Sentencia Social Nº 590/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 590/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7453/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 590/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100034

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:855


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002101

SF

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 23 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 590/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TARRAGONA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 685/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TARRAGONA), FRESGAR 3000 SL, MUTUA CYCLOPS, MUTUA EGARA, Juan Luis y FERRE LOPEZ 2001 S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA EGARA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85, contra D. Juan Luis , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa FERRE LÓPEZ 2001, S.L., MUTUA CYCLOPS y la empresa FRESGAR 3000, S.L., se declara la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 23-5-2005, sobre determinación de contingencia, en la que se declaraba que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por D. Juan Luis el día 15-10- 2004, derivaba de accidente de trabajo, condenado a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Juan Luis , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando servicios para la empresa codemandada FERRE LÓPEZ 2001, S.L., ostentando la categoría de Albañil, Oficial de 1ª, sufrió un accidente de trabajo el 1-10-2002, al hacer un sobreesfuerzo levantando unos ladrillos, siendo diagnosticado de "lumbociática izquierda".

La citada empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua demandante ÉGARA, quien expidió el correspondiente parte de baja médica el mismo día 1-10- 2002, tratándole médicamente hasta su alta el 1-1-2003.

(expediente administrativo).

SEGUNDO.- El trabajador Sr. Juan Luis , causó baja por contingencias comunes el 31-3- 2003, habiéndose iniciado expediente por determinación de contingencia, resolviendo el INSS el 3- 5-2004, que la baja del 31-3-2003 tenía la consideración de accidente de trabajo, siendo diagnosticado el Sr. Juan Luis de: "Lumbalgia deficitaria L5-S1. Espóndil-discoartrosis dorsal. Hernia discal L5. Discreta retrolistesis L5. Protusión discal D10-D11". Es dado de alta por curación el 14- 10-2004.

En fecha 31-3-2003, el Sr. Juan Luis prestaba servicios para la empresa FRESGAR 3000, S.L., teniendo asumidas las contingencias profesionales la Mutua CYCLOPS.

TERCERO.- Estando en desempleo Sr. Juan Luis causó baja médica el 15-10- 2004, causó baja por "lumbalgia", siendo resuelto por el INSS en expediente de determinación de contingencias de 23-5-2005, como accidente de trabajo, a cargo de la Mutua Égara y Mutua Cyclops, por "Lumbalgia deficitaria L5-S1. Espondiloartrosis dorsal con protusión discal D10-D11 y discreta retrolistesis". El Sr. Juan Luis fue dado de alta médica el 17-6-2005.

(expediente administrativo).

CUARTO.- La Mutua actora agotó la vía administrativa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada (INSS) en motivo amparado en el apartado c del ar 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido impugnado por la parte actora (la Mutua ).

Como motivo de censura jurídica formula la infracción por interpretación errónea del RD 428/04 de 12 de marzo ,arts 61.2 y art 80 en relación con el art 126.4 , art 57 , art 67, de la LGSS y la jurisprudencia.

La Sala ya ha resuelto la cuestión que plantea en sentencia dictada en el rollo 7453 .06,en el rollo 508.06 , y estima la infracción de los arts citados ya que no comparte la interpretación que realiza el Magistrado de instancia y si la jurisprudencia del TS a la que hace referencia el recurrente,que se recoge en sentencia de 26.11.1998 ,siendo la misma fuente del derecho de conformidad con el art 1.6 del Código civil .

Así mismo la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 19 marzo 1999 , de aplicación al presente caso, que establece lo siguiente:

"...Con reiterar la doctrina de la sentencia invocada como de contradicción, que ha sido establecida por esta misma Sala en fallo adoptado por la totalidad de sus componentes, el día 26 de enero de 1998 (RJ 19981139), en la que se dice: «Las razones que fundamentan la sentencia a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es una acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el art. 145.1 de la LPL tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la Mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social [RCL 19941825 ], art. 1 del RD ley 36/1978 [RCL 19782506, 2632 y ApNDL 12541 ] y art. 2 del RD 2609/1982 [RCL 19822751, 3163 y ApNDL 12667 ]....".

La Sala considera que la sentencia de instancia en la interpretación que realiza se produce una infracción del RD 428.2004 ,ya que el artículo 61.2 , ya no establecen la competencia de la Mutua para la determinación de contingencia, tal y como lo manifiesta el recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social,el citado hace referencia a los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondiente a los trabajadores de dependientes de las empresas asociadas comprendidas en el ámbito de gestión de la Mutua, previa determinación de la contingencia causante, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la seguridad social, de la dicción del mismo no se establece la competencia de las Mutuas, para la determinación de la contingencia, a diferencia del art 80.1 del RD donde de forma expresa si se determina la competencia para la determinación de la contingencia al establecer el mismo en relación a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, la declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento se efectuará previa determinación de la contingencia por la Mutua y comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el art 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y de cumplimiento de los requisitos previstos en el art 130 de la misma ley .

En consecuencia hay infracción de los preceptos denunciados y jurisprudencia y por ello procede la estimación del recurso y la revocación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado Social 1 de TARRAGONA autos 685.2005, de fecha 19 de abril de 2006 ,seguidos a instancia de MUTUA EGARA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Luis , la empresa FERRE LOPEZ 2001 S.L , MUTUA CYCLOPS , y la empresa FRESGAR 3000 S.L sobre determinación de contingencia por incapacidad temporal,debemos revocar y revocamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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