Sentencia SOCIAL Nº 590/2...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 590/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2021 de 20 de Septiembre de 2021

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 590/2021

Núm. Cendoj: 39075340012021100447

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:568

Núm. Roj: STSJ CANT 568:2021

Resumen

Voces

Convenio colectivo

Principio de condición más beneficiosa

Centro de trabajo

Subrogación empresarial

Puesto de trabajo

Grupo profesional

Salario bruto anual

Complementos salariales

Categoría profesional

Vacaciones

Plus de antigüedad

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Fondo del asunto

Formación profesional

Convenio colectivo de empresa

Derechos de los trabajadores

Recibo de salarios

Sucesión de plantilla

Salario base

Complemento ad personam

Complemento de puesto de trabajo

Incremento salarial

Empresa principal

Jornada completa

Beneficio de justicia gratuita

Horas de trabajo efectivo

Horas extraordinarias

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000590/2021

En Santander, a 20 de septiembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBÉN LÓPEZ-TAMÉS IGLESIAS., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Gumersindo, Hermenegildo y Evelio , siendo demandadas Ascan Geaser Ute Santander Viva y Limpia ii, geaser s.l. y Ascan Empresa Constructora y de Gestión S.A.,, sobre procedimiento ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de marzo de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-En el año 2009 el ayuntamiento de Santander adjudicó el servicio de Limpiezas viaria, recogida y transporte de residuos urbanos a la ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTION, S.A. GEASER GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS, S.L., 'Santander Viva y Limpia'

El 20 de mayo de 2009 ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTION, S.A. GEASER GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS, S.L., 'Santander Viva y Limpia' suscribió con la empresa ENVAC IBERIA, S.A. contrato para la prestación de servicios de operación y mantenimiento de la red de vertido y gestión integral de la Central de recogida neumática sita en la Calle Castilla Hermida de Santander, propiedad del Ayuntamiento de Santander.

(documento 1 de los demandantes)

2º.-Los demandantes prestaron servicios laborales para ENVAC IBERIA, S.A. en el referido servicio de gestión integral de la Central de recogida neumática de la Calle Castilla Hermida de Santander mediante los contratos que se indican:

-DON Gumersindo: 27 de abril de 2009, contrato de obra o servicio determinado a jornada completa, con categoría de Operador de planta (Folio 100)

-DON Hermenegildo: 12 de julio de 2010, contrato indefinido a tiempo parcial con jornada del 62,5%.

-DON Evelio: 11 de abril de 2011, contrato de obra o servicio determinado a jornada parcial del 62,5%.

(Informes de vida laboral de los actores)

.- Mediante Acuerdo de 8 de abril de 2013 el Ayuntamiento de Santander aprobó la concesión del servicio de la gestión del servicio público de 'Limpiezas viaria, recogida y transporte de residuos urbanos y otros servicios complementarios', a ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN SAU - GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS SL UTE LEY 18/82 'SANTANDER VIVA LIMPIA II.'

(documento 7 de las demandadas, folios 418 y 419)

4º.-El 14 de diciembre de 2014 los tres demandantes comunicaron a ENVAC IBERIA, S.A. su baja voluntaria en dicha empresa a partir del 4 de febrero de 2014.

(documento 3 de la parte actora)

Los modelos de baja voluntaria fueron previamente proporcionados por la empresa ENVAC mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2014.

(Documento 2 de la parte demandante, folio 90 de las actuaciones)

5º.-A partir de entonces los demandantes han prestado los mismos servicios en la Central de recogida neumática de la Calle Castilla Hermida de Santander para ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN SAU - GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS SL UTE 'SANTANDER VIVA LIMPIA II', mediante los contratos que se indican:

DON Gumersindo:

1.- De 14 de febrero de 2014 a 1 de febrero de 2018 mediante contrato de relevo a jornada completa, de 40 horas semanales con la categoría de Operador de planta. (folio 105)

2.- De 8 de febrero de 2018 a 28 de febrero de 2018 mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, consistentes en 'Tareas mantenimiento planta recogida neumática', con categoría de Operador de Planta y jornada completa de 40 horas semanales (folios 107 a 110).

3.- Desde el 2 de marzo de 2018, mediante contrato de relevo a jornada completa, de 40 horas semanales con la categoría de Operador de planta con jornada completa de 40 horas semanales (folios 112 a 116)

En las nóminas de mayo de 2017 a octubre de 2017 a don Gumersindo se le reconocía una categoría de Oficial de 1ª, y a partir de las posteriores, de Operador de planta (Folios 117 y siguientes)

DON Hermenegildo:

1.- De 14 de febrero de 2014 a 2 de enero de 2018 mediante contrato de relevo a jornada parcial del 75%, de 30 horas semanales con la categoría de Ayudante de planta (filio 134 y siguientes).

2.- Desde el 29 de enero de 2018 mediante contrato de relevo a jornada parcial del 75%, de 30 horas semanales con la categoría de Ayudante de planta, con duración pactada hasta el 2 de diciembre de 2021 (Folios 135 y siguientes).

DON Evelio:

1.- De 14 de febrero de 2014 a 28 de noviembre de 2017 mediante contrato de relevo a jornada parcial del 75%, de 30 horas semanales, con la categoría de Ayudante de planta (Folios 343 y siguientes).

2.- Desde el 5 de diciembre de 2017 mediante contrato de relevo a jornada parcial del 75%, de 30 horas semanales con la categoría de Ayudante de planta (folios 346 y siguientes).

6º.-ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN SAU - GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS SL UTE LEY 18/82 'SANTANDER VIVA LIMPIA II' no aplica a los demandantes su Convenio Colectivo, y les abona la misma estructura salarial que percibían con ENVAC IBERIA, S.A., que incluye salario Base, Plus convenio, Antigüedad y Mejorada en las cuantías brutas mensuales que constan en las nóminas y cuyo importe se da por reproducido

7º.-ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN SAU - GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS SL UTE LEY 18/82 'SANTANDER VIVA LIMPIA II' reconoció a Don Gumersindo la categoría de Oficial 1ª en las nóminas de mayo de 2017 a octubre de 2017, y la de Operador de planta en las demás, abonándole siempre los mismos importes (folios 117 a 123).

8º.-En fecha 14 de octubre de 2020 se ha emitido el siguiente Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

'El día 23 de octubre de 2020, a las 12:00 horas, se giró visita de inspección al centro de trabajo (planta de recogida neumática de residuos habilitada para las calles Castilla y Alta de Santander) que ASCAN-GEASER U.T.E. SANTANDER VIVA Y LIMPIA II (CIFU39778055) tiene en las inmediaciones del Parque de la Marga de la calle Castilla, en el término municipal de Santander (provincia de Cantabria). Se trata de unas instalaciones dedicadas a la recogida selectiva de basura a través de un sistema de succión de aire, para su compactación y reciclaje.

Se entrevistó al trabajador don Gumersindo, quien manifestó que desarrolla funciones de Operario de Planta y que realiza tareas muy variadas. Cuando llega al centro de trabajo chequea en el ordenador si hay alguna alarma y, de ser así, se dedica a subsanar la deficiencia. También se encarga del mantenimiento (engrase, eliminación de tapones que pueden formarse en los tubos, retirada de agua si se producen inundaciones...). Desarrolla esta actividad en la planta desde el 27 de abril de 2009 y tiene la titulación de Auxiliar de Electrónica.

A continuación, se entrevistó a don Hermenegildo, que desarrolla funciones de Ayudante de Planta y realiza tareas de cambio de contenedores, engrasado, limpieza y chequeos. También sale de las instalaciones con la furgoneta e inspecciona los diferentes buzones en los que los ciudadanos depositan la basura, por si se producen atascos. En ocasiones realiza guardias telefónicas y si se produce alguna alarma hay que realizar reparaciones. Finalmente, don Hermenegildo declaró que presta servicios en la planta desde el mes de julio de 2010 y que tiene el Bachillerato, pero no titulación específica para el desempeño de su puesto de trabajo.

Respecto del trabajador don Evelio manifestaron que se encontraba de vacaciones y que es Ayudante de Planta, realizando exactamente las mismas funciones que don Hermenegildo

Finalmente se mantuvo una entrevista con el Director Técnico de ASCAN-GEASER U.T.E. SANTANDER VIVA Y LIMPIA II don Urbano. Sobre las declaraciones realizadas por los trabajadores matizó que a los Ayudantes de Planta les corresponde básicamente realizar tareas de limpieza de las instalaciones. Por otra parte, la realización de rondas con la furgoneta es una actividad que tendría que hacer con carácter general don Gumersindo, sin perjuicio de que en alguna ocasión también la pueda realizar don Hermenegildo.

Finalizada la visita se hizo entrega de una diligencia con acuse de recibo al Director Técnico de ASCAN-GEASER U.T.E. SANTANDER VIVA Y LIMPIA II dejando constancia de que la actuación realizada interrumpe el plazo de prescripción a efectos de la exigencia del pago de cuotas a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 22 de julio).

Lo cual se pone en su conocimiento a los efectos que procedan.'

9º.-La descripción del puesto de Operador de Planta es la siguiente:

'OPERADOR DE PLANTA

2.' Depende de (nombre del puesto del que depende):

Coordinador de Planta / Supervisor de Mantenimiento

3. Misión o propósito último del puesto v responsabilidades

Realizar las labores de Operación y Mantenimiento de las instalaciones del sistema automatizado de recogida de residuos urbanos asignadas por el responsable directo, de acuerdo a los procedimientos y directrices marcadas por la compañía, con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento de las instalaciones.

4. Qué debe hacer el/la ocupante (funciones v tareas)

Operación

Control de la programación de acuerdo a las directrices marcadas por el jefe directo Comprobar los parámetros asignados a todas las válvulas o equipos de la red exterior.

Controlar todas aquellas anomalías que estén reflejadas en la lista de incidencias y realizar las labores de mantenimiento correctivo.

Mantenimiento

Predecir, prevenir y corregir todas las incidencias que puedan originarse en la operación diaria del sistema

Mantenimiento predictivo;

Realizar los chequeos y comprobaciones necesarios de acuerdo con las especificaciones de los equipos y manuales de la compañía, para determinar grados de fatiga de los equipos

Chequear que no hay vibraciones, limpiar si es necesario

Chequear rejilla de válvula principal, limpiar si es necesario

Chequear funcionamiento de fotocélulas (Verificar en el ordenador)

Chequear funcionamiento correcto

Chequear que las Juntas estén bien y no hay fugas de aire

Comprobar que no hay pérdidas de aire comprimido

Chequear funciones e indicaciones del CB3

Chequear correcto funcionamiento del compactador

Chequear correcto funcionamiento de las conexiones de fuerza y control

Chequear correcto funcionamiento del dispositivo de seguridad (Parada de emergencia)

Chequear finales de carrera del compactador

Chequear nivel dé aceite

Comprobar que no existen pérdidas de aceite en el deposito

Comprobar que no existen pérdidas de aceite en los cilindros hidráulicos

Realizar test de funcionamiento

Comprobar nivel de aceite del motor.

Comprobar que no hay pérdidas de aceite

Comprobar con seguridad que todas las juntas están en correcto estado y que la estanqueidad de compuertas de inspección es total.

Mantenimiento preventivo:

Realizar las labores necesarias de acuerdo a las especificaciones de los equipos y manuales de la compañía, para prevenir posibles incidencias de los equipos

Purgar grifería

Limpiar detrás de la placa del acoplador

Engrasar los cojinetes del cilindro de compactación

Engrasar las bisagras de la compuerta del contenedor

Engrasar los cojinetes de la palanca de cierre

Engrasar los cojinetes de los ganchos

Engrasar los tomillos que cierran la puerta del contenedor

Engrasar el eje del rodillo del contenedor

Engrasar las guías de la plancha

Engrasar ruedas del transportador

Anotar los valores de los manómetros de la ECC con la AV abierta, tres turbos en funcionamiento, la válvula principal abierta y la válvula de regulación abierta al 100%.

Anotar, después de dos minutos, los valores de presión dinámica que aparecen en la pantalla del ordenador (comparando con el amperímetro de la ECC), con todas las válvulas de basura y aire cerradas, tres turbos en funcionamiento, la válvula principal abierta y la válvula de regulación abierta al 100%.

Mantenimiento correctivo:

Realizar las acciones necesarias de acuerdo a los protocolos de la compañía para corregir cualquier anomalía presentada en la instalación.

Reponer y corregir cualquier elemento neumático y eléctrico de los equipos de la red exterior.

Detectar y diagnosticar cualquier anomalía eléctrica, neumática e hidráulica de los equipos de la central de recogida automatizada de residuos urbanos y reponer y corregir aquellos elementos que sean susceptibles de manipulación por el Operador de Planta de acuerdo a las normativas internas

Detectar y subsanar cualquier atasco producido en la tubería o red dé transporte (Red General)

Avisar al responsable directo de la existencia de atasco o 'tapones' en la tubería o red de transporte.

Detener el sistema eléctrico y neumático de la instalación, de acuerdo a las determinaciones del responsable directo.

Señalizar mediante 'balizas', 'vallas', 'señales visuales' u otros dispositivos la zona de actuación (Registro de entrada)

Acceder al Interior de la tubería para inspeccionar las causas del 'atasco'. Para ello deberá ir provisto de todas las medidas de seguridad necesarias y establecidas a los efectos

Abrir registro diez minutos antes de entrar en la tubería para permitir la ventilación

Colocarse el arnés de seguridad y ponerse los guantes

Atar al carro una cuerda de seguridad

Introducir el carro en el registro

Posicionarse sobre el carro e introducirse en el interior de la tubería por el registro de entrada habilitado para ello

Avanzar hacia el tapón, manteniendo siempre el contacto con el exterior

Identificar la causa del 'atasco'

Proceder a liberar manualmente el atasco.

Detectar y subsanar cualquier atasco producido en las 'bajantes' de vertido de residuos (Caso de Redes Interiores)

Avisar al cliente o persona designada por el cliente

Inspeccionar las causas que originan el 'atasco'

Acceder a las 'bajantes' directamente desde el cuarto de válvulas.

Subsanar manualmente el problema que origina el 'atasco'

Notificar al responsable directo del operador

Relaciones

Internas: Operador de Planta Ayudante, Especialista de O&M, Coordinador de Planta, Técnico Especialista de O&M, Supervisor de Mantenimiento, Jefe Regional de Operación y Mantenimiento, personal de Puesta en Marcha (operadores y técnicos)

Externas: Cliente de red interior, o en su caso, persona designada por el cliente.

NOTA: En caso de no existir Ayudante del Operador de Planta y/o Jefe de Planta, el Operador de Planta deberé asumir cuantas acciones sean necesarias de cada uno de estos puestos para garantizar así el buen funcionamiento de las Instalaciones

5. Qué necesita saber el/la ocupante

Conocimientos teóricos / Formación / Ofimática y/o herramientas específicas/

Gestión de equipos

Formación Profesional II Rama Eléctrica o Electrónica. Deseable posea conocimientos en neumática o hidráulica. Imprescindible con carné de conducir tipo B1

Experiencia necesaria para acceder al puesto

Deseable experiencia de al menos 1 año en actividades relacionadas con la neumática, hidráulica y/o electrónica en mantenimiento de instalaciones.

Cómo tiene que ser el/la ocupante

Flexible, Organizado. Acostumbrado a trabajar en equipo. Resolutivo. Con iniciativa y autonomía.'

Entre las funciones del puesto de Operario de Mantenimiento están las siguientes:

'Control deja programación de acuerdo con las directrices internas.

Gestión de equipos-administración interna.

Mantenimiento de los equipos a su cargo. Predecir, prevenir y corregir incidencias en las operaciones del sistema.

Mantenimiento auxiliar de las instalaciones.

Entre otros ejemplos:

Chequeo y partes de trabajo de los distintos puntos de operación de los equipos y sistemas.

Comprobación de parámetros asignados a válvulas o equipos.

Control de anomalías, incidencias y mantenimientos correctivos.

Limpieza de los filtros de las tuberías de los sistemas de aspiración. Tanto del tubo principal como de los distintos turbos extractores.

Limpieza/desatasco de los ciclones.

Limpieza de la zona posterior de los compactadores. Limpieza de la bajante a los compactadores.

Limpieza de sondas.

Cambio de la tubería a las distintas entradas de la divisora.

Poner y separar los contenedores de los compactadores. Abrir y cerrar la compuerta de los contenedores.

Mover los contenedores con la grúa puente.

Mover los contenedores con la plataforma.

Indicaciones a los transportistas para dejar/llevarse contenedores.

Limpieza de los filtros de papel y carbón.

Limpieza de las instalaciones, hidrolavadora, mangueras, fregonas, etc.

Mantenimiento en los distintos equipos e instalaciones, engrases, lubricaciones, purgas, etc.

Cambio de material, manguitos, conexiones, piezas, etc.

Mantenimiento, reposición, corrección de elementos neumáticos de los equipos exteriores.

Detectar y corregir atascos en el sistema.

Mediciones y mantenimiento de las tuberías en arquetas.

Señalización de trabajos en la vía pública.

Si fuera necesario mantenimiento/limpieza/desatasco de tuberías'

La descripción del puesto de Ayudante de Planta es la siguiente:

'1. Nombre del puesto de trabajo:

AYUDANTE DE PLANTA

2. Depende de (nombre del puesto del que depende):

Coordinador de Planta

3. Misión o propósito último del puesto v responsabilidades

Realizar las labores auxiliares de mantenimiento de las instalaciones del sistema automatizado de recogida de residuos urbanos asignadas por el Jefe de Planta o Jefe Regional de Operación y Mantenimiento, de acuerdo a los procedimientos y directrices marcadas por la compañía, con la finalidad de garantizar el buen estado de las instalaciones.

4. Qué debe hacer el/la ocupante (funciones v tareas)

Mantenimiento Auxiliar de las instalaciones

Limpieza interior de la planta de recogida automatizada de residuos urbanos

Limpiar diariamente los suelos de la planta utilizando para ello los desinfectantes apropiados puestos a su disposición por la compañía.

Limpiar diariamente las instalaciones y servicios de la central con los productos puestos a su disposición por la compañía.

Limpiar los contenedores de la central de recogida una vez han sido descargados en la planta de tratamiento, utilizando para ello pistola de agua a presión.

Limpiar los ciclones cuando determine su superior inmediato, utilizando para ello 'lanza-rascadora'

Limpieza exterior de la planta (siempre que sea requerido en contrato de Operación y Mantenimiento)

Cuidar el entorno de los buzones, en su caso, depositar en los buzones instalados los residuos que se encuentren en la vía pública.

Operaciones extraordinarias

Pintar los buzones en la red exterior

Pintar puertas de la planta de Recogida Automatizada de Residuos Urbanos

Cuidado de jardines exteriores de la planta de Recogida Automatizada de Residuos Urbanos.

Operaciones específicas y determinadas en la relación contractual.

Realizar cualquier acción no cualificada que determine su jefe inmediato.

Relaciones

internas: Operador de Planta, Jefe de Planta y Jefe Regional de Operación y Mantenimiento.

Externas: No se reconocen relaciones externas

5. Qué necesita saber el/la ocupante

Conocimientos teóricos / Formación / Ofimática y/o herramientas específicas/ Gestión de equipos

Formación: Graduado Escolar, Bachillerato, ESO, o en su caso FP. No necesaria formación específica ni cualificada. Debe estar en posesión de carnet de conducir tipo B1'

Entre las funciones del puesto de Ayudante de Planta están las siguientes:

' 1-Cambio de contenedores con Puente Grúa

2-Limpleza de las 2 plantas de la central, con lejía y jabón ....

3-Limpieza de compactadores, separadores (sensores dentro del compactador), ciclones.

4-Engrasar Puente Grúa, compactadores, separadores, rodillos y bisagras

5-Reparar Incidencias de los buzones tanto manualmente (en la calle) como desde el ordenador de la central

6-Ronda con la furgoneta para quitar los atascos e incidencias de los buzones

7-Achicar arquetas de la calle con el grupo y la bomba de achique

8-Controlar y arreglar cualquier parada que se produzca en la central para que vuelva a funcionar correctamente (buzones que se quedan abiertos, tapones en el tubo, fotocélulas de la central sucias, pérdidas de carga de aire comprimido, manipulación de cuadros eléctricos...)

9-Operar equipo informático

FIN DE SEMANA Y FESTIVOS

-Cambiar contenedores y controlar que la central no se pare y realizar las reparaciones necesarias para su correcto funcionamiento dentro del horario (horas presenciales y guardia), así como las tareas detalladas anteriormente.

(Folios a 193 a 199 de las actuaciones)

10º.-Don Hermenegildo y don Evelio prestan servicios en semanas alternas de lunes a domingo.

Los domingos de la semana que les corresponde trabajar, prestan servicios durante una hora en el centro de trabajo, y el resto del día permanecen localizables de guardia por si hubieran de atender alguna incidencia.

Don Hermenegildo y don Evelio han prestado respectivamente los siguientes domingos de trabajo:

1.- Hermenegildo:

2017: 28 mayo, 11 junio, 25 junio, 2 julio, 6 agosto, 13 agosto, 20 agosto, 3 septiembre, 17 septiembre, 8 octubre, 15 octubre, 29 octubre, 26 noviembre, 10 diciembre.

2018: 4 febrero, 18 febrero, 4 marzo, 18 marzo, 1 abril, 15 abril, 29 abril.

2.- Evelio:

2017: 4 junio, 18 junio, 16 julio, 23 julio, 30 julio, 27 agosto, 10 septiembre, 24 septiembre, 22 octubre, 5 noviembre, 12 noviembre, 19 noviembre, 3 diciembre, 17 diciembre, 31 diciembre.

2018: 14 enero, 28 enero, 11 febrero, 25 febrero, 11 marzo, 25 marzo, 8 abril, 22

abril.

11º.-Don Hermenegildo ha permanecido en situación de incapacidad temporal de 20 de diciembre de 2017 a 22 de noviembre de 2017 y de 18 de diciembre de 2017 a 31 de diciembre de 2017.

12º-La empresa no ha abonado a los actores las siguientes cantidades:

I. DON Gumersindo:

Horas extras por exceso de jornada 2017:265 horas de exceso x 26,18 = 6.937,70 euros.

TOTAL: 1.773,10 + 2.458,01 + 6937,70 = 11.168,81 euros.

II. DON Hermenegildo:

Diferencias salariales:

Domingos trabajados:21 x 106,10 = 2.228,10 euros.

T OTAL: 2.184,26 + 2.524,97 + 2.228,10 = 6.937,33 euros.

III. DON Evelio:

Diferencias salariales:

Domingos trabajados:23 x 106,10 = 2.440,30 euros.

TOTAL: 1.952,06 + 2.524,96 + 2.440,30 = 6.917,32 euros.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DON Gumersindo, DON Hermenegildo y DON Evelio frente a ASCAN-GEASER U.T.E. SANTANDER VIVA Y LIMPIA II, ASCAN, S.A. y GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS, S.L., CONDENO a solidariamente a las demandadas a abonar a los actores las siguientes cantidades, con en el interés de demoradel 10% respecto de las cantidades salariales:

DON Gumersindo: 11.168,81 euros

DON Hermenegildo: 6.937,33 euros

DON Evelio: 6.917,32 euros.'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de los trabajadores.Revisión de los hechos probados

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS,el recurso de los trabajadores solicita la revisión del ordinal duodécimo. Se recogen en este hecho probado las tablas relativas a las diferencias salariales resultantes entre las cantidades que venían percibiendo de la UTE demandada y las que deberían haber cobrado en aplicación del Convenio Colectivo de la UTE, con arreglo a las categorías de Oficial de 1ª ( Gumersindo) y de Peón ( Hermenegildo y Evelio),

Sin embargo, la nueva redacción parte del rechazo respecto a la categoría de peón reconocida en la instancia a los Sres. Hermenegildo y Evelio, al considerar que, de acuerdo a las funciones que realizan y que constan relacionadas en el Hecho Probado Noveno de la Sentencia, cuya redacción no es controvertida, la categoría ha de ser la de Oficial de 2ª.

También incluye en las tablas el concepto de 'Mejorada', que dichos señores venían percibiendo desde que trabajaban en la empresa ENVAC, y que la sentencia recurrida compensa con las diferencias retributivas derivadas de la aplicación del Convenio de la UTE.

Es decir, se trata, la propuesta, de una redacción instrumental de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y defendidos en los motivos dedicados a la infracción jurídica, que no será admitida porque también se desestimarán aquellos respecto a la atribución de tales categorías y se rechazará la existencia de una condición más beneficiosa, como se aborda en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Categoría de D. Hermenegildo y a D. Evelio.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, en particular del artículo 22 del Convenio Colectivo del sector de Saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.

Como el Convenio Colectivo de la UTE demandada no recoge la descripción de los grupos profesionales, pero sí lo hace en cambio el convenio general del sector, se acude al Convenio colectivo del Sector de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado que se interpreta por el Magistrado 'a quo' de cara a determinar las categorías profesionales que corresponden a los trabajadores. La definición de las categorías discutidas en son las siguientes:

D4. Peón: Encargado de ejecutar labores para cuya realización no se requiera ninguna especialización profesional ni técnica. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o lugar de los centros de trabajo.

D5. Oficial/a primera de Taller: Con mando sobre otros operarios o sin él, posee los conocimientos del oficio y lo practica con el mayor esmero y delicadeza y pleno rendimiento.

D6. Oficial/a segunda de Taller: Con conocimiento teórico-práctico del oficio, sin llegar a la especialización y perfección exigidas a los Oficiales/as de primera, ejecutan los cometidos de su oficio, con la suficiente perfección y eficacia.

Si bien se muestra la conformidad de la categoría de Oficial de 1ª asignada a D. Gumersindo, se discrepa respecto a la categoría de Peón que se reconoce a D. Hermenegildo y a D. Evelio, cuyas funciones, se defiende, corresponden a las de Oficial de 2ª.

Pese a que se dice que la sentencia alude exclusivamente a la relación de funciones que recoge el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, este motivo no puede estimarse, ya que se justifica que Don Hermenegildo, desarrolla funciones de Ayudante de Planta y realiza tareas de cambio de contenedores, engrasado, limpieza y chequeos. También que sale de las instalaciones con la furgoneta e inspecciona los diferentes buzones en los que los ciudadanos depositan la basura, por si se producen atascos. En ocasiones realiza guardias telefónicas y si se produce alguna alarma hay que realizar reparaciones. Tiene el Bachillerato, pero no titulación específica para el desempeño de su puesto de trabajo.

Lo mismo sucede respecto a don Evelio manifestaron que se encontraba de vacaciones y que es Ayudante de Planta, realizando exactamente las mismas funciones que don Hermenegildo

En definitiva, todo ello conforme a lo expresado por el Director Técnico de ASCAN-GEASER U.T.E. SANTANDER VIVA Y LIMPIA II si a los Ayudantes de Planta les corresponde básicamente realizar tareas de limpieza de las instalaciones.

Pese a que se alega la realización del cambio de contenedores con el puente-grúa, así como de realizar rondas con la furgonetas y se le atribuyen en el recurso determinadas responsabilidades informáticas, intentando aportar cualificación o especialización, la definición general del puesto avala el criterio judicial de instancia si básicamente se encargan de Realizar las labores auxiliares de mantenimiento de las instalaciones de acuerdo a los procedimientos y directrices marcadas por la compañía, con la finalidad de garantizar el buen estado de las instalaciones. Y en concreto, el mantenimiento auxiliar de las instalaciones, como puede ser la limpieza interior de la planta de recogida automatizada de residuos urbanos, de los suelos de la planta utilizando para ello los desinfectantes apropiados puestos a su disposición por la compañía, de las instalaciones y servicios de la central con los productos puestos a su disposición por la compañía, de lo contenedores.

Solo necesitan la Formación: Graduado Escolar, Bachillerato, ESO, o en su caso FP y no formación específica ni cualificada. Debe estar en posesión de carnet de conducir tipo B1.

.

Es decir, de lo expuesto, no se desprende que la ejecución de estas funciones requiera igualmente un grado de especialización y conocimientos informáticos que puedan encajar en la categoría de Oficial de 2ª sino en la de Peón, cuya definición en el Convenio del sector indica precisamente que realizan labores para cuyo acometimiento no se requiere ninguna especialización profesional ni técnica, es decir, las tareas más básicas y elementales en una empresa, que es lo que sucede en el caso actual.

TERCERO. - Compensación y absorción de la 'mejorada'.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, en particular del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 45 y 46 del Convenio Colectivo de ASCAN GEASER UTE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia de 12 de abril de 2011.

Se impugna la decisión del Magistrado de instancia cuando aplica la compensación y absorción de ese concepto a partir de los artículos 26.5 del ET y el 46 del Convenio de la UTE, al considerar que se reúne el carácter homogéneo por tratarse de una cantidad idéntica mensual que sólo depende de la mera prestación de servicios.

Se dice en el recurso que no se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Convenio de la UTE, cuya redacción es del siguiente tenor literal:

' Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a título personal, tenga establecida la Empresa a la entrada en vigor del presente Convenio, a excepción del concepto de antigüedad que se abona a todo el personal con antigüedad anterior a 1 de septiembre de 2013 de acuerdo con el anexo nº III.

Toda disposición de rango superior a este Convenio, que represente una ventaja a favor de los trabajadores incluidos en el mismo, con respecto a cualquier artículo o artículos de este Convenio, será incluida automáticamente en él, con efectos a partir de la entrada en vigor de dicha disposición, siempre y cuando dicha ventaja, sumada a las percepciones de carácter legal superen en el cómputo anual, las retribuciones y demás condiciones pactadas en el vigente convenio.'

También alegada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en Sentencia de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 4555/2010), reconoce el derecho a que los trabajadores que venían percibiendo unos conceptos salariales continúen cobrándolos cuando su empresa es absorbida por otra, por tratarse de una condición más beneficiosa no susceptible de ser compensada:

'(...) el derecho de los trabajadores que vienen percibiendo los complementos de puesto de trabajo, complemento personal, complemento de producción y plus de productividad, distintos a los que como tales contempla el convenio de aplicación y afectados por el presente conflicto, a continuar percibiéndolos en los mismos importes que lo venían haciendo antes de marzo de 2009, por ser una condición más beneficiosa, y condenando a la empresa a no efectuar sobre ellos la compensación y absorción en relación a los incrementos salariales de convenio.

(...)

En el caso, los complementos en cuestión fueron concedidos por la empresa Graninter, SA, la cual fue absorbida por Levantina y Asociados de Minerales SA en diciembre de 2007; y estos complementos, que se han venido abonando con arreglo a una cantidad fija mensual, no se corresponden con los complementos salariales que por puesto de trabajo, productividad y producción se prevén en el convenio colectivo del sector. Su abono supone que el salario anual bruto de los trabajadores que lo perciben sea superior al fijado en convenio

Por ello, dice el recurso, como expresábamos, que se debería respetar el concepto de 'Mejorada' al constituir una condición más beneficiosa, debiendo revocarse la sentencia.

Sin embargo, lo cierto que se conserva el derecho a percibir el salario que se viniera cobrando, pero en su cómputo global, no partida a partida, concepto a concepto, cuando la nueva estructura, por aplicación del convenio de la UTE, supone una retribución mayor.

La sucesión empresarial, cuando supone la aplicación de un nuevo orden normativo, permite la aplicación de la compensación y absorción ( STS 15-1-97. EDJ 76).

En este caso, además, el precepto citado del convenio se refiere a las condiciones más beneficiosas que, a título personal, tenga establecida la Empresa, la UTE, a la entrada en vigor del Convenio, lo que no es el caso,

Pese a que roda disposición de rango superior a este Convenio, que represente una ventaja a favor de los trabajadores incluidos en el mismo, con respecto a cualquier artículo o artículos de este Convenio, será incluida automáticamente en él, con efectos a partir de la entrada en vigor de dicha disposición, como también se indica en el precepto convencional, esta exigencia se produce siempre y cuando dicha ventaja, sumada a las percepciones de carácter legal, superen en el cómputo anual, las retribuciones y demás condiciones pactadas en el vigente convenio. Lo que no es el caso, ya que las precepciones conforme al convenio aplicable y la nueva estructura retributiva supone una retribución mayor respecto a las condiciones salariales que tenían los actores en la empresa anterior, incluida la llamada 'mejorada'.

Por último, la sentencia citada de la Sala Cuarta, de 12-4-2011, expresa que, la absorción, solo puede llevarse a cabo respecto de conceptos que obedezcan a la misma razón de ser, y por lo tanto no podrá serlo entre el salario base y complementos o entre complementos de distinta naturaleza. En este caso, se trata de mera retribución por prestación de servicios y no de unidades de obra o servicio o una mayor calidad o cantidad de desempeño, como se cuida de expresar la precisa resolución de instancia.

En el caso del Supremo, los complementos en cuestión fueron concedidos por la empresa Graninter, SA, la cual fue absorbida por Levantina y Asociados de Minerales SA en diciembre de 2007; y estos complementos, que se habían venido abonando con arreglo a una cantidad fija mensual, no se correspondían con los complementos salariales que por puesto de trabajo, productividad y producción se prevén en el convenio colectivo del sector.

Pero, además, su abono suponía que el salario anual bruto de los trabajadores que lo percibían fuera superior al fijado en convenio, lo que no sucede tampoco en el supuesto actual.

CUARTO. - Recurso de la empresa. Revisión de los hechos probados

Considera la empresa que procede la supresión del ordinal decimosegundo de los hechos probados toda vez que se prejuzga en el mismo el fondo del asunto, indicando en el citado hecho lo que percibieron los actores y lo que debían percibir, y textualmente se indica: 'la empresa no ha abonado a los actores las siguientes cantidades', lo que resulta de resolver las distintas cuestiones controvertida de la litis: aplicación del convenio colectivo, categoría que les corresponde a los actores, antigüedad y horas extra. También se incluyen las cantidades por horas extra, exceso de jornada y domingos y festivos.

Dejar el hecho sin suprimirlo conllevaría, dice el recurso, no poder discutir el fondo del asunto en cuanto a los extremos antes indicados (todo ello el núcleo esencial del debate jurídico entre las partes), ya que el hecho probado condiciona en este caso la resolución de fondo, por lo que, resulta a juicio de esa parte que debe ser eliminado.

En defecto de lo anterior, y de aceptar el mantenimiento del citado hecho probado integrado por los conceptos que percibieron los trabajadores y los que debieron percibir, debería modificarse igualmente, se dice, respecto de todos los trabajadores, y por los siguientes motivos: tendría que incluirse en el mismo, simplemente las cantidades salariales percibidas en nómina, de forma que luego ya en la fundamentación jurídica, se razone, acerca de las diferencias que procedan.

Sin embargo, aun reconociendo cierto significado predeterminante en la actual redacción que prejuzga en los hechos probados la existencia de una deuda, basta con su traslado a la fundamentación jurídica, en la actual redacción, mucho más explícita que la expresión de las meras cantidades percibidas en nómina.

Por otro lado, la redacción alternativa de las cantidades percibidas, y no abonadas, parte del éxito de los criterios discutidos en el recurso, que se desestiman, como a continuación se expone.

QUINTO. - Existencia de sucesión de empresas. Pago del complemento de antigüedad

Al amparo del artículo 193, C) de la LJS, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 y 12 del Convenio Colectivo de Empresa (BOC 20-11- 2018).

Se valora en este apartado la existencia de sucesión empresarial, y si se han de tener en cuenta las antigüedades que tenían los actores en la anterior empresa a los efectos del pago de concepto salarial antigüedad del convenio colectivo, ya que se desestimó la petición de reconocimiento de carácter indefinido.

Afirmado que la contrata tiene distintas ubicaciones físicas para prestar el servicio: cuartelillos, campas, naves con oficinas, y, entre todas ellas, la nave donde llega los residuos y que se gestionan a través de recogida neumática. Pero que ello no es un centro de trabajo propio, independiente, y ni siquiera una unidad productiva propia.

Se defiende que tampoco consta acreditado que se reúnan las características de unidad productiva autónoma, ya que ni se justifica que los demandantes fuesen todos los trabajadores que prestan servicios en ella, ni tampoco que exista una transmisión de las instalaciones, que no consta ni son propiedad de la UTE. En definitiva, se niega que exista una sucesión de plantillas. La sentencia se basa únicamente, dice el recurso, en que es un centro de trabajo (, y en una identidad de servicios realizados, funciones y jornadas ... y estos no son los elementos definidores de un art. 44 de sucesión empresarial ni tampoco de sucesión de plantilla tal y como se ha venido configurando por la jurisprudencia.

En todo caso, alegado que dicha antigüedad lo sería a efectos indemnizatorios y de tiempo de prestación de servicios, nunca en relación con el complemento de antigüedad ya que el artículo 12 del Con. Col de empresa establece:

El citado artículo del convenio colectivo limita la percepción del plus antigüedad a los trabajadores contratados por la UTE a partir de septiembre de 2013. La relación de todos ellos con la UTE se inicia en todo caso como primer día el 14- 02- 2014, es decir, con posterioridad a la fecha en que procede aplicar el complemento de antigüedad.

No es éste el criterio del a Sala. En este caso, los tres trabajadores demandante siguieron trabajando en el mismo centro de trabajo de recogida neumática, de la Calle Castilla Hermida, realizando las mismas funciones (identidad de personal, servicios y jornada) y los documentos de baja voluntaria firmados por los trabajadores fueron proporcionados por ENVAC IBERIA, que fue subcontratada por la actual demandada, lo que evidencia un acuerdo entre las dos empresas para traspasar los trabajadores de una a otra, a cuya iniciativa eran completamente ajenos.

Para que exista la controvertida sucesión legal, basta que la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transmitida debe conformar, como sucede, una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

Además, en caso de reversión a la empresa principal de la actividad previamente descentralizada, se considera que existe sucesión de empresa si va acompañado de la transmisión de elementos necesarios para desarrollar la actividad (TS 6-2-97, EDJ 513; 30-5-11, EDJ 174279; 26-1-12, EDJ 15970; 19-9-17, EDJ 208958).

La fecha de antigüedad al 14 de febrero de 2014 no puede estimarse tampoco, ya que nos encontramos ante, como decimos, ante una sucesión del artículo 44 del ET embozada, tan solo, tras un documento de baja voluntaria e incluso la recurrente subrogada continuó abonando en las nóminas a los trabajadores el complemento de antigüedad que venían percibiendo en ENVAC IBERIA.

Y es que, cuando se produce una sucesión de empresa debe reconocerse la antigüedad a efectos de percibir el complemento por este concepto desde el inicio de la prestación de servicios en la transmitente, es decir, desde el primer contrato ( STS 30-4-07, EDJ 70539 ; 19-9-13, Rec 1870/12 ; Sala general, 13-11-13, Rec 63/13).

SEXTO. - Categoría reconocida al trabajador D. Gumersindo

Al amparo del artículo 193, C) de la LRJS, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE 30-07-2013)

El citado artículo en su apartado D, regula el grupo profesional del personal operario, y en concreto en los subapartados D 3 y D.5 dispone:

'D3. Peón especializado: El dedicado a determinadas funciones que sin constituir un oficio exigen, sin embargo, cierta práctica y especialidad.

D5. Oficial/a primera de Taller: Con mando sobre otros operarios o sin él, posee los conocimientos del oficio y lo practica con el mayor esmero y delicadeza y pleno rendimiento.'

La discusión en esta sede se centra en la categoría reconocida al trabajador D. Gumersindo, al que se le atribuye la de Oficial de 1ª cuando, tal como se alega, las categorías de oficiales (tanto de 1ª, 2ª como de 3ª en el Grupo de Operarios que es el aplicable) están previstas para el personal que presta servicios en el taller de las empresas y la propia denominación de la concedida es: 'Oficial/a primera de taller .

Sin embargo, en el ordinal séptimo, se justifica que la empresa reconoció al Sr. Gumersindo la categoría de Oficial de 1ª durante el período transcurrido entre mayo y octubre de 2017, y aunque posteriormente lo modificó a Operador de Planta, abonó la misma retribución, lo que supone un reconocimiento expreso de tal categoría, que no puede ser defraudada en una elemental aplicación de la teoría de los 'propios actos'.

SÉPTIMO.- Compensación y absorción de incentivos

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, en particular del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 45 y 46 del Convenio Colectivo de Empresa (BOC 20-11-2018)

El motivo es que la sentencia no imputa a la hora de calcular las diferencias salariales que les corresponden a los demandantes, como consecuencia de la determinación de aplicación del convenio colectivo, los importes salariales percibidos en concepto de incentivos, que, por ser salario, considera la recurrente que deben ser igualmente considerados.

Defendido que no consta acreditado que dicho concepto compense o retribuya conceptos no salariales y por ello deben de tener en cuenta para descontar lo percibido por los actores en el periodo reclamado.

Pese a tales argumentos, la sentencia ya expresa las razones para excluir a los incentivos de la compensación, dada la elemental falta de homogeneidad, al retribuir una mayor o especial dedicación laboral. Responde a la doctrina jurisprudencial existente al respecto: la compensación sólo puede llevarse a cabo respecto de conceptos que obedezcan a la misma razón de ser u homogéneos , y por lo tanto no puede serlo entre el salario base y complementos o entre complementos de distinta naturaleza ( TS 12-4-11, EDJ 60896; 12-11-2019, EDJ 7396118).

OCTAVO. - Trabajo en domingo y festivos

Denunciada la infracción, por aplicación indebida, del artículo 11 del Convenio Colectivo de Convenio Colectivo de Empresa (BOC 20-11-2018) y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de fecha 18 de junio 2020 (rec. 242/2018). Se condena a la empresa a abonar el importe fijado en convenio colectivo, para el trabajo en domingos y festivos, la hora de trabajo que han realizado determinados domingos que se citan en el HP décimo, los trabajadores D. Evelio y Dª. Hermenegildo.

Defendido que tal criterio supone una interpretación indebida de lo dispuesto en el convenio sobre el trabajo en domingos y festivos.

Se acude a la literalidad del Convenio cuando dispone '...estableciéndose una compensación por el domingo trabajado de 106,10 euros...'.

Sin embargo, se justifica que los domingos de la semana que les corresponde trabajar, se presta servicios durante una hora en el centro de trabajo, y el resto del día los trabajadores permanecen localizables de guardia por si hubieran de atender alguna incidencia

Dada la redacción del hecho probado, piensa la empresa recurrente que no es correcta la conclusión alcanzada por la sentencia, aplicando la doctrina del TS sobre tiempo de trabajo efectivo y disponibilidad del trabajado; aludida, en le recurso, la reciente sentencia de fecha 18 de junio 2020 (rec. 242/2018), cuando nuestro más alto Tribunal entiende que las guardias de mera disponibilidad no pueden ser calificadas como tiempo de trabajo porque (en aplicación de la doctrina Matzak), los trabajadores no están obligados a permanecer en un lugar fijado por la empresa, ni tienen la obligación de atender la incidencia en un determinado plazo de tiempo. En definitiva, defendido que no es tiempo de trabajo, porque no impide al trabajador el normal desarrollo de su vida personal y social.

En el peor de los casos, se dice que debería considerarse el pago de dicha hora de forma proporcional, siendo el valor el de 106,10€ /6= 17,68€. porque si no fuera así, el valor salarial de dicha hora excede de forma sorprendente el valor de una hora extra incluso realizada en propios domingos y festivos.

En cambio, no alcanzarán éxito tales argumentos cuando la interpretación de artículo 11, que hace el Magistrado, respecto al mero desempeño en domingo (para el devengo del plus completo), sin exigir la jornada completa, compensado el inconveniente de tener que hacerlo en esa jornada, siquiera una hora, y el resto de la jornada localizables los trabajadores, es tan lógica y admisible como la de la parte recurrente. A fin de cuentas, el domingo se trabaja aunque se trabaje de forma efectiva una hora.

El hecho de acudir presencialmente al centro de trabajo, y luego permanecer localizados, no supone la mera localización del trabajador y puede calificarse como tiempo de trabajo al incidir en la vida personal y social del trabajador porque no solo se le obliga a estar disponible sino también a trabajar aunque se trate, insistimos, de una hora.

NOVENO. - Diferencias salariales resultantes

En virtud de lo expuesto, la desestimación de los sucesivos motivos del recurso de la empresa, justifica que no se estime tampoco el último, y residual motivo del recurso, que sería consecuencia de los anteriores, para establecer las diferencias las señaladas en la modificación del HP Duodécimo, cuyo desglose sigue la estructura del presente recurso.

DÉCIMO. Costas

En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Gumersindo, D. Hermenegildo y D. Evelio así como el formalizado por ASCAN GEASER UTE VIVA y Limpia II, ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN S.A, y General de Asfaltos y Servicios S.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, de fecha 17 de marzo de 2021 (procedimiento ordinario 442/2018), dictada en virtud de demanda seguida por D. Gumersindo, D. Hermenegildo y D. Evelio contra ASCAN GEASER UTE SANTANDER VIVA y Limpia II, ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE gestión SA y GENERAL DE ALFALTOS Y SERVICIOS S.L., confirmando íntegramente dicha resolución.

Se hace expresa imposición de costas a ASCAN GEASER UTE SANTANDER VIVA y Limpia II, ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE gestión SA y GENERAL DE ALFALTOS Y SERVICIOS S.L., en cuantía de 850 euros (IVA incluido) y en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0455 21. Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0455 21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente al Ministerio Fiscal y a los letrados Don Eduardo Porcelli Flor y María Almudena Calvo Souto, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Sentencia SOCIAL Nº 590/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2021 de 20 de Septiembre de 2021

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