Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 590/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 506/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 590/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100575
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9376
Núm. Roj: STSJ M 9376/2018
Encabezamiento
Recurso nº 506/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0032824
Procedimiento Recurso de Suplicación 506/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Derechos Fundamentales 729/2017
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 590
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 506/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INES CARMEN
UCELAY URECH en nombre y representación de D./Dña. Rita , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de
2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 729/2017, seguidos a instancia
de D./Dña. Rita frente a ALTRAN INNOVACION SL, AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos
Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Rita , presta servicios por cuenta y orden de la Empresa ALTRAN INNOVACIÓN, S.L, desde el 03/11/2014 (aunque con antigüedad reflejada en las nóminas del 01/01/2014), ostentando la categoría profesional de Analista de Sistemas y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.954,82 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la demandante).
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de empresas de consultoría y estudios de mercado y la opinión pública.
SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó a través de un contrato indefinido a tiempo completo, cuya cláusula primera establece que el centro de trabajo es el ubicado en la Calle Campezo, número 1 de Madrid, lugar donde se localizan las oficinas de ALTRAN.
El pliego de cláusulas adicionales anexo a dicho contrato establece -cláusula segunda- lo siguiente: 'Lugar de trabajo: Ambas partes aceptan considerar como lugar de trabajo habitual tanto las oficinas de la empresa como los centros o establecimientos (oficinas, fábricas, centros informáticos...) de los clientes situados dentro de la provincia de Madrid, con independencia del tiempo permanecido por el trabajador en cada uno de ellos. Por consiguiente, en los casos de prestación de servicios dentro de ese ámbito territorial de la provincia de Madrid no existe desplazamiento o movilidad geográfica que genere compensación específica.
No obstante, cuando el trabajador tenga que prestar servicios en lugares distintos de las oficinas de la empresa, ya sea de manera habitual o esporádica, devengará el derecho a la dieta o compensación que para tales casos esté establecida en la política de Dietas y gastos de la compañía que esté en vigor en cada momento.
El trabajador, salvo pacto expreso escrito distinto, no devengará ninguna dieta o compensación adicional a las establecidas en dicha política, al considerar que la retribución pactada en este contrato de trabajo integra y compensa suficientemente la posible prestación de servicios en un lugar distinto de las oficinas de la Empresa'.
(Folios 1151 y 1162 de los autos).
TERCERO.- La Empresa ALTRAN INNOVACIÓN es una empresa de tecnología que tiene por objeto la prestación de servicios de consultoría informática para diferentes clientes y Empresas públicas y privadas, uno de los cuales es el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. (Hecho no controvertido).
Con esta entidad, ALTRAN suscribió un contrato de prestación de servicios el 20 de octubre de 2014 para la prestación del servicio de administración, monitorización, soporte, mantenimiento, y consultoría de la plataforma de explotación e integración, los sistemas de almacenamiento y hosting corporativo y servicios alojados en la plataforma Windows de la Agencia Estatal CSIC. Su presupuesto ascendió a 409.504 euros y su plazo de ejecución quedó establecido en doce meses. (Documento número 12 del ramo de prueba de ALTRAN y Documento número 5 del ramo de prueba del CSIC).
El 10 de agosto de 2015 se acordó la prórroga de este contrato por doce meses a partir de la fecha de terminación (documento número 13 del ramo de prueba de ALTRAN), extinguiéndose definitivamente el 31 de octubre de 2016.
CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral hasta el 20 de julio de 2016 la demandante desarrolló sus funciones en la contrata de prestación de servicios para el CSIC, formando parte del equipo destinado por ALTRAN a la ejecución del contrato suscrito el 20 de octubre de 2014. (Hecho no controvertido).
La trabajadora desarrollaba esa misma labor y en el mismo cliente desde hacía años, antes incluso de vincularse laboralmente con la demandada, haciéndolo mientras trabajaba para las anteriores Empresas adjudicatarias del mismo servicio (Avalon Tecnologías de la Información, Hewlett Packard Customer y Econocom Servicios, S.A) -folios 131 y siguientes de los autos-), no constando que pasase a prestar servicios para la demandada por virtud del mecanismo de subrogación.
El equipo destinado por ALTRAN para la ejecución de los trabajos en el CSIC estaba compuesto por seis personas, una de las cuales era la demandante. (Hecho no controvertido y acreditado a través del informe de la Inspección de Trabajo y a través del documento número 15 del ramo de prueba de ALTRAN, adverado por el testigo Luis Francisco ).
QUINTO.- El 20 de julio de 2016 la trabajadora causó baja médica por enfermedad relacionada con el embarazo. El 17 de septiembre de 2016 dio a luz a su hijo e inició su descanso por maternidad, disfrutando a continuación del correspondiente permiso por acumulación de horas de lactancia y de sus vacaciones.
(Documento números 4 a 7 del ramo de prueba de la demandante).
El 15 de febrero de 2017 la trabajadora solicitó una excedencia voluntaria por cuidado de hijo durante 3 meses, lo que le fue concedido mediante comunicación escrita de la misma fecha, señalándose como fecha de terminación de la excedencia el 15 de mayo de 2017. (Documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de ALTRAN).
SEXTO.- El 28 de abril de 2017 la demandante comunicó su intención de acogerse a una reducción de jornada por guarda legal en 1,5 horas de trabajo diarias, con efectos a partir de la fecha de su incorporación, lo que también resultó concedido. (Documento número 8 del ramo de prueba de la ALTRAN).
La incorporación de la trabajadora tras su baja por maternidad tuvo lugar el 16 de mayo de 2017 en las oficinas de su propia Empresa, situadas en la calle Campezo número 1 de Madrid. (Hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- Desde la fecha de su incorporación hasta el 5 de julio de 2017 la demandante permaneció en situación de 'interproyecto', que se define como aquella situación en la que permanecen los trabajadores desde que finaliza su trabajo en un determinado cliente o proyecto, hasta que la Empresa les asigna otro nuevo. Concretamente, Dª Rita estuvo desarrollando funciones relacionadas con la Fundación de la propia Empresa y otras tareas internas. (Documento número 21 del ramo de prueba de ALTRAN adverado por el testigo Luis Francisco ).
Desde la fecha de su incorporación hasta primeros de julio de 2017 la trabajadora no tuvo acceso a la red informática de la Empresa ni a su cuenta de correo electrónico debido a una incidencia relacionada con la configuración del sistema operativo de ALTRAN (documento número 11 del ramo de prueba de la demandante y documento número 22 del ramo de prueba de ALTRAN). La incidencia fue comunicada por la demandante al departamento de incidencias de la propia Empresa (documento número 10 de su ramo de prueba) y posteriormente por Dª Consuelo al departamento de personal de ALTRAN en España (documento número 11 del ramo de prueba de la demandante). La incidencia se resolvió durante los primeros días de julio de 2017.
OCTAVO.- El 5 de julio de 2017 Dª Rita se incorporó al proyecto de ALTRAN en el cliente Dirección General de Tráfico, donde permaneció hasta el 28 de julio del mismo año. (Hecho no controvertido y acreditado a través de los documentos números 20 y 21 del ramo de prueba de ALTRAN).
NOVENO.- Para sustituir a la trabajadora en el cliente CSIC, ALTRAN contrató al trabajador Celestino , suscribiendo un contrato temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto aparece descrito como 'Funciones de Administrador de sistemas Windows en el cliente CSIC'. (Documento número 19 bis del ramo de prueba de la demandante).
El contrato de prestación de servicios para el CSIC en el que prestaba servicios la trabajadora finalizó el 31 de octubre de 2016, estando Dª Rita de baja por maternidad. (Documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de ALTRAN).
El 1 de noviembre de 2016 se suscribió un nuevo contrato entre las mismas partes para la prestación del servicio de 'administración, monitorización, soporte, mantenimiento, y consultoría de la plataforma de explotación e integración, los sistemas de almacenamiento y hosting corporativo y servicios alojados en la plataforma Microsoft de la Agencia Estatal CSIC'. Su presupuesto ascendió a 532.000 euros y su plazo de ejecución quedó establecido en catorce meses. (Documento número 13 del ramo de prueba de ALTRAN).
En la oferta que se presentó por la demandada para resultar adjudicataria de dicho contrato, se incluyó como parte del futuro equipo de trabajo a la demandante, destacando su formación y experiencia profesional en el entorno del propio cliente. (Folios 695 y 923 y siguientes de los autos).
DÉCIMO.- Para la ejecución del nuevo contrato, ALTRAN destinó un equipo de 8 personas, de las cuales sólo 2 -entre ellas, D. Celestino , sustituto de la demandante- formaban parte del equipo de trabajo del contrato anterior. (Informe de la Inspección de Trabajo aportado a los folios números 49 y siguientes de los autos y documentos números 15 y 16 del ramo de prueba de ALTRAN).
UNDÉCIMO.- En el mes de junio de 2017 la dirección del área tecnológica del CSIC remitió varias comunicaciones a D. Luis Francisco , Gerente de División de ALTRAN, quejándose del mal funcionamiento del servicio y señalando concretamente que: 1) El personal enviado no encajaba ni en el equipo ni en el perfil.
2) Había fallos en la formación y los conocimientos, que no se correspondían con los comprometidos en el pliego. Y 3) Se apreciaba un mínimo rendimiento de algunos técnicos. (Folios 1519 y siguientes de los autos y declaración testifical de Dª Justa y D. Felipe en el acto del Juicio).
DUODÉCIMO.- El 3 de julio de 2017 se presentó la demanda que rige los presentes autos'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Rita contra la Empresas ALTRAN INNOVACIÓN, S.L, y AGENCIA ESTATAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), debo absolver y ABSUELVO a dichas demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rita , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/07/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/10/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Como bien sintetiza el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, cuatro fueron las pretensiones de condena que se ejercitaron en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Todas ellas, han sido desestimadas por el Juzgado de lo Social.
1.- La primera de ellas, consiste en la declaración de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y maternidad ( artículo 14 CE) de la demandante.
2.- En segundo lugar, se insta la declaración de nulidad de pleno derecho del acto vulnerador, identificado con el cambio de centro y puesto de trabajo que venía ocupando la actora, en el cliente CSIC, con anterioridad a su baja.
3.- En tercer lugar, la actora, también ha pretendido, que se condene a las demandadas, a reponerle en el mismo puesto de trabajo y funciones que desempeñaba con anterioridad en el ente público y la condena solidaria al abono de una indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 12.000 euros.
A su desestimación, dedica la sentencia, el fundamento de derecho noveno que, en síntesis, declara: a).- Que por el hecho de que la demandante no retornara a su reingreso de la baja, al destino que ocupaba con anterioridad a su baja en el cliente CSIC, la demandante tiene con Altran Innovación un contrato indefinido y no por obra, pudiendo ser destinada a un cliente distinto '... siempre que se respeten las condiciones pactadas en ese contrato (categoría profesional, funciones, salario, jornada, horario, y lugar de trabajo sin rebasar los límites de la movilidad geográfica', tal y como apuntó el informe de la Inspección de Trabajo, sobre todo, porque no consta que la contratación por parte de Altran, se realizara a través del mecanismo de subrogación '...conservando un posible derecho a mantener el destino que venía ocupando en CSIC...'.
b).- En segundo lugar, porque la contrata en la que prestaba servicios la actora, cuando inició su descanso por maternidad, era la representada por el contrato suscrito por Altran Innovación con el CSIC el 20 de octubre de 2014, que finalizó el 31 de octubre de 2016, mientras la trabajadora aún se encontraba de baja por maternidad, razonando lo que sigue: '...A continuación se concertó un segundo contrato de prestación de servicios muy similar al anterior pero formalmente distinto, con un nuevo periodo de ejecución, un nuevo presupuesto, y un nuevo equipo de trabajadores destinado por ALTRAN, distinto del que había intervenido en la ejecución del contrato anterior. Concretamente, para la ejecución de la nueva contrata ALTRAN destinó un equipo de 8 trabajadores, de los cuales sólo 2 formaban parte del equipo de la contrata anterior, tal y como constató el inspector de Trabajo y refleja su informe...'.
c).- Y finalmente, porque el contrato de trabajo de la demandante reflejaba en su cláusula segunda que su lugar de trabajo, a todos los efectos, serían las oficinas de la propia empresa situadas en la calle Campezo, número 1 de Madrid, siendo éste el lugar al que retornó después de la excedencia.
SEGUNDO.- Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la demandante, a través del cauce descrito en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo impugnado, tanto por la representación Letrada de Altran Innovación SL, como por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta del CSIC.
En sede de revisión fáctica, la demandante pretende: 1.- En primer lugar, que el hecho cuarto del relato quede redactado, como, a continuación, se expone: 'Desde el inicio de la relación laboral hasta el 20 de julio de 2016 la demandante desarrollo sus funciones en la contrata de prestación de servicios para el CSIC, formando parte del equipo destinado por ALTRAN a la ejecución del contrato suscrito el 20 de octubre de 2014 (hecho no controvertido).
La trabajadora desarrollaba esa misma labor y en el mismo cliente desde el 21 de junio de 2005, antes de vincularse laboralmente con la mercantil demandada, ALTRAN INNOVACIÓN S.L, el 3 de noviembre de 2014.
En el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2005 y el 20 de julio de 2016, fecha en que la actora causó baja por IT, Doña Rita prestó sus servicios en la sede central del CSIC, con accesos por la calle Serrano 117 y calle Pinar, 19 de Madrid, primero en el Centro de Atención a Usuarios (CAU), y posteriormente, a partir del año 2011, en el Departamento de Sistemas, siempre bajo la supervisión directa de los funcionarios del CSIC Don Julián y Doña Justa .
Desde el inicio de la prestación de servicios en el CSIC, hasta la fecha actual, la demandante ha suscrito sucesivos contratos de trabajo con diferentes empresas adjudicatarias de servicios, conforme se indica a continuación: -AVALON TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L: De 21/6/2005 a 30/6/2006.
-HEWLETT-PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICE: De 3/7/2006 a 31/10/2008.
-ECONOCOM OSIATIS, S.A.: De 1/11/2008 a 15/1/2011.
-AVALON TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.A.: De 14/01/2011 a 3/11/2014.
-ALTRAN INNOVACIÓN, S.L.: Del 3/11/2014 hasta la actualidad.
El equipo destinado por ALTRAN, para la ejecución de los trabajos en el CSIC, tras la entrada en vigor del contrato de gestión de software de fecha 20 de octubre de 2014, estaba compuesto por 6 personas, una de la cuales era la demandante.
No obstante lo anterior, la actora no figuró en la relación nominativa presentada por ALTRAN en su oferta al CSIC, en el concurso administrativo, pliego 332/ 2014'.
Se admite en parte.
Sí acogemos la versión alternativa, en lo que respecta a las circunstancias referidas a la relación laboral de la actora, pues concreta en el tiempo, el inicio de la relación laboral y la duración respectiva, por referencia al informe de vida laboral (folio 1154) de las contrataciones con Avalon Tecnologías de la Información SL, Hewlett Packard Customer Delivery Service, Econocom Osiatis SA y Altran Innovación SL, así como la circunstancia de que la actora no figuraba, efectivamente, en la relación nominativa presentada por Altran en la oferta (documentos que obra a los folios 441 y 442), cuando al final, sí pasó a formar parte del equipo (folio 1446) en tanto la delimitación de tales extremos dentro del ordinal cuarto en la forma interesada en el recurso, no contradice la versión judicial, sino que se limita a completarla.
Ahora bien. No consideramos necesaria la introducción del párrafo que especifica la forma en la que se prestaba la relación laboral en el CSIC, en tanto la sentencia, ya indica con claridad que '... desde el inicio de la relación laboral hasta el 20 de julio de 2016, la demandante desarrolló sus funciones en la contrata de prestación de servicios para el CSIC, formando parte del equipo destinado por Altran a la ejecución del contrato suscrito el 20 de octubre de 2014, desarrollando esa misma labor y en el mismo cliente desde hacía años, antes incluso de vincularse laboralmente con la demandada' y como dice la Abogacía del Estado al impugnar el recurso, no se desprende de la documental citada que la actora prestara servicios bajo la supervisión directa de los funcionarios del CSIC .
Por ello, el hecho cuarto, queda redactado como sigue: '
CUARTO: Desde el inicio de la relación laboral hasta el 20 de julio de 2016, la demandante desarrolló sus funciones en la contrata de prestación de servicios para el CSIC, formando parte del equipo destinado por ALTRAN a la ejecución del contrato suscrito el 20 de octubre de 2014. (hecho no controvertido). La trabajadora desarrollaba esa misma labor y en el mismo cliente desde hacía años, antes incluso de vincularse laboralmente con la demandada, haciéndolo mientras trabajaba para las anteriores empresas adjudicatarias del mismo servicio (Avalon Tecnologías de la Información, Hewlett Packard Customer y Econocom Servicios, S.A, folios 131 y siguientes de los autos), no constando que pasase a prestar servicios para la demandada por virtud del mecanismo de subrogación.
Desde el inicio de la prestación de servicios en el CISC, hasta la fecha actual, la demandante ha suscrito sucesivos contratos de trabajo con diferentes empresas adjudicatarias de servicios, conforme se indica a continuación: AVALON TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL: Del 21-6-2015 al 30-6-2006.
HEWLETT PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICE: Del 3-7-2006 al 31-10-2008.
ECONOCOM OSIATIS SA: Del 1-11-2008 al 15-01-2011.
AVALON TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL: Del 14-1-2011 al 3-11-2014.
ALTRAN INNOVACIÓN, SL: Del 3-11-2014 hasta la actualidad.
El equipo destinado por ALTRAN para la ejecución de los trabajos en el CSIC estaba compuesto por seis personas, una de las cuales era la demandante (hecho no controvertido y acreditado a través del informe de la Inspección de Trabajo y a través del documento número 15 del ramo de prueba de ALTRAN, adverado por el testigo D. Luis Francisco ).
No obstante lo anterior, la actora no figuró en la relación nominativa presentada por ALTRAN en su oferta al CSIC, en el concurso administrativo, pliego 332/2014'.
2.- Que al ordinal quinto del relato fáctico, se adicionen tres párrafos, de manera que quede redactado del modo siguiente: 'El 20 de junio de 2016 la trabajadora causa baja médica por enfermedad relacionada con el embarazo.
El 17 de septiembre de 2016 dio a luz a su hijo e inició su descanso por maternidad disfrutando a continuación del correspondiente permiso por acumulación de horas de lactancia y de sus vacaciones (documentos número 4 al 7 del ramo de prueba de la demandante).
El 3 de noviembre del 2016, el nuevo coordinador del proyecto de ALTRAN en el CSIC, Don Pelayo , remitió un correo electrónico a Doña Rita comunicándole que ya se había iniciado la ejecución del nuevo contrato con el CSIC y que la mantendría informada por correo electrónico para que cuando se reincorporase, contara con la información sobre las acciones que se hubieran llevado a cabo en el seno del nuevo contrato.
El día 27 de enero de 2017 la actora anunció a Doña Adelina su reincorporación al trabajo en fecha 10 de Febrero 2017, contestando la Sra. Adelina , mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2017, que le buscaría un sitio en la oficina para el día 10 de febrero.
El día 10 de febrero de 2017 la actora no se incorporó al trabajo por pedir el día de vacaciones.
Posteriormente, los días 13 y 14 de febrero de 2017 la demandante obtuvo permiso justificado por ingreso hospitalario de su hijo.
El 15 de Febrero de 2017 la trabajadora solicitó una excedencia voluntaria por cuidado de hijo durante 3 meses, lo que le fue concedido mediante comunicación escrita de la misma fecha, señalándose como fecha de terminación de la excedencia el 15 de mayo de 2017 (documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de ALTRAN)'.
Se admite, a excepción de la parte que, dentro de la versión alternativa, indica que el día 10 de febrero de 2017, la actora no se incorporó al trabajo por pedir el día de vacaciones, en tanto no consta en ninguno de los documentos citados en el motivo y sin poder admitir tampoco, que el inicio de la baja por contingencias comunes fuera el 20 de junio de 2016, sino que, como dice el parte y reproduce la sentencia, fue el 20 de julio de 2016, como se dice en la sentencia.
Por ello el hecho quinto, queda redactado del modo siguiente: '
QUINTO.- El 20 de julio de 2016, la trabajadora causó baja médica por enfermedad relacionada con el embarazo. El 17 de septiembre de 2016, dio a luz a su hijo e inició su descanso por maternidad, disfrutando a continuación del correspondiente permiso por acumulación de horas de lactancia y de sus vacaciones (documentos números 4 a 7 del ramo de prueba de la demandante).
El 3 de noviembre de 2016, el nuevo coordinador del proyecto de Altran en el CSIC, Don Pelayo , remitió un correo electrónico a Doña Rita , comunicándole que ya se había iniciado la ejecución del nuevo contrato con el CSIC y que la mantendría informada por correo electrónico para que cuando se reimportarse, contara con la información sobre las acciones que se hubieran llevado a cabo en el seno del nuevo contrato (folio 1222).
El día 27 de enero de 2017, la actora anunció a Doña Adelina su reincorporación al trabajo en fecha 10 de febrero de 2017, contestando la Sra. Adelina mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2017, que le buscaría un sitio en la oficina para el día 10 de febrero (folio 1238).
Los días 13 y 14 de febrero de 2017, la demandante obtuvo permiso justificado por ingreso hospitalario de su hijo (folio 1186).
El 15 de febrero de 2017, la trabajadora solicitó una excedencia voluntaria por cuidado de hijo durante 3 meses, lo que le fue concedido mediante comunicación escrita de la misma fecha, señalándose como fecha de terminación de la excedencia el 15 de mayo de 2017 (documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de ALTRAN)'.
3.- En tercer lugar, se pretende que el ordinal sexto, quede redactado, del modo siguiente: 'El 28 de abril de 2017 la demandante comunicó su intención de acogerse a una reducción de jornada por guarda legal en 1,5 horas de trabajo diarias, con efectos a partir de la fecha de su incorporación, lo que también resultó concedido (documento número 8 del ramo de prueba de ALTRAN).
La incorporación de la trabajadora tras su baja por maternidad tuvo lugar el 16 de mayo de 2017 en las oficinas de su propia empresa, situadas en la calle Campezo número 1 de Madrid (hecho no controvertido).
El desplazamiento desde el domicilio de la trabajadora, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , 28045 (Madrid), hasta las oficinas de ALTRAN, sitas en la calle Campezo n1/4 1 (Madrid) conlleva un tiempo estimado de 1:15 horas, debiendo utilizar la actora varios medios de transporte público para acceder a las oficinas de su nuevo centro de trabajo.
Sin embargo, el desplazamiento desde el domicilio de la demandante hasta las dependencias del CSIC se realizaba en un tiempo estimado de 40 minutos'.
No se admite, porque lo único que diferencia la versión propuesta de la consignada en el relato fáctico, es el reflejo en éste del tiempo que se tarda en el desplazamiento a la oficinas de Altran, sitas en la Calle Campezo, en transporte público, para compararlo con lo que se tarda en desplazarse desde el domicilio de la demandante hasta las dependencias del CSIC y se trata de valoraciones y no hechos, en el sentido suplicacional del término.
4.- En cuarto lugar, se pide la modificación del ordinal séptimo, proponiendo que quede redactado del modo siguiente: 'Desde la fecha de incorporación de la actora el 16 de mayo de 2017, hasta finales de diciembre del mismo año, la demandante permaneció en situación de 'interproyecto', que se define como aquella situación en la que permanecen los trabajadores desde que finaliza su trabajo en un determinado cliente o proyecto, hasta que la Empresa les asigna otro nuevo.
Concretamente, durante el periodo referenciado en situación de 'interproyecto', la trabajadora participó en los siguientes proyectos: -Proyecto Pro-bono de fecha 12 de junio de 2017.
-DGT Proyecto Estrategia y Diseño de Servicios (EDS) del 5 julio al 28 de julio de 2017.
-Universidad Francisco de Vitoria. Servicio ERP Gestión, de fecha 15.12.2017.
-Proyecto Fundación Exit, los días 31 de octubre, 8, 16, 24 de noviembre y 1 y 14 de diciembre de 2017.
De los citados proyectos, solamente el de la DGT y la Universidad Francisco Vitoria, fueron facturados por ALTRAN.
Desde la fecha de su incorporación hasta primeros de julio de 2017, no consta que la trabajadora tuviera usuario, no pudiendo acceder a la red informática de la Empresa ni a su cuenta de correo electrónico debido a una incidencia relacionada con la configuración del sistema operativo de ALTRAN (documento número 11 del ramo de prueba de la demandante y documento número 22 del ramo de prueba de ALTRAN).
La incidencia fue comunicada por la demandante al departamento de incidencias de la propia Empresa (documento número 10 de su ramo de prueba) y posteriormente por D' Consuelo al departamento de personal de ALTRAN en España (documento número 11 del ramo de prueba de la demandante). La incidencia se resolvió durante los primeros días de julio de 2017, tras comunicar Doña Rita a ALTRAN, en fecha 30 de junio de 2017, su intención de demandar, por lo ocurrido con la readmisión, después de la maternidad'.
No se admite.
En primer lugar, porque aunque pueda colegirse que desde su incorporación el 16-5-2017, la trabajadora estuvo durante algunos meses en situación de interproyecto, no podemos admitir que lo estuviera hasta fíales de diciembre, no solo porque no se desprende del documento que obra en autos al folio 1.278, sino porque, como bien se resalta en el escrito de impugnación de la codemandada Altran Innovación, no puede tenerse en cuenta y lo razonaremos al analizar la denuncia jurídica, ningún hecho que hubiera sucedido después del 3 de julio de 2017, fecha en la que se interpuso la demanda.
En lo que respecta a que solo los clientes DGT y Universidad Francisco de Vitoria, fueron facturados por Altran, aunque parece que es lo que se deduce de los cuadros aportados por la representación Letrada de la citada empresa (obrantes en autos a los folios 1.461 y 1.462), las horas desarrolladas en tales proyectos, tuvieron lugar, con posterioridad al 3 de julio de 2017.
Por ello no se admite.
5.- En quinto lugar, se solicita la revisión del ordinal noveno, proponiéndose que quede redactado del modo siguiente: 'Para sustituir a la trabajadora en el cliente CSIC, ALTRAN contrató al trabajador Celestino , suscribiendo un contrato temporal por obra o servicio determinado en fecha 27 de julio de 2016, cuyo objeto aparece descrito como 'Funciones de Administrador de sistemas Windows en el cliente CSIC'.(Documento número 19 bis del ramo de prueba de la demandante).
Pocos días antes, en fecha 20 de julio de 2016, Doña Adelina , gerente de la división de Administraciones Publicas de ALTRAN, había dado instrucciones para la búsqueda del sustituto de Doña Rita , indicando que la idea era incorporar un perfil de sustitución temporal.
El Contrato de prestación de servicios para el CSIC en el que prestaba servicios la trabajadora finalizó el 31 de octubre de 2016, estando D' Rita de baja por maternidad. (Documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de ALTRAN).
El 1 de noviembre de 2016 se suscribió un nuevo contrato entre las mismas partes para la prestación del servicio de 'administración, monitorización, soporte, mantenimiento y consultoría de la plataforma de explotación e integración, los sistemas de almacenamiento y hosting corporativo y servicios alojados en la plataforma Microsoft de la Agencia Estatal CSIC'. Su presupuesto ascendió a 532.000 euros y su plazo de ejecución quedó establecido en catorce meses. (Documento número 13 del ramo de prueba de ALTRAN).
En fecha 30 de octubre de 2017 Don Celestino causó baja voluntaria en ALTRAN y ese mismo día fue sustituido por Don Evelio , tras la previa publicación en fecha 10 de octubre de 2017 por ALTRAN en el portal de empleo infojobs de una oferta de trabajo con el siguiente perfil': GOB-ADMINISTRADOR DE SISTEMAS WINDOWS EN MADRID.
Los requisitos exigidos para dicho puesto eran estudios mínimos de ingeniería técnica, experiencia de 4 años y conocimientos necesario en: Zabbis, Windows, active directory, GPO y Vmware. Y en la descripción del puesto se especificaba la necesidad de incorporar 'un/a Administrador/a de Sistemas'.
No se admite tampoco. No solo porque en los documentos que se citan y obran en autos a los folios 1.228 a 1.232, solo figura el contrato celebrado con Don Celestino y no su baja, que al contrario de lo que se indica, no resulta del listado que obra al folio 984, sino porque, nuevamente, habría tenido lugar con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y por lo tanto cualquier alegato relacionado con la contratación de este trabajador, variaría los términos en los que la actora formuló su demanda inicial.
6.- En sexto lugar, se solicita la revisión del ordinal décimo, para el que se propone el siguiente redactado: 'Para la ejecución del nuevo contrato de fecha 1 de noviembre de 2016 ALTRAN destinó al CSIC un equipo de 8 personas conformado por Celestino , Guillermo , Heraclio , Hernan , Pelayo , Indalecio , Isidoro y Iván , de los cuales, todos menos Celestino (sustituto de Rita en julio de 2016 por motivo de la maternidad de la demandante) y los dos administradores de sistemas Linux Junior, Isidoro y Iván , formaban parte del equipo de trabajo del CSIC a junio de 2016, vigente todavía el contrato anterior, concurso n1/4 332/ 2014 .
Durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2016 y el 30 de octubre de 2017, se produjeron cambios en el equipo de trabajo de ALTRAN destinado en el CSIC, motivados por razones personales de los trabajadores, bien por bajas voluntarias o excedencias de la misma naturaleza'.
Tampoco se acoge, en tanto no solo no consta que los cambios de equipo de trabajo en el periodo indicado se produjeran por las razones que se mencionan, sino porque la recurrente, como en los motivos anteriores, vuelve a referirse a un periodo de tiempo posterior a la demanda, sin poder obviarse tampoco que la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado resalta que la contrata en la que prestaba servicios la demandante era la representada por el contrato suscrito por Altran con el CSIC de 20 de octubre de 2014, aunque después se concertara un segundo contrato similar 'pero formalmente distinto'.
7.- En séptimo lugar, se pretende la revisión del ordinal undécimo, para el que se propone la siguiente redacción: 'En el mes de junio de 2017 la dirección del área tecnológica de CSIC remitió varias comunicaciones a D. Luis Francisco , Gerente de División de ALTRAN, quejándose del mal funcionamiento del servicio y señalando concretamente que: 1) El personal enviado no encajaba ni en el equipo ni en el perfil. 2) Había fallos en la formación y los conocimientos, que no se correspondían con los comprometidos en el pliego. Y 3) Se apreciaba un mínimo rendimiento de algunos técnicos. (Folios 1519 y siguientes de los autos y declaración testifical de D' Justa y D. Felipe en el acto del Juicio)'.
En fecha 29 de junio de 2017 Don Oscar , Program Manager de ALTRAN, comunicó a Don Pelayo , coordinador de ALTRAN en el CSIC, la incorporación de Doña Rita al servicio EDS de la DGT.
La demandante estuvo asignada al proyecto de la DGT del 5 al 28 de julio de 2017'.
Tampoco se admite, al ser irrelevante a los efectos enjuiciados.
8.- Finalmente, se prende adicionar un hecho del siguiente tenor: 'En los pliegos de prescripciones técnicas de los concursos de los años 2014 y 2016, quedó establecida de forma expresa la obligación de ALTRAN de comunicar al CSIC la existencia de cambios en el personal adscrito al proyecto.
Asimismo, los citados pliegos establecen la obligación de que los técnicos cuenten y acrediten la titulación exigida para cubrir el puesto de trabajo, así como contienen las penalizaciones en caso de incumplimiento por parte de ALTRAN, respecto de los requisitos establecidos en el pliego, pudiendo llegar en última instancia a la resolución del contrato.
En el año 2008 el CSIC manifestó su negativa a la contratación de técnicos que no tuvieran la titulación académica exigida para el puesto.
El 20 de julio de 2016 Don Celestino fue contratado como sustituto de la actora, careciendo de la titulación exigida para el puesto, en el pliego de condiciones técnicas del CSIC'.
No se admite, porque como hemos dicho antes, todas las circunstancias atinentes a la contratación de Don Celestino , no son relevantes a los efectos que se enjuician, si se tiene en cuenta que, efectivamente fue contratado para sustituir a la actora durante su baja y que por ello, su contrato, nada tuvo que ver con la posterior falta de reincorporación de la trabajadora al CSIC.
TERCERO.- En el motivo noveno del recurso, se denuncia la infracción del artículo 85 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentándose que la decisión judicial consistente en apartar del todo lo acaecido con posterioridad a la interposición de la demanda, vulnera el artículo 85 de la Ley citada, que, en todo caso, permite que el demandante ratifique o amplíe la demanda, operación que debió admitirse sobre todo si se advierte que la propia sentencia refiere hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda, cuando en el hecho probado octavo indica que la demandante se incorporó al proyecto de Altran en la DGT en fecha 5 de julio de 2017, donde permaneció hasta el día 28 del mismo mes y año y la propia empresa también ha introducido en su ramo de prueba, muchos hechos ocurridos con posterioridad a la interposición de la demanda (entre otras, la certificación firmada por Don Luis Francisco , acreditativa de las diferentes situaciones contractuales de la actora en el año 2017, la emitida por la empresa de fecha 13 de octubre de 2017, relacionada con la composición de los equipos de trabajo de Altran en el CSIC para la ejecución del primero y del segundo contrato correspondiente a los concursos de los años 2014 y 2016, el reporte de las situaciones contractuales desde la incorporación de la actora el 16 de mayo de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017 o el documento interno de Altran acreditativo de los empleados de la compañía que, a la fecha del juicio, 5 de febrero de 2018, se encontraban en situación de interproyecto), de manera que si la propia codemandada introdujo hechos posteriores, debió haberse admitido la alegación de la demandante en el acto de la vista, porque no produjo indefensión desde el momento en el que la codemandada no concretó tampoco qué elemento de defensa no pudo articular en el juicio, a consecuencia de la alegación.
La interpretación jurisprudencial del mandato contenido en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, puede resumirse en los términos siguientes: Todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso, después de la demanda y la contestación, deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera de aquel, por cuanto, lo contrario, supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción.
La variación sustancial que impide el conocimiento, es la que afecta de forma decisiva a la pretensión, siendo, en todo caso, misión de todo letrado, la de prever cualquier derivación que pudiera surgir en el curso del juicio ( SSTS de 28 de abril de 2016, Rec. nº 3229/2014 y 8 de febrero de 2018, Rec. nº 129/2016).
Y por esta razón, el motivo decae, en tanto conforme a dicha jurisprudencia, la única variación sustancial que impide el conocimiento, es la que afecta de forma decisiva a la pretensión, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a la vez, de generar para la parte demandada, una situación de indefensión ( STS de 19 de septiembre de 2017, Rec. nº 182/2016) y en el caso y como bien argumenta el fundamento sexto de la sentencia, tanto la '... continuidad en la falta de ocupación efectiva de la demandante' como 'la baja voluntaria de su sustituto y posterior contratación de un trabajador externo para destinarlo al mismo puesto en CSIC que ella reclamaba...', debieron haberse expuesto, aunque con posterioridad a la presentación de la demanda, pero, en todo caso, antes de que la empresa la contestara en juicio, sobre todo, porque como dice el citado fundamento, la defensa de la actora puso de relieve en el trámite de conclusiones que estas circunstancias eran '... la prueba más evidente del ánimo discriminatorio que había presidido las decisiones de ALTRAN desde que la trabajadora regresara de su baja por maternidad...'.
Por ello, su falta de aportación al proceso antes de la celebración del juicio y aun admitiendo su alegación a través de un escrito ampliatorio de la demanda del que la empresa fuera conocedora al principiar la vista, impide la estimación del motivo.
CUARTO.- En el motivo décimo en el que el recurso se estructura, se denuncia la infracción de los artículos 4, 20, 46 del Estatuto de los Trabajadores, 14 y 24 de la Directiva 76/207/ CEE y 177 y 181 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, sintetizando, de nuevo, los indicios de discriminación que se lograron acreditar tras su ímprobo esfuerzo probatorio: La conexión temporal entre el cambio de puesto a las oficinas de la empresa Altran el mismo día en el que la trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo, el perjuicio inherente al cambio de puesto desde el momento en el que la sede central del CSIC tiene entrada por la Calle Serrano nº 117 y Calle Pinar nº 19, y las oficinas de Altran radican en la Calle Campezo nº 1 y distan de su domicilio, una hora y cuarto en lugar de cuarenta minutos, la falta de ocupación efectiva desde que se incorporó hasta la fecha de juicio, pues la actora se limitó a participar en actividades no facturables de carácter benéfico, estando 196 días sin hacer nada, la falta de acceso al correo electrónico y a las aplicaciones informáticas, hasta que la trabajadora comunicó a la empresa su propósito de demandarle, la contratación temporal de otro trabajador para sustituir a la trabajadora durante su baja médica para ocupar su puesto, el puesto que ella reclama, la permanencia de la actora durante más de once años en el cliente CSIC, Organismo con cuyos funcionarios mantenía una buena relación, su falta de inclusión en la oferta que presentó Altran ante el CSIC en octubre de 2014 pese a lo que fue incluida por el CSIC, su inclusión en la oferta de Altran para la segunda contrata de noviembre de 2016, pese a que no fue finalmente incorporada al CSIC, la coincidencia del equipo destinado por Altran a la ejecución de la nueva contrata respecto al de la contrata anterior en el CSIC y la falta de titulación académica exigida para el sustituto de la actora, determinan que la demanda debiera haber prosperado, en tanto las codemandadas colaboraron necesariamente en la vulneración de su derecho fundamental a no experimentar un trato desfavorable como consecuencia del disfrute de permisos relacionadas con la maternidad, como también informó en la vista el Ministerio Fiscal.
El motivo undécimo, se encamina a denunciar las infracciones de los artículos 1.101 del Código Civil, 181 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, 8 y 40 de la LISOS, en la determinación de la indemnización derivada de la previa declaración de nulidad de la actuación empresarial
QUINTO.- Ninguno de los dos motivos puede acogerse, el undécimo al depender del que le precede y éste por dos razones: a).- En primer lugar, porque parte del alegato que en él se desarrolla, constituye una petición de principio, al asentarse sobre premisas que no constan en el relato fáctico como por ejemplo, cuando se afirma la demandante ha estado ciento noventa y seis días sin hacer nada o la mayor distancia con su domicilio de las oficinas de Altran en comparación con las del CSIC.
b).- Y en segundo lugar, porque aun admitiendo que parte de estas circunstancias pudieran ser indicativas de una lesión de derechos fundamentales, las codemandadas han acreditado, como muy atinada y laboriosamente resuelve la Magistrada de instancia, que el hecho de que tras su excedencia la actora prestara servicios en la sede de Altran en lugar de en el CSIC, no guarda ningún tipo de relación con su maternidad. O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017, Rec. nº 3466/2015, han podido demostrar que la vulneración que se denuncia 'no guarda relación alguna con su propio comportamiento', así como la concurrencia de ' circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio y que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental en cuestión', dado que: 1.- En cuanto a la conexión temporal entre el cambio de puesto a las oficinas de Altran, el mismo día en el que la trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo y el perjuicio por la mayor proximidad con su domicilio de la sede central del CSIC respecto al lugar en el que radican las oficinas de Altran en la Calle Campezo nº 1, además de que los datos relativos a la medición de la distancia en sí, no aparecen en el relato fáctico y constituye una petición de principio, como decíamos antes, queda desvirtuada por el hecho de que el contrato de la actora, según su cláusula primera establece que el centro de trabajo era el ubicado en la Calle Campezo, nº 1 de Madrid, lugar donde se localizan las oficinas de ALTRAN, sin perjuicio de que la cláusula adicional segunda expresara que las partes aceptaron considerar como lugar de trabajo habitual tanto las oficinas de la empresa como los centros o establecimientos (oficinas, fábricas, centros informáticos...) de los clientes situados dentro de la provincia de Madrid, con independencia del tiempo permanecido por el trabajador en cada uno de ellos.
2.- En lo que respecta a que Altran y CSIC debieron haber conservado el puesto de la demandante en este último Organismo, en el que llevaba más de once años, resulta que la actora integraba el equipo de trabajo de la primera contratación entre Altran y CSIC de octubre de 2014, que finalizó el 31 de octubre de 2016 Por ello, el hecho de que no fuera incluida para la segunda contrata de noviembre de 2016, hecho éste completamente legitimo si se tiene en cuenta que el relato expresa que Altran tiene por objeto la prestación de servicios de consultoría informática para diferentes clientes y empresas públicas y privada, pudo responder a motivos puramente económicos, si se tiene en cuenta que el personal destinado a ese segundo contrato, parece ser, era de menor capacitación que la demandante y con menor experiencia, quejándose incluso la codemandada CSIC.
3.- En tercer lugar, el hecho de que se contratara a un trabajador para que realizara las funciones de la demandante entre el 20 de junio de 2016 al 16 de mayo del año siguiente, nada significa, sobre todo, porque era lógico que así se procediese y advertido un dato que nos parece relevante como lo es, que, como decíamos, el cambio de equipo (aunque la recurrente indique que era el mismo, no lo era, porque solo coincidían 2) destinado por la empresa al cliente CSIC en el segundo contrato, no fue del agrado de este último.
4.- En cuarto lugar, en lo que respecta a la falta de ocupación que se denuncia, desde el 16 de mayo de 2017 al 5 de julio del mismo año, en realidad, no fue tal, porque según la sentencia, la actora desarrollaba funciones relacionadas con la Fundación de la propia empresa y otras tareas internas.
5.- Y finalmente, despejado el motivo por el que no tuvo acceso ni a su cuenta de correo electrónico, porque según el relato fáctico fue debido a una incidencia relacionada con la configuración del sistema operativo de Altran que fue comunicada por la demandante al departamento de incidencias y que se resolvió durante los primeros días de julio de 2017, tampoco podemos apreciar vulneración de derecho fundamental de ninguna especie por el hecho de que se incorporara el 5 de julio de 2017, al proyecto de la empresa con el cliente DGT.
Por todo lo expuesto y a pesar del extenso y bien argumentado recurso, éste decae, debiendo confirmarse el fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Rita , contra la sentencia nº 123/2018 de 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº 729/2017, promovidos por la recurrente contra ALTRAN INNOVACIÓN, SL y contra la AGENCIA ESTATAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0506-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0506-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 5/11/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
