Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 590/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 590/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100939
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2960
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00590/2007
Rec. Núm.590/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a seis de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 590 de 2.007, interpuesto por DON Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 15 de Enero de 2.007 (Autos nº 805/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Gonzalo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 17 de Noviembre de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca demanda formulada por Don Gonzalo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero.- El demandante D. Gonzalo con DNI n° NUM000 nacido el día l de junio de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM001 presta servicios para la empresa Ayuntamiento de Bejar, como albañil con categoría profesional de oficial la.
Segundo.-. El actor ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 8-2-05 causando alta con informe propuesta de la Inspección Médica por agotamiento del plazo de 27-7-06.
Tercero.- Iniciado por el INSS, el oportuno expediente para la declaración en su caso de incapacidad permanente, el actor fue examinado por el EVI, que el día 31-8-06 emitió su informe de valoración médica y el 12-9-06 su dictamen
propuesta.
Mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2006 de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca se denegó la declaración del actor como afecto de incapacidad permanente. Contra esta Resolución el actor presentó la oportuna Reclamación Previa el día 20-10-06 que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de
Salamanca de 31-10-06 (salida 6 de noviembre).
Cuarto.- Las deficiencias que presenta el actor son: Cervicoartrosis y lumbartrosis. Dismorfegenesis lumbo- sacra. S. tunel carpo bilateral intervenido. Neuropatía cubital izquierda en canal epitrocleo- olecraniano. Trastorno mixto ansioso-depresivo.
Rigidez cervical rangos medios. B.A. hombros conservado. Dolor selectivo epicondilo izquierdo. Cicatrices carpo con buen tropismo. A. B. muñecas conservado. Sensación objetiva falta de fuerza prensora. Rot conservados. Lasegue (-). Neri (-). Schober 15 (+5). Posible puntilla y talón. AC: rítmica a 60 LPM. AP: normoventilación.
Quinto.- Las dolencias que presenta el actor producen: rigidez cervical-lumbar, e intolerancia a realización severo esfuerzo manipulativo en carga.
Sexto.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 955,88~ mensuales y la fecha de efectos de 12-9-06.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, no ha sido impugnado por la Entidad Gestora por. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, interpone el actor Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa se adicione al hecho probado cuarto un párrafo en el que se recoja la sintomatología propia del trastorno ansioso-depresivo que le aqueja (parestesias en manos, sensación de cansancio, cefaleas, inquietud, insomnio, bajo estado ansioso.....) y otro párrafo en el que a su vez se recoja los cambios degenerativos a nivel D3-D8, motivo que no puede ser acogido porque la sintomatología que se refiere es la propia del síndrome ansioso-depresivo que no tiene síntomas sicóticos o delirantes y que es reactivo a problema orgánico (folio 56) y porque en cuanto a los cambios degenerativos consistentes en pequeñas protusiones sin compromiso radicular (folio 55) ya se entienden incluidos en la lumbartrosis y dismorfegenesis lumbo sacra que se refiere en el hecho probado cuarto; debe pues desestimarse este primer motivo al no advertirse error en la valoración de la prueba en cuanto a la descripción de las dolencias que aquejan al actor.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1.969 , insistiendo el recurrente en que las dolencias que le aquejan son tributarias de la Incapacidad Permanente Absoluta o cuando menos de la Total, motivo que tampoco puede ser acogido; el actor nacido el 1 de Junio de 1.954 y afiliado al Régimen General tiene como profesión la de Oficial 1ª albañil y presta sus servicios para el Ayuntamiento de Bejar padeciendo las dolencias que se describen en el hecho probado cuarto que por lo que atañen a las de carácter artrosico que no tienen compromiso radicular se manifiestan en una cierta rigidez cervical y en la intolerancia a severos esfuerzos de carga lo que estimamos no le incapacitan para todas o las más importantes tareas de un Oficial albañil que presta sus servicios para un Ayuntamiento; y en cuanto al trastorno ansioso depresivo reactivo sin manifestaciones psicoticas o delirantes que se concretan en sensación de cansancio, inquietud, insomnio, bajo estado de ánimo etc. entendemos que tampoco pueden considerarse impeditivo de su ocupación laboral por lo que compartiendo el criterio del Juzgador de Instancia estimamos que su actual estado no es tributario de la Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados; procede pues desestimar el Recurso y confirmar la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 15 de Enero de 2.007 (Autos nº 805/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Gonzalo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
