Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 590/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2982/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Nº de sentencia: 590/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012100585
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00590/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2011 0103055
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002982 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 396/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº2 de GIJON
Recurrente/s:MONTRASA MAESA ASTURIAS S.L.
Abogado/a:MARIA MONTOTO GARCIA
Recurrido/s:Daniel , INSS INSS , TGSS
Abogado/a:ALEJANDRO GARCIA SUAREZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 590/12
En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2982/2011, formalizado por la Letrada Dª. MARIA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de la empresa MONTRASA MAESA ASTURIAS S.L., contra la sentencia número 126/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 396/2010, seguidos a instancia de D. Daniel , representado por el Letrado D. ALEJANDRO GARCIA SUAREZ frente a la empresa MONTRASA MAESA ASTURIAS S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Daniel presentó demanda contra la empresa MONTRASA MAESA ASTURIAS S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2011, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º El actor D. Daniel , nacido el 13 de octubre de 1953, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM000 , prestó sus servicios, con la categoría profesional de Ajustador y centro de trabajo en ARCELOR VERIÑA - Gijón-, por cuenta y orden de la empresa MONTRASA MAESA ASTURIAS, SL, la cual tiene aseguradas las contingencias de Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales con al Mutua UNIVERSAL.
2º El día 2 de noviembre de 2005, el citado trabajador estaba realizando labores de mantenimiento en la soplante de captación de polvo durante los trabajos de parada de la instalación del Sinter A. Dicha soplante se encuentra ubicada en el interior de un recinto cerrado, situada entre el electrofiltro y la chimenea, dispuesta a su vez sobre una plataforma fija existente en la instalación y dotada de protección perimetral situada aproximadamente a una cota de +12 m a la que se accede a través de escaleras fijas. Cuando el demandante accedió al interior de la soplante a través de la boca de hombre situada por la cara opuesta al acceso, desde cota cero, para realizar tareas de ajuste en el rodete y asiento del mismo, sufrió un accidente laboral al sentir molestias en la rodilla derecha como consecuencia de haberla apoyado en el cortante de dos chapas. Las dimensiones de acceso a la boca de hombre son de 700x500 cms y la anchura de a parte inferior de dicho acceso de 12 cms. El 9 de noviembre de 2005 inició una situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, con el diagnóstico de 'tendinitis rotuliana D', en la que permaneció hasta el 2 de julio de 2006 en que la Mutua emitió el alta, que impugnada judicialmente, fue declarada improcedente por Sentencia firme de 9 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos 770/06, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, reponiendo al trabajador en situación de IT hasta causar nueva alta el 11 de febrero de 2007, cursando al día siguiente un nuevo proceso de IT que fue declarado derivado de accidente de trabajo en vía administrativa. Previa tramitación del correspondiente expediente, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual, con efectos de 28 de septiembre de 2007, mediante Resolución de 11 de febrero de 2008 estimatoria de la reclamación previa.
3º Con posterioridad al accidente, el Departamento de Prevención hizo constar como causa 'Exceso de confianza' y adopto como medidas correctoras difundir dicho accidente entre los trabajadores e informarles respecto a la adopción de de posturas adecuadas en el acceso a través de bocas de hombre. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social no investigó el accidente de trabajo al ser calificado como leve. Iniciadas posteriormente actuaciones inspectoras a instancia del trabajador, mediante Resolución de 9 de noviembre de 2009 se declaró la inexistencia de conducta empresarial administrativamente sancionable en materia de prevención de riesgos laborales. No consta que el trabajador accidentado hubiese recibido formación específica sobre labores de mantenimiento en la soplante de captación de polvo durante los trabajos de parada de la instalación del Sinter A, ni que se le hubiese entregado material de protección idóneo para dicha tarea, y tampoco que estuviera señalizado el cortante donde apoyó la rodilla.
4º Iniciadas actuaciones administrativas sobre imposición de recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido, previa solicitud del actor, tras la emisión de informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que no se estima la procedencia del recargo de prestaciones, por la Dirección Provincial del Instituto demandado mediante Resolución de 9 de noviembre de 2009, previo Dictamen-Propuesta de 13 de octubre de 2009, se denegó el recargo de prestaciones solicitado, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador el 2 de noviembre de 2005. Interpuesta reclamación previa por el actor frente a la anterior resolución, fue desestimada el 16 de marzo de 2010.
5º En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa MONTRASA MAESA ASTURIAS, S.L., en materia de Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo declarar y declaro la procedencia de establecer el recargo de prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 2 de noviembre de 2005, en un 40%, a cargo de la empresa, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa MONTRASA MAESA ASTURIAS S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2011.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge lapretensión ejercitada en la demanda formulada por el accionante, declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente por él sufrido el 26 de octubre de 2001 e impone a la empresa un recargo de prestaciones en porcentaje de 40%.
Frente a tal resolución recurre en suplicación la representación letrada de la empleadora condenada con base, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro, en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.
Trata, concretamente, de revisar el contenido del hecho probado tercero de la resolución impugnada proponiendo para el mismo, con base en el contenido de los documentos obrantes a los folios 18,33, 34 y 46 de los autos, la redacción alternativa que se detalla a continuación:
'TERCERO.- Con posterioridad al accidente, el Departamento de Prevención hizo constar como causa 'exceso de confianza' y adoptó como medidas correctoras difundir dicho accidente entre los trabajadores e informarles respecto a la adopción de posturas forzadas en el acceso a través de bocas de hombre. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social no investigó el accidente de trabajo al ser calificado como leve. Iniciadas posteriormente actuaciones a instancia del trabajador, se llevó a cabo por Don Jose Ramón , Inspector de Trabajo, una investigación que conllevó las siguientes actuaciones: Examen de la documentación gráfica y preventiva de la empresa, y entrevistas al compañero del accidentado, al Delegado de prevención y al Presidente del Comité de Empresa, concluyendo que la causa del accidente fue una mala postura en el acceso a la soplante a través de la boca de hombre. No observándose ninguna conducta empresarial sancionable en materia de seguridad y salud. En la resonancia magnética que se le realizó a raíz del accidente se evidenció la existencia de unas previas patologías degenerativas en la zona donde se produjo la lesión.'
Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico».
Es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no proceden las adiciones pretendidas. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.
Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, procede la favorable acogida de la rectificación solicitada toda vez que los documentos en que se funda son idóneos para la revisión postulada, revelan el error del juzgador y su contenido resulta trascendente para modificar el fallo de la resolución recurrida.
En el caso que nos ocupa, el magistrado 'a quo' basa su conclusión en la prueba documental aportada (fundamento tercero) remitiéndose, concretamente, a los hechos probados de la sentencia firme dictada el 9 de enero de 2007 en los autos 770/06 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón recaída en proceso seguido en materia de impugnación de alta médica por el trabajador aquí accidentado.
Pues bien, una reiteradísima doctrina jurisprudencial que excusa la cita de concretos ejemplos señala que los hechos declarados probados en un proceso no extienden su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en proceso anterior, pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se pueden haber aportado pruebas distintas, ni aún en el supuesto de que se trate de las mismas partes contendientes.
Aún obviando lo anterior, en el supuesto concreto que aquí se examina, la referida sentencia recoge en el segundo de los hechos probados que el accidente se produjo al apoyar el trabajador la rodilla sobre el cortante de dos chapas. Se trata de una somera descripción, suficiente para ese tipo de procedimiento, de la que en modo alguno cabe deducir que la zona debiera estar señalizada, el trabajador precisara material de protección o formación específica y la empresa hubiera incumplido sus obligaciones al respecto.
En consecuencia, procede dar al ordinal tercero la redacción propuesta por la empresa expresada anteriormente.
SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica del recurso se articula con base en la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Aduce la empleadora que no ha cometido infracción normativa alguna en materia de seguridad e higiene en el trabajo que determine la imposición del recargo de prestaciones previsto y regulado en el antedicho precepto.
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el Art. 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, y exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los Arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus Arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el Art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el Art. 16del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
En este sentido el TS en sentencia de 8-10-01 pone de relieve que «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Esta Ley en su artículo 14-2 establece que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente el artículo 17.1 establece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de las medidas de seguridad pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
TERCERO.- El relato de hechos probados que resulta tras la modificación fáctica descrita anteriormente, contiene los siguientes datos relevantes:
A) El accidente tuvo lugar el 2 de noviembre de 2005 cuando el trabajador demandante, que ostentaba la categoría profesional de ajustador, se encontraba realizando labores de mantenimiento durante los trabajos de parada en la instalación del Sinter A y al acceder al interior de la soplante desde la cota cero a través de la boca de hombre situada por la cara opuesta al acceso, sintió molestias en la rodilla derecha como consecuencia de haberla apoyado en el cortante de dos chapas.
Como consecuencia de lo anterior inició el 9 de noviembre de 2005 incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de tendinitis rotuliana derecha en el que se mantuvo largo tiempo por sucesivas anulaciones del alta y, con efectos de 28 de setiembre de 2007, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como consecuencia de accidente de trabajo.
B) La Inspección de Trabajo no investigó inicialmente por tratarse de un accidente leve llevando a cabo actuaciones inspectoras con posterioridad a instancia del trabajador concluyendo que la lesión se produjo por una mala postura en al acceso del trabajador a la soplante a través de la boca de hombre no observando ninguna conducta empresarial sancionable en materia de seguridad y salud. El Departamento de Prevención de la empresa, a raíz del accidente, en el que vio como causa un exceso de confianza informó a los trabajadores sobre la adopción de posturas adecuadas en el acceso a las bocas de hombre.
C) Iniciadas actuaciones administrativas sobre imposición de recargo de prestaciones la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución el 9 de noviembre de 2009 denegando la imposición de recargo por inexistencia de responsabilidad empresarial.
Pues bien, la puesta en relación de la doctrina antedicha con el concreto supuesto aquí enjuiciado lleva a esta Sala a la favorable acogida de la censura jurídica efectuada por la representación letrada de la empresa toda vez que, tal y como se ha expuesto, para que proceda la imposición del recargo es preciso que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador y en el caso que nos ocupa, el accidente es un suceso por completo ajeno a conductas negligentes de la empresa, que no se han producido.
Esa fue la conclusión del inspector actuante y la presunción de veracidad de la que gozan las actas de la Inspección de Trabajo no fue desvirtuada por prueba alguna en contrario.
También fue esa la conclusión del juzgador de instancia en la primera sentencia dictada en este procedimiento.
Es cierto que la sentencia fue anulada por esta Sala admitiendo el recurso del trabajador para que se completara el relato con determinados extremos, pero no lo es menos que ello no justifica el cambio de criterio del Juzgador, salvo que el mismo hubiese hecho uso de la facultad de solicitar pruebas para mejor proveer lo que no ha acontecido. Por otra parte, ninguna prueba documental contradice la conclusión del Inspector actuante y, mucho menos, la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de alta médica que, como es lógico, ninguna afirmación contiene acerca de la observancia o inobservancia de las obligaciones empresariales en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
En consecuencia, efectuando una interpretación restrictiva del contenido punitivo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , necesaria según la doctrina jurisprudencial expuesta, y que se denuncia como indebidamente interpretado, procede acoger el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso formulado por la empresa Montrasa Maessa Asturias contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social nº dos de los de Gijón con el nº 396/2010 , en materia de recargo de prestaciones, a instancia de D. Daniel contra aquella recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la sentencia y absolvemos a la empleadora de la pretensión frente a ella ejercitada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
