Sentencia SOCIAL Nº 590/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 590/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 670/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 590/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100362

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5997

Núm. Roj: STSJ M 5997/2019


Encabezamiento


Recurso nº 670/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0044319
Procedimiento Recurso de Suplicación 670/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 1057/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 590
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 670/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LARA SERRANO
ANTON en nombre y representación de D./Dña. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 13 de julio
de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 1057/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. Carlos Alberto frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en reclamación
de Derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA
ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte demandante presto servicios para la demandada, desde el 1 de marzo de 2017, con anterioridad, la parte actora presto servicios para SEGURISA SA, desde el 12 de marzo de 2004, habiéndose producido una subrogacion de empresa en las instalaciones de 'Plaza de Toros de las Ventas'.

El demandante tiene categoría de vigilante de seguridad. El demandante fue subrogado por la demandada el 1 de marzo de 2017. El salario del actor, según ultima nomina aportada era de 1239,97 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- En el contrato de trabajo del actor se pactó un horario laboral a tiempo parcial con la siguiente distribución 'La distribución del tiempo de trabajo será viernes, sábados, domingos y festivos en los horarios de 7.00 horas a 19.00 horas, de 19.00 a 7.00 horas, de 08.00 horas a 20.00 horas, y de 20.00 horas a 8.00 horas, hasta la realización de un total de 108 horas mensuales, con los descansos que marca la ley.' Sin embargo, el actor, en la realidad realizaba un horario de 23.00 a 7.00 horas, hasta el cambio de titularidad de la empresa en marzo de 2017.



TERCERO.- Durante los meses de mayo, junio de 2017, el demandante ha realizado los horarios que figuran en el hecho tercero del escrito de demanda y que se detallan en el documento nº 4 del actor, horarios que no se corresponden con el que habitualmente realizaba el demandante. El cuadrante de horario del actor, también figura, desde el mes de marzo de 2017 hasta la actualidad en el documento nº 6 de la demandada.



CUARTO.- La parte demandante entiende que la empresa le debe de abonar, 432,57 euros, según el desglose que figura en el hecho cuarto de su demanda, por la realización de horas nocturnas.



QUINTO.- Obran en autos las ordenes de trabajo del demandante desde el mes de marzo de 2017 hasta la actualidad, documento nº7 de la demandada.



SEXTO.-Por Sentencia de la AN de fecha 6 de marzo de 2013 , se declaro justificado el despido colectivo de Securitas Seguridad España, sentencia que es firme, según diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2013.

SEPTIMO.-Obra en autos el Anexo I al Acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2012, por el que se pone fin al periodo de consultas, seguido en el marco del proceso de despido colectivo instado por la demandada.

En dicho acuerdo figuran las medidas sociales de acompañamiento pactadas. Asimismo figura en autos, el Acta de la cuarta reunión entre la representación de la empresa y la comisión negociadora en el seno del procedimiento de despido colectivo de Securitas Seguridad España y Acta de Adhesión al Acuerdo que obra como anexo I, de fecha 5 de diciembre de 2012.

OCTAVO.-Según cuadrantes aportados se ha producido un cambio de horario 7 días, en un periodo de 7 meses.

NOVENO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de 'Empresas de Seguridad'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de conciliación debo, sin entrar a valorar el fondo del asunto, desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos Alberto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/7/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2018 , en los autos de Procedimiento ordinario 1057/2017, que, con estimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de conciliación administrativa previa, desestimó la demanda interpuesta por don Carlos Alberto contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación a través de un único motivo, formulado expresamente al amparo de lo previsto en el art. 193 b) LRJS y para ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' con solicitud expresa de revisión del Fallo . En el Suplico del escrito de interposición se interesa se dicte sentencia '[...] por la que estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento previo de la infracción producida ante las normas procesales y jurisprudencia mantenida, pudiendo subsanar los defectos que hubiera en la demanda y aclarar el tipo de procedimiento solicitado celebrándose posteriormente juicio oral ya que ni la primera sentencia entra en el fondo del asunto por lo que en dicho suplico no podemos solicitar la estimación de la demanda presentada '.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.



SEGUNDO.- La Sala como cuestión previa y de oficio, antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

No puede resultar controvertido, atendido el suplico de la demanda, que el derecho reclamado tiene repercusión económica cuantificable. Así se refleja igualmente en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida (432,57 € por la realización de horas nocturnas). Ello significa que la acción ejercitada, matizando lo que se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia para informar de la posibilidad de interponer el recurso, no es una mera 'acción declarativa de derechos' sino que tiene una repercusión económica cuantificable a los efectos del artículo 192.3 LRJS .

El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'Son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario' . En el número 2, letra g), de dicho precepto se excluye de la posibilidad de recurso de suplicación a los procesos sobre reclamación de cantidad en los que la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Por su parte, el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se establece que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.' El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2015 (Recurso: 2561/2014 ) recoge: '... que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -)', y más adelante añade que: 'El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 - rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 - rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].' Por todo ello, entendemos que el recurso sería inadmisible por razón de la cuantía expresamente reclamada en la demanda y a través del cauce procesal que fue libremente elegido por la parte (aquietándose a su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario y sin formular protesta expresa respecto de lo que ya en vía de suplicación parece articularse, sin encaje procesal adecuado, como una infracción de normas procesales generadoras de indefensión).

En efecto, tal y como se apuntaba más arriba, en el presente caso, se trata de una reclamación individual ligada a las circunstancias personales del demandante que potencialmente podrían tener consecuencias económicas. Una eventual estimación de la sentencia de instancia (repetimos, en la modalidad procesal elegida por el demandante) habría dado lugar a un pronunciamiento firme en la instancia. Es más, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.6 LRJS contra una eventual sentencia dictada en la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo tampoco procedería recurso de suplicación.

Y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991 -; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009 -; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 -Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza pues, de conformidad con el artículo 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado, de forma indebida, admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Carlos Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 13 de julio de 2018 , en autos núm. 1057/2017 dictada en virtud de demanda promovida por don Carlos Alberto frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, declaramos la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia y la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la Resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0670-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0670-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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