Última revisión
17/07/2009
Sentencia Social Nº 590/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3458/2009 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 590/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100521
Encabezamiento
RSU 0003458/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00590/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3458/09
Sentencia número: 590/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3458/09 formalizado por el Sr. Letrado Isidro Javier Piélagos Solís en nombre y representación SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT) contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1466/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a UNISONO SOLUCIONES CRM S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por tutela de la Libertad Sindical, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de CGT Madrid instó, el 20 de octubre de 2008 una conciliación al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, como trámite previo a la convocatoria de huelga en la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM para los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, "para el cliente VODAFONE ya que la empresa ha comunicado la finalización de una obra para dicho cliente el próximo 31 de octubre de 2008 cuando los trabajos que en ella se prestaban se están efectuando en otra obra, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo, celebrándose el acto instado sin avenencia, el 23 de octubre de 2008.
SEGUNDO.- Que el día 22 de octubre de 2008, el Sindicato actuante había registrado un escrito en la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM comunicando la declaración de huelga legal en todas las obras para el cliente VODAFONE en la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM SA en la provincia de Madrid, CRM para los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, informando de las personas que componían el comité de Huelga,
TERCERO.- Que mediante escrito fechado, el 28 de octubre de 2008, el Sindicato demandante denunciaba "la actitud contraria al derecho fundamental de huelga que ante la convocatoria de huelga legal en su empresa ha iniciado CGT por parte de los mandos de la empresa", afirmando que la responsable de las distintas campañas de VODAFONE, Dña. Eufrasia se había dirigido "a los trabajadores bajo su mando coaccionándoles para no realizar la huelga, asegurándoles que era responsabilidad de CGT el que no se les reubicase en otras campañas por haber procedido a esta convocatoria", y que la Coordinadora, Dña. Raimunda , había sido sorprendida mientras preguntaba a los trabajadores de la 4° planta sobre su intención de secundar o no la huelga y también la Coordinadora Asunción había actuado de la misma forma en la 2ª planta.
CUARTO.- Que la Dirección de la empresa demandada requirió por correo electrónico a la responsable de las distintas campañas de VODAFONE, Dña. Eufrasia , el 29 de octubre de 2008, información desde cada campaña VODAFONE de las paradas convocadas para los días 28, 29, 30 y 31, con el fin de poder valorar el seguimiento de la huelga, informando en el apartado "agentes en turno", de los agentes que tenían trabajando en cada turno antes de la parada convocada y los que aparecen en turno, "ya que no podemos contar las ausencias"; y en el apartado "agentes trabajando" los agentes que estaban de descanso en ese periodo, "es decir, si no están en el puesto porque están de descanso se les cuenta como trabajando".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar como así desestimo la demanda formulada por SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CGT, contra UNISOLO SOLUCIONES CRM, S.A, en reclamación sobre tutela de la Libertad Sindical, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de junio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de julio de 2009 señalándose el día 15 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la CGT presentó demanda a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales denunciando una supuesta conducta antisindical de la empresa demandada en los paros habidos en los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, limitando la libertad sindical, terminando por suplicar del Juzgado dictara sentencia declarando tal comportamiento como atentatorio a la libertad sindical, igualdad y autonomía de las organizaciones sindicales, así como una indemnización de 1000 euros.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de instancia desestima la demanda en razón a que del hecho probado cuarto de los declarados probados no cabe deducir conducta antisindical alguna, toda vez que del art. 6 del RD 4-3-1977 no se infiere exista prohibición que impida al empresario conocer los trabajadores que están en huelga, pues tal información, recabada una vez la huelga está ya en marcha, no revela coacción alguna a quienes ejercitan tal derecho fundamental, precisamente porque el apartado 2 de dicho precepto habilita a detraer del salario la parte proporcional del tiempo de huelga, al estar suspendido el contrato de trabajo y no devengarse aquél. Precepto, continúa razonando el iudex a quo, que para su aplicación exige "que durante la huelga el empresario de instrucciones a sus mandos para conocer la incidencia de la huelga y a quienes ha de descontarse por haber participado en la misma (...) los trabajadores participantes en ella solo tienen garantizado que la realización de los paros no va a provocar sanción alguna y su no sustitución por esquiroles, pero nada les garantiza el éxito de la huelga y, menos aún, el coste económico y sacrificio que conlleva a los trabajadores huelguistas, sobre todo, cuando no se logran los legítimos objetivos de la huelga".
TERCERO.- Discrepando del fallo de la sentencia de instancia recurre en suplicación el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la CGT, desplegando una exclusiva censura jurídica en la que, después de hacer cita de los artículos que estima infringidos de la Constitución y del RDL 17/1977 , hace valer, en síntesis, que era en la fase de preaviso de la huelga cuando la empresa debió haber preguntado a los trabajadores quiénes iban a ejercitar el derecho de huelga, y al no hacerlo así, sino una vez iniciados los paros convocados, se intimidó, coaccionó y amenazó a los trabajadores vulnerando su integridad, dignidad e intimidad, disuadiéndoles para no hacerla e impidiéndola hacerla efectiva, por lo que fue una medida desproporcionada limitativa del derecho fundamental de los trabajadores.
Replica en el escrito de impugnación la empresa afirmando que no se ha vulnerado el derecho de huelga ejercitándose una legítima prerrogativa de recopilar los datos fiables de quienes secundan la huelga.
CUARTO.- Centrado el objeto de la litis el motivo no prospera. Significar, en primer término, que el relato histórico de la sentencia, cuya revisión no se pide y por tanto permanece incólume, está huérfano de dato o datos que permitan asumir la tesis de los recurrentes, esto es, que la empresa, atentando a la dignidad, integridad e intimidad de los trabajadores, hubiera dado órdenes que puedan ser calificadas de coacción, intimidación o amenazas coartando el ejercicio del derecho de huelga. De la redacción del ordinal cuarto de los hechos declarados probados se advierte sin gran dificultad que la empresa únicamente recabó una información legítima referente al seguimiento de la huelga para "contar las ausencias" y poder así realizar los oportunos descuentos salariales de los trabajadores, en aplicación del art. 6.2 del RDL 17/1977 , que participaron en ella. Y nada impide que tal información sea recabada coincidiendo con el comienzo de la huelga misma, pues es entonces, y no antes, cuando se puede obtener un conocimiento preciso y certero de quienes participan en ella, sin que tenga ningún sentido, dicho sea a los efectos puramente dialécticos, la empresa se cerciore en la fase de preaviso de quiénes van a secundar la huelga, pues podría darse el caso de que un número determinado de trabajadores comuniquen su adhesión a los paros y luego, por las razones que sean, cambien de opinión no haciendo finalmente los paros.
En fin, que la Sala comparte plenamente los cabales y fundados criterios de la Sentencia de instancia para concluir que no estamos ante conducta que merezca calificarse de antisindical por parte de la empresa, sino ante el ejercicio legítimo de un derecho a obtener, por cauces legales, la información precisa para hacer un seguimiento de la huelga haciendo los oportunos descuentos salariales a quienes se adhirieron a ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 26 de enero de 2009 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra UNISONO SOLUCIONES CRM S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de tutela de la Libertad Sindical. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

