fecha 8.2.05 se denegó la prestación de incapacidad permanente.
Cuarto. La reclamación previa fue desestimada en fecha 12.4.05.
Quinto. La base reguladora de la prestación asciende a 1.817.36 euros.
Sexto. El actor presenta como secuelas una pseudoartrosis de escafoides izquierdo, con artrosis residual de artrosis de muñeca izda y limitación de la flexo extensión de muñeca izda inferior al 50%.
Séptimo. El actor es diestro.
Octavo. En la actualidad continua trabajando en la compañía Iberia percibiendo el mismo salario, si bien ha sido cambiado de departamento.
Noveno. Las funciones propias de Agente de Servicios Auxiliares son las siguientes:
Cargar y descargar equipajes, correo, mercancías, mobiliario par su transporte y todo tipo de materiales.
Localizar, recoger, controlar y entregar equipaje, correo, valija y mercancías.
Conducir, manejar, conectar y efectuar servidumbre de vehículos automóviles, vehículos equipos tierra, los destinados al transporte de personal, pasajeros, equipajes, carga y correo, tanto dentro como fuera del recinto aeroportuario, así como los destinados al servicio de aeronaves.
Preparar y controlar unidades de carga efectuando el galgado de pallets.
Trasladar pasajeros inválidos o enfermos en camillas o sillas desde/hasta la butaca del avion.
Manipulación equipajes, mercancías, correo, etc.
TERCERO: En dicha
sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27.3.06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/07/06 (reparto), señalándose el día 19/07/06 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO. Contra sentencia que desestimó la demanda que rige las presentes actuaciones, tendente al reconocimiento del grado de Incapacidad permanente parcial, interpone recurso de suplicación el actor denunciando infracción, por interpretación errónea, del art. 137 LGSS , motivo, el exclusivo instrumentado, que no ha de prosperar, pues a resultas de sus lesiones consistentes en pseudoartrosis de escafoides izquierdo, con artrosis residual en muñeca izquierda con limitación de la flexoextensión inferior al 50%, a que se refiere el ordinal sexto de la resultancia fáctica, que limitan para sobreesfuerzos muy intensos, forzados y mantenidos en muñeca izquierda, siendo que su mano rectora es la derecha, ello no sólo no le inhabilita para realizar los cometidos nucleares de su profesión de agente de servicios auxiliares para la compañía Iberia -contrariamente a lo afirmado por el Juzgador de instancia- , aun cuando no postule el grado de IPT, sino que tampoco viene incapacitado parcialmente para dicha profesión, al no suponer una la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%. Por lo dicho, y aun cuando por un razonamiento distinto al de la sentencia de instancia, la sentencia ha de confirmarse con previa desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación nº 1710/06 interpuesto por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº442/05 de los de Madrid dictada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco en sus autos nº 418/05, debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
