Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 590/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 155/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 590/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100551
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10904
Núm. Roj: STSJ M 10904/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0015591
Procedimiento Recurso de Suplicación 155/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 396/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 590/2017-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 27 de septiembre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 155/2017 formalizado por el letrado DON IGNACIO
JAUMANDREU RIBA en nombre y representación de INTEGRAL, S.A., contra la sentencia número 391/2016
de fecha 14 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid , en sus autos número
396/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a DON Alfredo , en reclamación por cantidad, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. El trabajador demandado, Alfredo , prestó servicios laborales para la empresa demandante, INTEGRAL S. A., desde el 17 de enero de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2012, con la categoría profesional de personal titulado-ingeniero industrial y con un salario, en 2012, de 84.375 euros anuales brutos.
SEGUNDO. La empresa demandante se dedica a la actividad de Ingeniería Estudios Técnicos.
TERCERO. El 1 de marzo de 2007 las partes suscribieron, en Madrid, un nuevo contrato de trabajo, que contienen las siguientes estipulaciones: 'PRIMERA. El Sr. Alfredo prestará sus servicios laborales con la categoría laboral de Personal Titulado, en función de su título de Ingeniero Superior y desempeñará, además, las funciones de Director y máximo responsable de la Delegación de la empresa en Madrid.
[...] TERCERA. El Sr. Alfredo , en su calidad de Personal Titulado, deberá suscribir aquellos proyectos que la empresa asuma de sus clientes, en los términos que correspondan y en función del título que le habilita [...] CUARTA. Asimismo, en función del cargo de Director de la Delegación de Madrid, que le ha sido también asignado, deberá realizar las tareas y actividades siguientes: - Asumirá la dirección interna de la Delegación, siguiendo las líneas generales y concretas de la Dirección General y/o Consejero Delegado de la empresa, de la cual dependerá directamente.
- Asumirá la representación de la empresa frente a los clientes de la misma, dentro de la propia área de la Delegación y de los que específicamente le puedan ser indicados de otras oficinas de INTEGRAL S.A.
- Asumirá la responsabilidad para todo trabajo de los proyectos que se desarrollen en la Delegación y su concatenación entera con todos los aspectos técnico-constructivos, organizativos y de supervisión que sean procedentes para la mejor realización del trabajo encomendado.
- Se encargará de la promoción de las actividades de la empresa dentro del área de Madrid y de la zona centro, de acuerdo y en coordinación con las directrices de la Dirección General y/o Consejero Delegado.
- Formalizará ofertas con clientes consolidados o posibles dentro del área de la Delegación, previa propuesta de autorización por escrito de la Dirección General y/o Consejero Delegado y su consiguiente conformidad, y según normas internas de la empresa.
[...] SEXTA. La retribución del Sr. Alfredo será de 70.000 euros anuales, en parte fija, y tendrá derecho a percibir una parte variable de hasta 10.000 euros en función de las normas de retribución hoy vigentes en INTEGRAL S.A. La retribución de 70.000 euros se desglosará en base a los siguientes conceptos salariales: [...] - Plus Plena Dedicación (PPD): 15.250,58 euros.
- Pacto de No Concurrencia (PNC): 16.500 euros.
[...] SÉPTIMA. La cantidad reconocida como PLUS DE PLENA DEDICACIÓN (PPD) se establece de acuerdo con el art. 21.2 del E.T . comportará la obligación por parte del Alfredo de estar a disposición de la empresa según las necesidades del trabajo, el efectuar los viajes y desplazamientos que se consideren precisos, en función de su actividad [...] OCTAVA. Asimismo, la cantidad abonada como PACTO DE NO CONCURRENCIA (PNC) se establece de acuerdo con el art. 21.2 del E.T . para después de extinguido el contrato de trabajo y anticipa la compensación económica que le correspondería a la empresa, de acuerdo con la mencionada normativa, por la prohibición, por un período de dieciocho meses desde la fecha en que se produzca el cese por cualquier motivo o circunstancia, de prestar sus servicios profesionales a cualquier otra empresa de las mismas o similares características a las de INTEGRAL S.A., así como a la prestación de sus servicios profesionales a cualquier otra empresa o cliente que haya tenido alguna relación directa o indirecta por razón de su actividad en INTEGRAL S.A., así como a la participación, con carácter de socio o accionista en dichas empresas.
En caso de incumplimiento por parte del Alfredo , INTEGRAL S.A. tendría derecho al ejercicio de las acciones que por daños y perjuicios pudieran corresponder a la empresa, fijándose a tal efecto la cantidad equivalente a la retribución total de la última anualidad percibida, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que pudieran corresponder a la empresa en razón de dicho incumplimiento.
NOVENA. El Sr. Alfredo está obligado, mientras dure la relación contractual y también a la finalización de esta, a guardar el más estricto secreto sobre las relaciones y actividades de la empresa, así como sobre cualquier información y conocimiento que haya adquirido en la misma, derivado de cualquier hecho, noticia o conocimiento, material o papeles de trabajo, análisis, compilaciones, proyectos, estudios, contratos, acuerdos, documentos, términos, condiciones, correspondencia u otros materiales obtenidos o elaborados por la misma o por otra persona, de los que haya tenido conocimiento o acceso, cualquiera que sea su soporte o procedencia [...] Ambas partes reconocen que el incumplimiento de lo anteriormente expuesto ocasionaría un daño muy grave e inmediato y de difícil reparación a la empresa, por lo que, de mutuo acuerdo, se establece que, en el supuesto de que, por parte del Sr. Alfredo se produjera dicho incumplimiento, daría lugar no sólo a la rescisión inmediata del contrato de trabajo, sino también al ejercicio de las acciones que, por daños y perjuicios, pudieran corresponder a la empresa, fijándose a tal efecto la cantidad equivalente a la retribución total de la última anualidad percibida...'
CUARTO. Durante la vigencia de la relación contractual entre las partes, el trabajador demandado ha efectuado viajes a la delegación de Barcelona.
QUINTO. El demandado ha percibido en la última anualidad trabajada para la empresa demandante (2012), en concepto de retribución salarial, la cantidad total de 84.375 euros brutos.
SEXTO. El 19 de diciembre de 2012, INTEGRAL S.A. y el Sr. Alfredo suscribieron el siguiente acuerdo contractual: '1. El Sr. Alfredo presenta su baja voluntaria en el grupo con efectos a 21 de diciembre de 2012.
Con motivo de su baja, se compromete a vender las participaciones que posee en la sociedad matriz Cartera d'Enginyeria S.l. a Olegario o, en su defecto, a los demás socios.
[...] 5. Después de la marcha del grupo, el Sr. Alfredo colaborará con el grupo Integral en facilitar el cambio en los proyectos suscritos por él y en los trabajos en los que actúa como director del proyecto, director de ejecución o Project manager. También existe el compromiso personal de ayudar a cobrar las facturas y liquidaciones pendientes.
6. Ambas partes consensuarán, antes de la marcha efectiva, un escrito para comunicar el cambio a los clientes de Madrid más destacados.' SÉPTIMO. El demandado causó baja voluntaria en la empresa demandante el 21 de diciembre de 2012. Ese mismo día 21 de diciembre 2012, ambas partes suscribieron un acuerdo contractual, cuya cláusula séptima es del siguiente tenor literal: 'El Sr. Alfredo se compromete a colaborar con Integral S.A. proporcionando informaciones que pueda poseer por razón de su actuación al objeto de poder terminar los proyectos en curso y no perjudicar los clientes, así como a colaborar para conseguir las liquidaciones y cobros en los proyectos en los que ha intervenido de modo que la baja del Sr. Alfredo no suponga un impedimento a la conclusión de los trabajos en curso o que puedan quedar trabajos sin cobrar. Asimismo, el Sr. Alfredo se compromete a actuar con buena fe y no mantener documentos o datos confidenciales de las sociedades del grupo, fuere cual fuere su soporte, y a respetar el secreto profesional por las ofertas, proyectos, datos de clientes y demás informaciones a que ha tenido conocimiento por razón de la prestación de los servicios tanto como director y responsable de la división de Madrid, como en los proyectos en el extranjero en los que ha intervenido...' OCTAVO. En enero de 2013, antes de transcurrido un mes desde el cese del demandado en la empresa actora, se constituyó la sociedad AXIOM INGENIERÍA, SL., con domicilio social en Madrid, calle Bausa, 19, que es el domicilio del demandado. El Sr. Alfredo es socio, consejero y administrador único de la sociedad.
El objeto social de la mercantil es el siguiente: - La realización de actividades de asesoramiento y gestión, en temas relacionados con proyectos y dirección de obra de todo tipo.
- Intermediación en la prestación de servicios de arquitectura, de ingeniería.
- La construcción, mantenimiento, compraventa de bienes muebles e inmuebles.
NOVENO. Tras ser constituida, han pasado a la sociedad AXIOM INGENIERÍA, SL. Luis Pablo y Violeta , como directores de proyectos y Juan Miguel , como arquitecto técnico. Los tres habían sido trabajadores de la empresa demandante hasta febrero, marzo y abril de 2013, respectivamente.
DÉCIMO. En el mes de enero de 2013 el demandado pasó a trabajar para el Grupo Chemo, que fuera hasta entonces cliente de la demandante INTEGRAL, SA. Y se adjudicó al demandado la dirección de la obra de una sede de la sociedad PHARMADN S.A., en cuyo proyecto había trabajado cuando estaba en la empresa demandante.
UNDÉCIMO. El demandado, a través de la sociedad AXIOM INGENIERÍA, SL., también ha efectuado trabajos para LABORATORIOS LICONSA, SA., que hasta entonces era un importante cliente de la empresa actora.
DUODÉCIMO. El 11 de abril de 2013, INTEGRAL S.A. remitió al Sr. Alfredo una comunicación escrita, en la que le requería que cesara de realizar trabajos profesionales para clientes de INTEGRAL S.A. El demandado recibió esta comunicación el 23 de abril de 2013.
DECIMO
TERCERO. El 23 de mayo de 2013, INTEGRAL S.A. interpuso demanda judicial en reclamación de cantidad por daños y perjuicios contra el Sr. Alfredo . De la demanda conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, que en su sentencia de 2 de marzo de 2015 resolvió del siguiente modo: 'Que en la demanda interpuesta por INTEGRAL S.A. contra Don Alfredo , debo estimar la excepción de incompetencia territorial opuesta por el demandado y remitir a la parte actora, en su caso, a los Juzgados del orden jurisdiccional social de Madrid.' Esta sentencia no fue recurrida y devino firme.
DECIMO
CUARTO. La empresa actora interpuso en el SMAC la papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 24 de marzo de 2015. El acto de conciliación se celebró sin éxito el 15 de abril de 2015.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Estimo parcialmente la demanda promovida por INTEGRAL S.A. frente a D. Alfredo y en virtud de la estimación: - Condeno al demandado a abonar a la empresa demandante 84.375 euros, más el interés legal del dinero devengado por esta cantidad desde el 23 de mayo de 2013.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON CARLOS DE LA CRUZ CALZAS, en representación del demandado.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha de marzo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el hecho probado tercero para que en el mismo conste íntegra la cláusula novena del contrato al que se refiere, como sigue: 'NOVENA. El Sr. Alfredo está obligado, mientras dure la relación contractual y también a la finalización de esta, a guardar el más estricto secreto sobre las relaciones y actividades de la empresa, así como sobre cualquier información y conocimiento que haya adquirido en la misma, derivado de cualquier hecho, noticia o conocimiento, material o papeles de trabajo, análisis, compilaciones, proyectos, estudios, contratos, acuerdos, documentos, términos, condiciones, correspondencia u otros materiales obtenidos o elaborados por la misma o por otra persona, de los que haya tenido conocimiento o acceso, cualquiera que sea su soporte o procedencia.
Dicha información tiene la consideración de 'confidencial' a los efectos del presente contrato, sin perjuicio de las comunicaciones o informaciones derivadas del cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, se compromete, a la finalización de su contrato, cualquiera que sea el motivo o causa del mismo, a entregar todos los documentos y materiales de trabajo que puedan obrar en su poder, en relación a las funciones objeto de su contrato.
Ambas partes reconocen que el incumplimiento de lo anteriormente expuesto ocasionaría un daño muy grave e inmediato y de difícil reparación a la empresa, por lo que, de mutuo acuerdo, se establece que, en el supuesto de que, por parte del Sr. Alfredo se produjera dicho incumplimiento, daría lugar no sólo a la rescisión inmediata del contrato de trabajo, sino también al ejercicio de las acciones que, por daños y perjuicios, pudieran corresponder a la empresa, fijándose a tal efecto la cantidad equivalente a la retribución total de la última anualidad percibida, sin perjuicio de cualquiera otras acciones que pudieran corresponder a la empresa en razón de dicho incumplimiento.' Del contrato al que se remite el ordinal cuya modificación se pretende resulta la redacción íntegra de la cláusula novena, cuya incorporación al relato de probados se admite.
Asimismo solicita la modificación del hecho probado undécimo en la siguiente forma: 'El demandado, a través de la sociedad AXIOM INGENIERÍA, SL., también ha efectuado trabajos para LABORATORIOS LICONSA, SA., que hasta entonces era un importante cliente de la empresa actora, provocando como consecuencia de ello que la factura emitida por INTEGRAL, S.A., por importe de 229.680 euros, en concepto de honorarios por los trabajos realizados de proyecto y ampliación de la planta de LICONSA en España, fuera rechazada y no reconocida por el cliente.' Para lo que se remite a los documentos obrantes a los folios 46, 47, 48, 62 y 63 de los autos, de los que no resulta de forma clara y directa lo que la recurrente pretende incorporar al relato de probados, por lo que no se admite.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 3.1.c ) y 5.f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula novena del contrato que unía a las partes, alegando que el trabajador ha vulnerado e incumplido lo estipulado en la misma, respecto del acuerdo de confidencialidad y secreto profesional, por lo que ha de abonarle la cantidad pactada al efecto, dado que se ha valido de la información, conocimientos, proyectos, términos y documentos a los que tuvo acceso en su etapa laboral en INTEGRAL, S.A., lo que resulta notorio sin concretar qué exactos documentos, conocimientos o informaciones ha aprovechado, dada la coincidencia de clientes, proyectos y encargos realizados por aquél con inmediata posterioridad a su cese en la empresa, subrayando que es distinto el contenido de la cláusula octava del contrato, relativa a la no concurrencia, y el de la novena que contempla la confidencialidad y secreto profesional, ya que mientras aquella procura evitar que el demandado pueda pasar a prestar servicios para la competencia, ésta pretende evitar el uso indebido de la información y documentación sensible.
Finalmente denuncia que se conculca lo dispuesto en el artículo 1256 y siguientes del Código Civil , ya que entiende que constan acreditados los daños y perjuicios que el demandado le ha causado a la empresa, refiriéndose al importe de la factura emitida a LABORATORIOS LICONSA por importe de 229.680 euros dejados de percibir y lo mismo ocurre con otros proyectos, por lo que reclama 330.476 euros.
Por el actor se niega en su escrito de impugnación haber incumplido el pacto de confidencialidad, cuyo contenido reconoce.
Dicho pacto de confidencialidad es el que se contiene en la cláusula novena del contrato que queda transcrita en su integridad, y cuya virtualidad se reconoce por el demandado, constando acreditado que tras cesar en INTEGRAL, S.A., pasó a trabajar para otra empresa adjudicándose la dirección de una obra en cuyo proyecto había trabajado para la demandante, así como que a través de otra empresa, hecho éste que, prescindiendo de los trabajos realizados para LAOBRATORIOS LICONSA, S.A., que no consta hubieran sido iniciados por INTEGRAL, S.A., evidencian que el actor incumplió con el pacto de confidencialidad, al haber compartido con su nueva empresa el trabajo que había ya realizado por cuenta de la ahora recurrente, en el proyecto de la obra a realizar en la sociedad PHARMADN, S.A. pasando a dirigirla por cuenta de GRUPO CHEMO, por lo que no solo quitó el cliente a la demandante, sino que además utilizó la información y conocimiento que había adquirido a través de ella derivada del proyecto elaborado por la misma, por lo que en este punto ha de estimarse el recurso debiendo el demandado abonar la cantidad pactada en dicha cláusula equivalente a la retribución total de la última anualidad percibida.
No puede estimarse lo reclamado en concepto de daños y perjuicios por cuanto si bien es evidente la existencia de los mismos, derivados del incumplimiento contractual del actor, no consta su cuantificación, porque no se ha acreditado que efectivamente LABORATORIOS LICONSA, S.A. dejase de abonar una factura como consecuencia de la actuación del actor, lo que tampoco parece que pueda colegirse del mero hecho de que éste le quitase ese cliente a la empresa actora, toda vez que si por cuenta de ésta se habían realizado determinados trabajos para aquélla empresa, no parece que dicha actuación del trabajador obste al cobro de los mismos, y tampoco consta la existencia de otros perjuicios evaluables.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 155/2017 formalizado por el letrado DON IGNACIO JAUMANDREU RIBA en nombre y representación de INTEGRAL, S.A., contra la sentencia número 391/2016 de fecha 14 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid , en sus autos número 396/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a DON Alfredo , en reclamación por cantidad y revocamos parcialmente la resolución impugnada y condenamos al demandado a abonar la recurrente CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (84.375 euros por incumplimiento del pacto de no concurrencia más 84.375 euros por incumplimiento del pacto de confidencialidad), más el interés legal del dinero devengado por esta cantidad desde el 23 de mayo de 2013.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
