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Sentencia SOCIAL Nº 590/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2021 de 20 de Septiembre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 590/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100447
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:568
Núm. Roj: STSJ CANT 568:2021
Resumen
Voces
Convenio colectivo
Principio de condición más beneficiosa
Centro de trabajo
Subrogación empresarial
Puesto de trabajo
Grupo profesional
Salario bruto anual
Complementos salariales
Categoría profesional
Vacaciones
Plus de antigüedad
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Fondo del asunto
Formación profesional
Convenio colectivo de empresa
Derechos de los trabajadores
Recibo de salarios
Sucesión de plantilla
Salario base
Complemento ad personam
Complemento de puesto de trabajo
Incremento salarial
Empresa principal
Jornada completa
Beneficio de justicia gratuita
Horas de trabajo efectivo
Horas extraordinarias
Encabezamiento
En Santander, a 20 de septiembre del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBÉN LÓPEZ-TAMÉS IGLESIAS., quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El 20 de mayo de 2009 ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTION, S.A. GEASER GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS, S.L., 'Santander Viva y Limpia' suscribió con la empresa ENVAC IBERIA, S.A. contrato para la prestación de servicios de operación y mantenimiento de la red de vertido y gestión integral de la Central de recogida neumática sita en la Calle Castilla Hermida de Santander, propiedad del Ayuntamiento de Santander.
(documento 1 de los demandantes)
-DON Gumersindo: 27 de abril de 2009, contrato de obra o servicio determinado a jornada completa, con categoría de Operador de planta (Folio 100)
-DON Hermenegildo: 12 de julio de 2010, contrato indefinido a tiempo parcial con jornada del 62,5%.
-DON Evelio: 11 de abril de 2011, contrato de obra o servicio determinado a jornada parcial del 62,5%.
(Informes de vida laboral de los actores)
(documento 7 de las demandadas, folios 418 y 419)
(documento 3 de la parte actora)
Los modelos de baja voluntaria fueron previamente proporcionados por la empresa ENVAC mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2014.
(Documento 2 de la parte demandante, folio 90 de las actuaciones)
DON Gumersindo:
1.- De 14 de febrero de 2014 a 1 de febrero de 2018 mediante contrato de relevo a jornada completa, de 40 horas semanales con la categoría de Operador de planta. (folio 105)
2.- De 8 de febrero de 2018 a 28 de febrero de 2018 mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, consistentes en 'Tareas mantenimiento planta recogida neumática', con categoría de Operador de Planta y jornada completa de 40 horas semanales (folios 107 a 110).
3.- Desde el 2 de marzo de 2018, mediante contrato de relevo a jornada completa, de 40 horas semanales con la categoría de Operador de planta con jornada completa de 40 horas semanales (folios 112 a 116)
En las nóminas de mayo de 2017 a octubre de 2017 a don Gumersindo se le reconocía una categoría de Oficial de 1ª, y a partir de las posteriores, de Operador de planta (Folios 117 y siguientes)
DON Hermenegildo:
1.- De 14 de febrero de 2014 a 2 de enero de 2018 mediante contrato de relevo a jornada parcial del 75%, de 30 horas semanales con la categoría de Ayudante de planta (filio 134 y siguientes).
2.- Desde el 29 de enero de 2018 mediante contrato de relevo a jornada parcial del 75%, de 30 horas semanales con la categoría de Ayudante de planta, con duración pactada hasta el 2 de diciembre de 2021 (Folios 135 y siguientes).
DON Evelio:
1.- De 14 de febrero de 2014 a 28 de noviembre de 2017 mediante contrato de relevo a jornada parcial del 75%, de 30 horas semanales, con la categoría de Ayudante de planta (Folios 343 y siguientes).
2.- Desde el 5 de diciembre de 2017 mediante contrato de relevo a jornada parcial del 75%, de 30 horas semanales con la categoría de Ayudante de planta (folios 346 y siguientes).
Finalmente se mantuvo una entrevista con el Director Técnico de ASCAN-GEASER U.T.E. SANTANDER VIVA Y LIMPIA II don Urbano. Sobre las declaraciones realizadas por los trabajadores matizó que a los Ayudantes de Planta les corresponde básicamente realizar tareas de limpieza de las instalaciones. Por otra parte, la realización de rondas con la furgoneta es una actividad que tendría que hacer con carácter general don Gumersindo, sin perjuicio de que en alguna ocasión también la pueda realizar don Hermenegildo.
Entre las funciones del puesto de Operario de Mantenimiento están las siguientes:
La descripción del puesto de Ayudante de Planta es la siguiente:
Entre las funciones del puesto de Ayudante de Planta están las siguientes:
'
(Folios a 193 a 199 de las actuaciones)
Los domingos de la semana que les corresponde trabajar, prestan servicios durante una hora en el centro de trabajo, y el resto del día permanecen localizables de guardia por si hubieran de atender alguna incidencia.
Don Hermenegildo y don Evelio han prestado respectivamente los siguientes domingos de trabajo:
1.- Hermenegildo:
2017: 28 mayo, 11 junio, 25 junio, 2 julio, 6 agosto, 13 agosto, 20 agosto, 3 septiembre, 17 septiembre, 8 octubre, 15 octubre, 29 octubre, 26 noviembre, 10 diciembre.
2018: 4 febrero, 18 febrero, 4 marzo, 18 marzo, 1 abril, 15 abril, 29 abril.
2.- Evelio:
2017: 4 junio, 18 junio, 16 julio, 23 julio, 30 julio, 27 agosto, 10 septiembre, 24 septiembre, 22 octubre, 5 noviembre, 12 noviembre, 19 noviembre, 3 diciembre, 17 diciembre, 31 diciembre.
2018: 14 enero, 28 enero, 11 febrero, 25 febrero, 11 marzo, 25 marzo, 8 abril, 22
abril.
I. DON Gumersindo:
TOTAL: 1.773,10 + 2.458,01 + 6937,70 = 11.168,81 euros.
II. DON Hermenegildo:
T OTAL: 2.184,26 + 2.524,97 + 2.228,10 =
III. DON Evelio:
TOTAL: 1.952,06 + 2.524,96 + 2.440,30 =
'Que,
DON Gumersindo:
DON Hermenegildo:
DON Evelio:
Fundamentos
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS
Sin embargo, la nueva redacción parte del rechazo respecto a la categoría de peón reconocida en la instancia a los Sres. Hermenegildo y Evelio, al considerar que, de acuerdo a las funciones que realizan y que constan relacionadas en el Hecho Probado Noveno de la Sentencia, cuya redacción no es controvertida, la categoría ha de ser la de Oficial de 2ª.
También incluye en las tablas el concepto de 'Mejorada', que dichos señores venían percibiendo desde que trabajaban en la empresa ENVAC, y que la sentencia recurrida compensa con las diferencias retributivas derivadas de la aplicación del Convenio de la UTE.
Es decir, se trata, la propuesta, de una redacción instrumental de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y defendidos en los motivos dedicados a la infracción jurídica, que no será admitida porque también se desestimarán aquellos respecto a la atribución de tales categorías y se rechazará la existencia de una condición más beneficiosa, como se aborda en los siguientes fundamentos de derecho.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo
Como el Convenio Colectivo de la UTE demandada no recoge la descripción de los grupos profesionales, pero sí lo hace en cambio el convenio general del sector, se acude al Convenio colectivo del Sector de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado que se interpreta por el Magistrado 'a quo' de cara a determinar las categorías profesionales que corresponden a los trabajadores. La definición de las categorías discutidas en son las siguientes:
Si bien se muestra la conformidad de la categoría de Oficial de 1ª asignada a D. Gumersindo, se discrepa respecto a la categoría de Peón que se reconoce a D. Hermenegildo y a D. Evelio, cuyas funciones, se defiende, corresponden a las de Oficial de 2ª.
Pese a que se dice que la sentencia alude exclusivamente a la relación de funciones que recoge el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, este motivo no puede estimarse, ya que se justifica que
En definitiva, todo ello conforme a lo expresado por el Director Técnico de ASCAN-GEASER U.T.E. SANTANDER VIVA Y LIMPIA II si a los Ayudantes de Planta les corresponde básicamente realizar tareas de limpieza de las instalaciones.
Pese a que se alega la realización del cambio de contenedores con el puente-grúa, así como de realizar rondas con la furgonetas y se le atribuyen en el recurso determinadas responsabilidades informáticas, intentando aportar cualificación o especialización, la definición general del puesto avala el criterio judicial de instancia si básicamente se encargan de
Es decir, de lo expuesto, no se desprende que la ejecución de estas funciones requiera igualmente un grado de especialización y conocimientos informáticos que puedan encajar en la categoría de Oficial de 2ª sino en la de Peón, cuya definición en el Convenio del sector indica precisamente que realizan labores para cuyo acometimiento no se requiere ninguna especialización profesional ni técnica, es decir, las tareas más básicas y elementales en una empresa, que es lo que sucede en el caso actual.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo
Se impugna la decisión del Magistrado de instancia cuando aplica la compensación y absorción de ese concepto a partir de los artículos
Se dice en el recurso que no se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Convenio de la UTE, cuya redacción es del siguiente tenor literal:
'
También alegada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en Sentencia de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 4555/2010), reconoce el derecho a que los trabajadores que venían percibiendo unos conceptos salariales continúen cobrándolos cuando su empresa es absorbida por otra, por tratarse de una condición más beneficiosa no susceptible de ser compensada:
(...)
Por ello, dice el recurso, como expresábamos, que se debería respetar el concepto de 'Mejorada' al constituir una condición más beneficiosa, debiendo revocarse la sentencia.
Sin embargo, lo cierto que se conserva el derecho a percibir el salario que se viniera cobrando, pero en su cómputo global, no partida a partida, concepto a concepto, cuando la nueva estructura, por aplicación del convenio de la UTE, supone una retribución mayor.
La sucesión empresarial, cuando supone la aplicación de un nuevo orden normativo, permite la aplicación de la compensación y absorción ( STS 15-1-97. EDJ 76).
En este caso, además, el precepto citado del convenio se refiere
Pese a que roda disposición de rango superior a este Convenio, que represente una ventaja a favor de los trabajadores incluidos en el mismo, con respecto a cualquier artículo o artículos de este Convenio, será incluida automáticamente en él, con efectos a partir de la entrada en vigor de dicha disposición, como también se indica en el precepto convencional, esta exigencia se produce siempre y cuando dicha ventaja, sumada a las percepciones de carácter legal, superen en el cómputo anual, las retribuciones y demás condiciones pactadas en el vigente convenio. Lo que no es el caso, ya que las precepciones conforme al convenio aplicable y la nueva estructura retributiva supone una retribución mayor respecto a las condiciones salariales que tenían los actores en la empresa anterior, incluida la llamada 'mejorada'.
Por último, la sentencia citada de la Sala Cuarta, de 12-4-2011, expresa que, la absorción, solo puede llevarse a cabo respecto de conceptos que obedezcan a la misma razón de ser, y por lo tanto no podrá serlo entre el salario base y complementos o entre complementos de distinta naturaleza. En este caso, se trata de mera retribución por prestación de servicios y no de unidades de obra o servicio o una mayor calidad o cantidad de desempeño, como se cuida de expresar la precisa resolución de instancia.
En el caso del Supremo, los complementos en cuestión fueron concedidos por la empresa Graninter, SA, la cual fue absorbida por Levantina y Asociados de Minerales SA en diciembre de 2007; y estos complementos, que se habían venido abonando con arreglo a una cantidad fija mensual, no se correspondían con los complementos salariales que por puesto de trabajo, productividad y producción se prevén en el convenio colectivo del sector.
Pero, además, su abono suponía que el salario anual bruto de los trabajadores que lo percibían fuera superior al fijado en convenio, lo que no sucede tampoco en el supuesto actual.
Considera la empresa que procede la supresión del ordinal decimosegundo de los hechos probados toda vez que se prejuzga en el mismo el fondo del asunto, indicando en el citado hecho lo que percibieron los actores y lo que debían percibir, y textualmente se indica: 'la empresa no ha abonado a los actores las siguientes cantidades', lo que resulta de resolver las distintas cuestiones controvertida de la litis: aplicación del convenio colectivo, categoría que les corresponde a los actores, antigüedad y horas extra. También se incluyen las cantidades por horas extra, exceso de jornada y domingos y festivos.
Dejar el hecho sin suprimirlo conllevaría, dice el recurso, no poder discutir el fondo del asunto en cuanto a los extremos antes indicados (todo ello el núcleo esencial del debate jurídico entre las partes), ya que el hecho probado condiciona en este caso la resolución de fondo, por lo que, resulta a juicio de esa parte que debe ser eliminado.
En defecto de lo anterior, y de aceptar el mantenimiento del citado hecho probado integrado por los conceptos que percibieron los trabajadores y los que debieron percibir, debería modificarse igualmente, se dice, respecto de todos los trabajadores, y por los siguientes motivos: tendría que incluirse en el mismo, simplemente las cantidades salariales percibidas en nómina, de forma que luego ya en la fundamentación jurídica, se razone, acerca de las diferencias que procedan.
Sin embargo, aun reconociendo cierto significado predeterminante en la actual redacción que prejuzga en los hechos probados la existencia de una deuda, basta con su traslado a la fundamentación jurídica, en la actual redacción, mucho más explícita que la expresión de las meras cantidades percibidas en nómina.
Por otro lado, la redacción alternativa de las cantidades percibidas, y no abonadas, parte del éxito de los criterios discutidos en el recurso, que se desestiman, como a continuación se expone.
Al amparo del artículo
Se valora en este apartado la existencia de sucesión empresarial, y si se han de tener en cuenta las antigüedades que tenían los actores en la anterior empresa a los efectos del pago de concepto salarial antigüedad del convenio colectivo, ya que se desestimó la petición de reconocimiento de carácter indefinido.
Afirmado que la contrata tiene distintas ubicaciones físicas para prestar el servicio: cuartelillos, campas, naves con oficinas, y, entre todas ellas, la nave donde llega los residuos y que se gestionan a través de recogida neumática. Pero que ello no es un centro de trabajo propio, independiente, y ni siquiera una unidad productiva propia.
Se defiende que tampoco consta acreditado que se reúnan las características de unidad productiva autónoma, ya que ni se justifica que los demandantes fuesen todos los trabajadores que prestan servicios en ella, ni tampoco que exista una transmisión de las instalaciones, que no consta ni son propiedad de la UTE. En definitiva, se niega que exista una sucesión de plantillas. La sentencia se basa únicamente, dice el recurso, en que es un centro de trabajo (, y en una identidad de servicios realizados, funciones y jornadas ... y estos no son los elementos definidores de un art. 44 de sucesión empresarial ni tampoco de sucesión de plantilla tal y como se ha venido configurando por la jurisprudencia.
En todo caso, alegado que dicha antigüedad lo sería a efectos indemnizatorios y de tiempo de prestación de servicios, nunca en relación con el complemento de antigüedad ya que el artículo 12 del Con. Col de empresa establece:
El citado artículo del convenio colectivo limita la percepción del plus antigüedad a los trabajadores contratados por la UTE a partir de septiembre de 2013. La relación de todos ellos con la UTE se inicia en todo caso como primer día el 14- 02- 2014, es decir, con posterioridad a la fecha en que procede aplicar el complemento de antigüedad.
No es éste el criterio del a Sala. En este caso, los tres trabajadores demandante siguieron trabajando en el mismo centro de trabajo de recogida neumática, de la Calle Castilla Hermida, realizando las mismas funciones (identidad de personal, servicios y jornada) y los documentos de baja voluntaria firmados por los trabajadores fueron proporcionados por ENVAC IBERIA, que fue subcontratada por la actual demandada, lo que evidencia un acuerdo entre las dos empresas para traspasar los trabajadores de una a otra, a cuya iniciativa eran completamente ajenos.
Para que exista la controvertida sucesión legal, basta que la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transmitida debe conformar, como sucede, una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
Además, en caso de reversión a la empresa principal de la actividad previamente descentralizada, se considera que existe sucesión de empresa si va acompañado de la transmisión de elementos necesarios para desarrollar la actividad (TS 6-2-97, EDJ 513; 30-5-11, EDJ 174279; 26-1-12, EDJ 15970; 19-9-17, EDJ 208958).
La fecha de antigüedad al 14 de febrero de 2014 no puede estimarse tampoco, ya que nos encontramos ante, como decimos, ante una sucesión del artículo
Y es que, cuando se produce una sucesión de empresa debe reconocerse la antigüedad a efectos de percibir el complemento por este concepto desde el inicio de la prestación de servicios en la transmitente, es decir, desde el primer contrato ( STS 30-4-07, EDJ 70539 ; 19-9-13, Rec 1870/12 ; Sala general, 13-11-13, Rec 63/13).
Al amparo del artículo
El citado artículo en su apartado D, regula el grupo profesional del personal operario, y en concreto en los subapartados D 3 y D.5 dispone:
La discusión en esta sede se centra en la categoría reconocida al trabajador D. Gumersindo, al que se le atribuye la de Oficial de 1ª cuando, tal como se alega, las categorías de oficiales (tanto de 1ª, 2ª como de 3ª en el Grupo de Operarios que es el aplicable) están previstas para el personal que presta servicios en el taller de las empresas y la propia denominación de la concedida es: 'Oficial/a primera de taller
Sin embargo, en el ordinal séptimo, se justifica que la empresa reconoció al Sr. Gumersindo la categoría de Oficial de 1ª durante el período transcurrido entre mayo y octubre de 2017, y aunque posteriormente lo modificó a Operador de Planta, abonó la misma retribución, lo que supone un reconocimiento expreso de tal categoría, que no puede ser defraudada en una elemental aplicación de la teoría de los 'propios actos'.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo
El motivo es que la sentencia no imputa a la hora de calcular las diferencias salariales que les corresponden a los demandantes, como consecuencia de la determinación de aplicación del convenio colectivo, los importes salariales percibidos en concepto de incentivos, que, por ser salario, considera la recurrente que deben ser igualmente considerados.
Defendido que no consta acreditado que dicho concepto compense o retribuya conceptos no salariales y por ello deben de tener en cuenta para descontar lo percibido por los actores en el periodo reclamado.
Pese a tales argumentos, la sentencia ya expresa las razones para excluir a los incentivos de la compensación, dada la elemental falta de homogeneidad, al retribuir una mayor o especial dedicación laboral. Responde a la doctrina jurisprudencial existente al respecto: la compensación sólo puede llevarse a cabo respecto de conceptos que obedezcan a la misma razón de ser u homogéneos , y por lo tanto no puede serlo entre el salario base y complementos o entre complementos de distinta naturaleza ( TS 12-4-11, EDJ 60896; 12-11-2019, EDJ 7396118).
Denunciada la infracción, por aplicación indebida, del artículo 11 del Convenio Colectivo de Convenio Colectivo de Empresa (BOC 20-11-2018) y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de fecha 18 de junio 2020 (rec. 242/2018). Se condena a la empresa a abonar el importe fijado en convenio colectivo, para el trabajo en domingos y festivos, la hora de trabajo que han realizado determinados domingos que se citan en el HP décimo, los trabajadores D. Evelio y Dª. Hermenegildo.
Defendido que tal criterio supone una interpretación indebida de lo dispuesto en el convenio sobre el trabajo en domingos y festivos.
Se acude a la literalidad del Convenio cuando dispone '...estableciéndose una compensación por el domingo trabajado de 106,10 euros...'.
Sin embargo, se justifica que los domingos de la semana que les corresponde trabajar, se presta servicios durante una hora en el centro de trabajo, y el resto del día los trabajadores permanecen localizables de guardia por si hubieran de atender alguna incidencia
Dada la redacción del hecho probado, piensa la empresa recurrente que no es correcta la conclusión alcanzada por la sentencia, aplicando la doctrina del TS sobre tiempo de trabajo efectivo y disponibilidad del trabajado; aludida, en le recurso, la reciente sentencia de fecha 18 de junio 2020 (rec. 242/2018), cuando nuestro más alto Tribunal entiende que las guardias de mera disponibilidad no pueden ser calificadas como tiempo de trabajo porque (en aplicación de la doctrina
En el peor de los casos, se dice que debería considerarse el pago de dicha hora de forma proporcional, siendo el valor el de 106,10€ /6= 17,68€. porque si no fuera así, el valor salarial de dicha hora excede de forma sorprendente el valor de una hora extra incluso realizada en propios domingos y festivos.
En cambio, no alcanzarán éxito tales argumentos cuando la interpretación de artículo 11, que hace el Magistrado, respecto al mero desempeño en domingo (para el devengo del plus completo), sin exigir la jornada completa, compensado el inconveniente de tener que hacerlo en esa jornada, siquiera una hora, y el resto de la jornada localizables los trabajadores, es tan lógica y admisible como la de la parte recurrente. A fin de cuentas, el domingo se trabaja aunque se trabaje de forma efectiva una hora.
El hecho de acudir presencialmente al centro de trabajo, y luego permanecer localizados, no supone la mera localización del trabajador y puede calificarse como tiempo de trabajo al incidir en la vida personal y social del trabajador porque no solo se le obliga a estar disponible sino también a trabajar aunque se trate, insistimos, de una hora.
En virtud de lo expuesto, la desestimación de los sucesivos motivos del recurso de la empresa, justifica que no se estime tampoco el último, y residual motivo del recurso, que sería consecuencia de los anteriores, para establecer las diferencias las señaladas en la modificación del HP Duodécimo, cuyo desglose sigue la estructura del presente recurso.
En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Gumersindo, D. Hermenegildo y D. Evelio así como el formalizado por ASCAN GEASER UTE VIVA y Limpia II, ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN S.A, y General de Asfaltos y Servicios S.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, de fecha 17 de marzo de 2021 (procedimiento ordinario 442/2018), dictada en virtud de demanda seguida por D. Gumersindo, D. Hermenegildo y D. Evelio contra ASCAN GEASER UTE SANTANDER VIVA y Limpia II, ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE gestión SA y GENERAL DE ALFALTOS Y SERVICIOS S.L., confirmando íntegramente dicha resolución.
Se hace expresa imposición de costas a ASCAN GEASER UTE SANTANDER VIVA y Limpia II, ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE gestión SA y GENERAL DE ALFALTOS Y SERVICIOS S.L., en cuantía de 850 euros (IVA incluido) y en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0455 21. Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0455 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la
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