Sentencia SOCIAL Nº 590/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 590/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 590/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100599

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1181

Núm. Roj: STSJ EXT 1181/2018

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00590/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 498/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 836/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s:D.ª Juliana
Abogado/a: D.ª ESTER MARÍA RIVERA AULLOL
Recurrido/s: UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA
Procurador/a: D. JOSÉ SÁNCHEZ-MORO VIU
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D.ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Once de Octubre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 590 /18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 498/2018, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª ESTHER MARÍA
RIVERA AULLOL, en nombre y representación de D.ª Juliana , contra la sentencia número 253/2018, dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 836/2017, seguido a instancia
de la Recurrente frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA parte representada por el Sr. Letrado de la
UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Juliana presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 253/2018, de fecha Veintitrés de Julio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Juliana prestó servicios laborales para la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, en virtud de distintos contratos temporales para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de titulada superior-personal científico investigador. Ello con un salario de 2.114,48 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Las contrataciones han sido: ? De 1/11/2009 a 31/12/2009 como técnico de apoyo para estudio sobre brucelosis y tuberculosis en ganado extremeño. ? De 16/04/2010 a 31/12/2010 como técnico de apoyo para estudio sobre brucelosis y tuberculosis en ganado extremeño. ? De 16/08/2011 a 30/11/2011 como técnico de apoyo para estudio sobre brucelosis y tuberculosis en ganado extremeño. ? De 1/12/2011 a 31/12/2011 como técnico de apoyo para la concesión de ayudas para el apoyo a los planes de actuación de los grupos inscritos en el catálogo de grupos de investigación de Extremadura. ? De 1/01/2012 a 31/03/2012 como técnico de apoyo para ayuda básica a grupos de investigación.? De 1/04/2012 a 31/05/2015 como técnico de apoyo para ayuda básica a grupos de investigación. ? De 1/06/2012 a 30/06/2012 como técnico de apoyo para ayuda básica a grupos de investigación. ? De 1/07/2012 a 31/07/2012 como técnico de apoyo para ayuda básica a grupos de investigación. ? De 1/08/2012 a 30/11/2011 como técnico de apoyo para ayuda básica a grupos de investigación.? De 1/12/2012 a 31/12/2012 como técnico de apoyo para ayuda básica a grupos de investigación. ? De 16/01/2013 a 15/02/2013 como técnico de apoyo para ayuda básica a grupos de investigación. ? De 16/12/2013 a 15/03/2013 como técnico de apoyo para ayuda básica a grupos de investigación. ? De 16/06/2013 a 31/12/2013 como técnico de apoyo para estudio sobre brucelosis y tuberculosis en ganado extremeño. ? De 1/01/2014 a 28/02/2014 como técnico de apoyo para ayuda básica a grupos de investigación. ? De 16/05/2014 a 31/12/2014 como personal científico investigador para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica. ? De 21/04/2015 a 20/07/2015 como personal científico investigador para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, prorrogado el 21/07/2015 a 31/12/2015. ? De 25/01/2016 a 8/05/2016 como técnico de apoyo para ayuda básica a grupos de investigación. ? De 8/06/2016 a 31/12/2016 como personal científico investigador para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica. ? De 1/01/2017 a 30/11/2017 como personal científico investigador para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica.

SEGUNDO.- La antigüedad de la trabajadora a efectos del despido es desde el 21 de abril de 2015.



TERCERO.- La UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, con fecha de 15 de noviembre de 2017, remitió a la trabajadora la siguiente comunicación: 'Estimada Sra. Juliana , le informo que el próximo día 30 de noviembre causará baja por finalización de su contrato como personal científico e investigador. En los próximos días recibirá escrito del Vicerrector de Investigación, Transferencia e Innovación comunicando el cese'.

CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral el I Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de la Universidad de Extremadura.

QUINTO.- La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

SEXTO.- Con fecha de 22 de diciembre de 2017 la parte demandante presentó reclamación previa a la vía judicial.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Juliana contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de seis mil ciento diecisiete euros con cincuenta y un céntimos (6.117,51 €), cantidad de la que deberá descontarse las indemnizaciones por fin de contrato abonados a la actora desde el 21 de abril de 2015.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Juliana interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintitrés de Julio de dos mil dieciocho.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda deducida por la trabajadora, declarando que la extinción del contrato de naturaleza temporal comunicada por la empleadora, Universidad de Extremadura, en fecha 15 de noviembre de 2017, con efectos de 30 de noviembre siguiente, constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, calculadas con arreglo a una antigüedad de 21 de abril de 2015, si bien, en la parte dispositiva de la sentencia hace constar que de dicha cantidad habrá de detraerse las indemnizaciones por fin de contrato abonadas a la demandante desde el 21 de abril de 2015.

Frente a dicha decisión se alza la trabajadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, y dando por hechas las manifestaciones que como cuestión previa se efectúan en cuanto a que las pruebas que obran como de la demandada son las correspondientes a la actora y viceversa, propone a la Sala el examen de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, recurso que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En primer lugar, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso interpuesto por carecer la recurrente de legitimación para recurrir, teniendo en cuenta la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que afirma que estima íntegramente la demanda interpuesta, citando sentencias del Tribunal Supremo. Y tal alegato no puede prosperar. Ello es así pues, tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2006 y las que en ellas se citan: "Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 -recurso 2991/1999 -'la sentencia de 3 de marzo de 1987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985, y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....'.

Por su parte, la sentencia de 22 de noviembre de 1989 establece que el recurso se da exclusivamente, contra el fallo de la sentencia y sólo está legitimado para interponerlo la parte que resulte perjudicada por la resolución judicial dictada en el grado inferior de la jurisdicción, sin que pueda entenderse perjudicada la parte que resulta absuelta en dicho grado jurisdiccional.

La sentencia de 8 de junio de 1999 sigue el mismo criterio expuesto y en un supuesto similar al del presente recurso de casación, en el que se pretendía, únicamente, la modificación de hechos probados mantiene el principio de que solo el perjudicado por la sentencia recurrida y que no fue absuelto de la demanda frente al mismo planteada tiene legitimación para recurrir la sentencia que se dicte en la instancia inferior.

Finalmente la sentencia de 21 de febrero de 2000 declara que un presupuesto procesal básico de todo recurso es la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, y no meramente teórico, para la parte que lo plantea, lo que se produce en los casos de vencimiento en la instancia o instancias anteriores por lo que no puede interponerlo quien ha sido absuelto en las mismas.

Solo en muy contados casos la jurisprudencia ha admitido el planteamiento del recurso por parte de quien ha resultado absuelto en el grado inferior jurisdiccional, como ocurre cuando, por ejemplo, se declara la inexistencia de relación laboral - sentencia de 28 de mayo de 1992- o la incompetencia de jurisdicción - sentencia de 9 de abril de 1990-.

Todo este criterio jurisprudencial aparece recogido en el más reciente Auto de esta Sala de 30 de marzo de 2004, dictado en el recurso núm. 1799/2003".

Pero evidentemente, por mucho que el fallo de la sentencia recurrida sea de estimación íntegra de la demanda, es evidente que materialmente ésta no se ha estimado en su totalidad, pues la sentencia recurrida no ha reconocido la antigüedad que mantenía la trabajadora a efectos de la aplicación del artículo 56 del ET.

Y como nos recordaba ya la STS 3 de julio de 1990: '...aun cuando la parte dispositiva de toda sentencia es parte esencial de la misma, en cuanto contiene y expresa el mandato fundamental de tal resolución judicial, ello no significa, en modo alguno, que dicho fallo tenga sustantividad propia e independiente de las restantes partes y declaraciones de la sentencia, ni que tan sólo puedan ser tenidas en cuenta estrictamente las manifestaciones o expresiones proferidas en él al objeto de determinar su alcance y sentido; por el contrario, una sentencia judicial es un todo unitario y armónico, y por ello la correcta interpretación de sus decisiones o contenido obliga a poner en relación las distintos partes o elementos que la componen, de modo que se determine y concrete, de forma global y coordinada, no de una manera parcial y fragmentaria, el significado e intenciones del mandato que en esa sentencia se establece'.



TERCERO: En el primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la recurrente la revisión del hecho probado segundo de la resolución recurrida, en el que se declara por el órgano de instancia que la antigüedad de la trabajadora a efectos de despido es la de 21 de abril de 2015, interesando que, como tal, se declare la de 1 de noviembre de 2009, citando los documentos que estima pertinentes. Y a ello no podemos acceder, no por lo que invoca el recurrido, sino porque la antigüedad, en el supuesto analizado de sucesión de contratos temporales, es un concepto jurídico, cuya base fáctica son los periodos trabajados por la actora para la demandada y los contratos a cuyo amparo prestó servicios, los que ya constan de forma detallada en el hecho probado primero de la sentencia recurrida. Es más, al ser una cuestión jurídica como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989, una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013, " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

Y en este caso, como hemos expuesto, la antigüedad que refiere el órgano de instancia en el hecho segundo hemos de tenerla por no puesta, lo que da respuesta a las alegaciones al respecto del recurrido que efectúa en el presente motivo y en el siguiente, pues los hechos para determinar la antigüedad a los efectos despido lo constituyen los distintos contratos que se enumeran en el ordinal primero del relato fáctico.



CUARTO: En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el disconforme denuncia la infracción del artículo 15.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición adicional decimoquinta de dicha norma, artículo 34 del I Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de la Universidad de Extremadura. Y, en cuanto a la jurisprudencia cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2009, Rec. 3687/2009 y de esta Sala de 26 de septiembre de 2017, Recurso 417/2017, para mantener la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, sosteniendo que ha de tenerse en cuenta el total de la cadena contractual aun cuando haya interrupciones superiores a 20 días, razonando la concurrencia de fraude de ley en la contratación y exponiendo las circunstancias a tener en consideración para determinar la existencia de dicha unidad esencial del vínculo contractual.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, ciertamente, como afirma el recurrido, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014.

Pero, no obstante, la recurrente razona los criterios a tener en consideración para no estimar interrumpida la cadena contractual, tales como el número de contratos temporales suscritos, 19 en este caso, su carácter fraudulento, la causa de interrupción, inexistente, y el tiempo total contratado, casi siete años, haciendo suyos los razonamientos de la primera sentencia que se sustentan en la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la apreciación de la unidad esencial del vínculo contractual, y después de la de esta Sala, teniendo en cuenta que en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, se refiere por el órgano de instancia que la demandantes siempre ha realizado las funciones de análisis de muestras para la campaña contra la tuberculosis y brucelosis, que era la labor que la demandada prestaba a la Junta de Extremadura, y con independencia de la modalidad contractual empleada, sin referencia a actividad científica alguna o de investigación, sino que cubría una necesidad permanente y estable de la empresa con la que la Universidad colaboraba. Y con ello cubre el requisito de fundamentación de las infracciones que estima concurren en la decisión de instancia, en las que habremos de entrar a analizar.

Dicho lo anterior, hemos de partir de que la sentencia aprecia el fraude invocado por la demandante, y aplica el artículo 15.3 del ET, razón por la que el verdadero debate gira en torno a la interrupción del vínculo contractual. En cuanto a lo que plantea el recurrente, hemos de estar a lo razonado por el órgano de instancia, teniendo en cuenta que en la cadena contractual, estando todos los contratos formalizados en la modalidad de obra o servicio determinado, desde el contrato temporal que expiró el 30 de junio de 2010, hasta el siguiente, que se suscribe el 17 de enero de 2011, han transcurrido más de siete meses, lo que impide la aplicación de los preceptos que invoca. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017, Recurso 2536/2015, que se remite a la también citada por el recurrente de 15 de mayo de 2015, ciertamente razona: "Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta de manera uniforme por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 15 de mayo de 2015, recurso número 878/2015, en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07) se dice literalmente: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec.

2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

2.- La aplicación de la doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral' al caso de autos conlleva la estimación del motivo subsidiario del recurso. Aquí se trata de una interrupción de 29 días, -de 1/10/2006 a 29/10/2006- en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 14/06/2004, y el posterior a esa interrupción, hasta el 24 de abril de 2009, fecha en que se extingue su contrato de trabajo, no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura".

Evidentemente la situación fáctica resuelta por el Alto Tribunal no es la debatida, pues en dicho caso la interrupción era de 29 días, y en la de 8 de noviembre de 2016, Rec. se razona que: " Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial ' del vínculo , cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14-).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

A saber, con una interrupción de tres y un mes en la prolongada cadena contractual. Y de tres meses y medio versa la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Re. 2764/2015, en una relación que dura más de doce años. No es este el supuesto examinado.

La relación laboral se inicia con el contrato de fecha 1 de noviembre de 2009, pero entre el que finaliza el 31 de diciembre de 2010 y el siguiente, suscrito el 16 de agosto de 2011, median siete meses y medio.

Entre el que se extingue el 15 de marzo de 2013 y el siguiente formalizado el 16 de junio de 2013, median tres meses. Del propio modo el 28 de febrero de 2014 concluye el contrato suscrito el 1 de enero de 2014, y el siguiente tiene data de 16 de mayo de 2014, mediando por ello dos meses y medio, contrato que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, no siendo contratada nuevamente hasta el 21 de abril de 2014, más de tres meses y medio después, fecha que la sentencia tiene en cuenta como antigüedad.

Seguidamente, la recurrida sostiene, además, que la demandante ha prestado servicios para la demandada en un periodo de treinta meses, mediante contratos temporales para cubrir el mismo puesto de trabajo durante un plazo superior a veinticuatro meses, por lo que habría adquirido la condición de trabajadora por tiempo indefinido, citando el artículo 15.5 del ET, que tal previene. Y en ello tampoco hemos de darle la razón pues, tal y como resulta del hecho probado primero, la trabajadora ha prestado servicios mediante los contratos laborales temporales que constan en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, para la demandada, pero el citado apartado, que se incluyó por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, estuvo suspendida su vigencia desde el 31 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2013 ( artículo 5 del Real Decreto Ley 10/2011), siendo que desde el 31 de agosto de 2013 al 16 de mayo de 2014 trabajó un total de 7,5 meses hasta el 31 de diciembre de 2014, y desde el siguiente, de 21 de abril de 2015, la sentencia considera que la relación laboral ya lo es por tiempo indefinido.



QUINTO: Finalmente, la recurrente invoca la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 31 de mayo de 2006 y 9 de octubre de 2006, para mantener que de la indemnización reconocida en la sentencia que se recurre no se podrá deducir las indemnizaciones percibidas por finalización de contrato, a lo que se opone la recurrida, invocando la doctrina del enriquecimiento injusto. Y, al respecto, hemos de aplicar la doctrina contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016, dictada por el Pleno del Alto Tribunal, que nos enseña en su fundamento de derecho segundo, analizando la posición histórica que ha mantenido: " El segundo motivo de casación articulado por el recurrente, atinente a la procedencia o no de deducir de la indemnización por dicho despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, ha recibido una respuesta desestimatoria de la tesis del Ayuntamiento por parte de la resolución recurrida. Esa desestimación se fundamenta en la jurisprudencia contenida en nuestra sentencia de 9 octubre 2006 (Rollo 1803/2005 ).

Decíamos entonces que: 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art.

1.196 del Código civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.' Este último pronunciamiento se había alcanzado igualmente en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ). Lo plasmamos en el Auto 408/2016, 21 febrero 2017, en el que la misma parte recurrente invoca también el principio general del Derecho 'enriquecimiento injusto' en relación a la compensación de deudas y cita la misma sentencia de contraste del TSJ Sala de Granada de 4 de octubre de 2012 (Rollo 3325/2004 ). La solución adoptada por ese auto es la de inadmisión por falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil (EDL 1889/1), no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa. La misma falta de contenido casacional concluyen los AATS de 26 abril de 2017 (rec 3384/2016 ) y 7 julio 2010 (rec 43/2010 ), con sustento en aquellas sentencias unificadoras.

Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) extraíamos análoga solución-si bien en orden a la argumentación sobre falta de contradicción- al indicar que: en la sentencia de referencia el supuesto refiere la existencia de un conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley, situación que no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que, se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

Así mismo, en STS de 30 de noviembre de 2016 (rcud 827/2015 ), concluyendo también la carencia de contradicción, decíamos: para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil, , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

La dimensión del criterio expresado debe ser matizada en atención a las razones que seguidamente exponemos.

En primer lugar, por el propio objeto y finalidad de la indemnización que el legislador diseña para la calificación de improcedencia del despido. Conceptuada como una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado, fácilmente se colegiría la posibilidad, y necesidad, de equilibrar su abono con el precedentemente realizado por la misma parte (empleador) respecto del periodo tomando en consideración para su abono.

Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido ahora declarado improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos, ha tenido y tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la actual utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes.

Nos encontramos así con un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente: la concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diversas ( SSTS 10 abril 1995, rc. 546/1994 , 17 enero 1996, rcud 1848/1995 ). No existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación.

La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar, en la forma que seguidamente veremos.

En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, para evitar una duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Sobre esta última, la sala de lo Civil de este TS ha reiterado que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando (( STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ) que 'cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.

En el supuesto enjuiciado, los contratos suscritos con carácter temporal, se han transformado, por mor del fraude ya expresado, en indefinidos. Su extinción final o definitiva ha resultado objeto de una indemnización ante la improcedencia del cese, y podrían señalarse ya sin sustento -sin causa- las acordadas y obtenidas por la finalización de los sucesivos contratos objeto de una valoración omnicomprensiva. La apreciada concurrencia de fraude en la contratación lo enerva (recordemos al efecto la protección frente a los abusos de dicha contratación sucesiva que dimana del propio art. 15 ET) en línea con la normativa comunitaria), de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes. No puede hablarse, por ende, de la existencia de enriquecimiento injusto con relación a los contratos precedentes al vigente al tiempo del despido.

Por otra parte, y en puridad, tampoco cabría hablar de dualidad de créditos, ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado, ni por ende concurre el elemento de exigibilidad (del art. 1196 CC se deriva que las deudas cuya compensación se pretende sean vencidas, líquidas y exigibles). Aquél percibió la indemnización legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador. No procedería en consecuencia compensar aquellas indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, durante el cual ninguna impugnación nos consta, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente.

Ahora bien, al entender de la Sala, esa solución de no compensación no procede proyectarla o extenderla al último de los contratos temporales suscrito. La detracción o minoración ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, respecto de que la parte actora sí se ha pronunciado y ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.

Ello es así por cuanto, esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET ), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el Auto de 3 de mayo de 2017 anteriormente identificado, aunque concluyendo la ausencia de contradicción, aludía a la aplicación de la compensación: se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

Siendo, por tanto, único el despido, procederá el abono de la correspondiente a la repetida calificación de improcedencia, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente".

A saber, únicamente podría deducirse la última indemnización que le haya sido abonada por la extinción del contrato temporal suscrito en último lugar, pues dicha extinción se ha calificado como despido improcedente. Pero viene a resultar que en la declaración fáctica no consta cantidad alguna percibida en tal concepto, ni el recurrido ha intentado introducirla en el relato de hechos probados por la vía que le permite el artículo 197 del a LRJS, razón por la que, en este concreto punto, hemos de estimar el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Juliana contra la sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada en autos número 836/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, por la recurrente frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, por despido, revocamos parcialmente la citada resolución para declarar que de la indemnización reconocida por la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora no procede efectuar descuento alguno, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la decisión de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0498 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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