Sentencia Social Nº 590/2...ro de 2012

Última revisión
16/02/2012

Sentencia Social Nº 590/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3497/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 590/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100417

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1107

Resumen:
41091340012012100417 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 590/2012 Fecha de Resolución: 16/02/2012 Nº de Recurso: 3497/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.3497/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 590/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 7/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Celestina contra Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 01/06/11 por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La actora Celestina , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social desde 8/1/92, con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de operaria de cadena de maquinaria electrónica, siendo perceptora actualmente de Subsidio de Desempleo.

SEGUNDO.- La actora solicito al I.N.S.S., prestación de incapacidad permanente, procediéndose al oportuno expediente se emitió el dictamen por el EVI , en fecha 6/11/09, con el tenor literal siguiente:

"Determinado el cuadro clínico residual:

- Epilepsia sintomática: crisis parciales complejas por alteración focal occipital izquierda secunda a T.C..E. sufrido en la infancia. Migraña.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

- Crisis parciales complejas secundarias a alteración focal occipital, post-TCE sufrido en la infancia, con mantenimiento de crisis a pesar de TTº anticonvulsivante desde el momento del diagnostico según consta en informes aportados, sin modificaciones en el tratamiento desde 2002.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del I.N.S.S. la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral"

TERCERO.- La actora prestó servicios desde el 8-1-1992 hasta que fue despedida el 6-2-09 para Cádiz Electrónica SA.

CUARTO.- La actora recibió prestación de desempleo.

QUINTO.- La actora padece epilepsia con crisis epilépticas en forma de ausencias generalmente y en algunos casos, los menos, con crisis generalizadas. En tratamiento con antiepilépticos desde hace años , a pesar de ello continua con episodios de ausencias, que se repiten desde el año 2007 con más frecuencia, con cefaleas intensa y alteraciones visuales, por lo que debe abandonar el puesto de trabajo. Tiene alergia a medicamentos AINES y antibióticos.

SEXTO.- Se presentó la perceptiva reclamación previa.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimando la demanda inicial del proceso, declaró a la actora afecta de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación, equivalente al 100 % de la base reguladora de 1.823,78 ?.

Contra dicha Sentencia interpone el letrado de la administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto demandado, recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandante--, conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social) , en que se denuncia la infracción , por aplicación indebida, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su anterior redacción , vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, que define la Incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio.

Argumenta, en síntesis, el Instituto recurrente, aceptando el relato de hechos probados de la Sentencia, que los datos fácticos que en el mismo se contienen no son suficientes para justificar la declaración de Incapacidad permanente y menos en el grado de absoluta que ha sido reconocido a la actora, dado que no consta la frecuencia y período de duración de las crisis epilépticas, ni tampoco su mayor gravedad respecto de las que venía padeciendo con anterioridad o que las alergias a que se hace referencia afecten al debido tratamiento de la enfermedad o impliquen un aumento de la sintomatología incapacitante.

Como con reiteración ha declarado la jurisprudencia la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario , atendiendo más que a las lesiones en sí , a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan, en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con la capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta postulada en la demanda.

En el presente caso , del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, resulta que el cuadro clínico que presentaba la actora , en la fecha en que fue valorada por el INSS y se dictó la resolución impugnada en la demanda inicial de estos autos, consistía en "epilepsia con crisis epilépticas en forma de ausencias generalmente, y en algunos casos, los menos , con crisis generalizadas. En tratamiento con antiepilépticos desde hace años, a pesar de ello continua con episodios de ausencias, que se repiten desde el año 2007 con más frecuencia, con cefaleas intensas y alteraciones visuales, por lo que debe abandonar el puesto de trabajo. Tiene alergia a medicamentos AINES y antibióticos." Y, partiendo de ello, la Sala entiende que , como alega la entidad gestora recurrente, no se ha justificado debidamente que la dolencia que padece la actora suponga la desaparición de su capacidad residual de trabajo, más si se tiene en cuenta que, como reconoce la Magistrada de instancia, se trata de una epilepsia de origen traumático desde la infancia que no le ha impedido trabajar hasta que fue despedida en el año 2009, pese a haber aumentado las crisis en forma de ausencias desde el año 2007 , y que , como ha puesto de manifiesto la entidad gestora recurrente, no consta la mayor frecuencia y duración de las crisis epilépticas, en relación con las que venía padeciendo con anterioridad sin que le hubieren impedido trabajar, ni en definitiva su mayor gravedad respecto de aquellas, ni tampoco la trascendencia para el adecuado tratamiento de la enfermedad de las alergias a que se hace referencia, que, se desconoce igualmente si las padecía ya con anterioridad a la fecha en que fue despedida o se manifestaron en fecha posterior.

En consecuencia, debe estimarse el motivo y el recurso , revocando la Sentencia de instancia y desestimando la demanda, tanto en lo que se refiere a la pretensión principal deducida en el suplico de la misma, como respecto de la subsidiaria, que tenía por objeto el reconocimiento de la Incapacidad permanente total para su profesión habitual , cuyo rechazo se impone igualmente con base en las razones ya aducidas de tratarse de una epilepsia de origen traumático desde la infancia que no le impidió el desempeño de la que era su profesión habitual hasta que fue despedida en el año 2009, pese a haber aumentado las crisis en forma de ausencias desde el año 2007, y no constar la mayor gravedad y duración de las crisis, respecto de las que padecía con anterioridad sin que le hubieren impedido trabajar, ni tampoco la incidencia que pudieren tener en el adecuado tratamiento de la enfermedad las alergias que padece.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda presentada por Celestina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, revocando la Sentencia recurrida, desestimamos la demanda absolviendo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos que en la misma se contienen.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente , el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción , determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas , en atención a la identidad de la situación , a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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