Sentencia Social Nº 5901/...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Social Nº 5901/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3056/2008 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5901/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023033

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5901/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 532/2007 y siendo recurridos Daniela , Net Expres S.L., Mutua Universal Mugenat, Limpiezas Barcino, S.A., Mutua Fimac, Eulen, S.A., Mutual Midat Cyclops, EL PICAROL DE SANT ESTEVE S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, Mutua FIMAC, MC mutual, Net Expres S.L., Eulen S.A., Limpiezas Barcino S.A., El Picaron de Sant Esteve S.L. y Dª Daniela , en impugnación de la incapacidad permanente total cualificada reconocida por la entidad gestora, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La trabajadora Dª Daniela , con DNI nº NUM000 , nacida el 3-5-44 y afiliada la Seguridad Social con el nº NUM001 , vino prestando servicios como Limpiadora en situación de pluriempleo para las siguientes empresas: Limpiezas Barcino S.A., que desde el 1-1-01 tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua FIMAC; Net Expres S.L., que desde el 27-12-04 tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Universal-Mugenat; Eulen S.A., que desde 1-4-05 tiene aseguradas las contingencias profesionales con MC Mutual; y El Picaron de Sant Esteve S.L., que desde 17-9-04 tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO. El día 26-7-05 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Net Expres S.L., al quedar atrapada su mano derecha en una ventana, mientras la estaba limpiando, a consecuencia de lo cual sufrió herida palmar en F1 del 2º, 3º y 5º dedos de la mano derecha, fractura F-2 5º dedo de la mano derecha y rotura flexor profundo del 5º dedo de la mano derecha.

TERCERO. Como consecuencia del accidente, estuvo de baja médica desde el 26-7-05 hasta el 4-8-06, fecha en que se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas. Tramitado expediente por incapacidad permanente a instancias de la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 6-3-07 por la que le reconoció una incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo, con efectos de 5-8-06 y con derecho a percibir una pensión de 1.034,99 euros, conforme a una base reguladora de 16.559,76 euros, siendo a cargo de a la Mutua Asepeyo el importe de 7.083,42 euros. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Atrapamiento de 2L, 3L, 4L y 5L dedos con limitación funcional marcada residual de la mano derecha".

CUARTO. Frente a esa resolución la Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa, en disconformidad con el grado y la base reguladora de la prestación reconocida; dicha reclamación fue desestimada en fecha 10-12-07.

QUINTO. La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total es de 16.559,76 euros, de los que 7.083,42 euros corresponden a la mutua Asepeyo; 6.542,40 a la Mutua Universal; 2.085,49 euros a Mutua FIMAC; y 848,45 euros a NC Mutual; y la fecha de efectos es de 5-8-06. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial sería de 1.359,04 euros, de los que 70,56 corresponderían a Mutual Mida Cyclops, 177,02 a Mutua FIMAC, 545,01 a Mutua Universal, y 566,36 a Mutua Asepeyo.

SEXTO. La actora es diestra; presenta rigidez articular en las interfalángicas de todos los dedos de la mano derecha, excepto del pulgar, sin que pueda cerrar el puño de forma activa; metacarpofalángica con buena funcionalidad; interfalángica proximal tope 90º de flexión (del 2º al 5º dedos); e interfalángica distal limitación a la flexión a 45º (del 2º al 5º dedos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, Mutua Universal Mugenat y Daniela , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció a la trabajadora Daniela en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declarara a aquélla afecta de Lesiones Permanentes no invalidantes, indemnizables según Baremo 81-D con un importe de 1.890 euros y responsable MUTUA UNIVERSAL; subsidiariamente, para el supuesto que se confirmara que las posibles secuelas derivadas del accidente de trabajo no son constitutivas de lesiones permanentes, se declara a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente parcial, indemnizable con 32.616,96 euros correspondientes a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.359,04 euros con responsabilidad en la parte proporcional señalada de MC MUTUAL, FIMAC, MUTUA UNIVERSAL y ASEPEYO; más subsidiariamente interesaba que de confirmarse la declaración de incapacidad permanente total, se declarare que la base reguladora correspondiente es de 16.226,84 euros, siendo responsable de dicha prestación en la cuantía proporcional señalada MC MUTUAL, FIMAC, MUTUA UNIVERSAL y ASEPEYO.

Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua ASEPEYO Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartados b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual tiene por objeto revisar los hechos probados de la sentencia y examinar la infracción de normas sustantivas. El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por la trabajadora Daniela y la representación procesal de MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT-.

SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos y al amparo de los documentos que cita, pretende la recurrente la revisión de los hechos probados quinto y sexto a fin de que queden redactados del siguiente tenor literal:

"QUINTO.- La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total asciende, según el cálculo del INSS a 16.559,76 euros, de los que 7.083,42 euros corresponden a la Mutua Asepeyo, de acuerdo con la proyección a términos anuales de las bases de cotización acreditadas de 17/09/2004 (alta en la empresa) a 26/07/2005 (fecha de AT) dado que resulta superior a la certificación emitida por la mutua; 6.542,40 a la Mutua Universal; 2.085,49 euros a la Mutua FIMAC; y 848 euros a MC Mutual.

Según el cálculo de la Mutua Asepeyo, la base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total asciende a 16.226,84 euros, de los que 6.750,50 euros corresponden a la Mutua Asepeyo; 6.542,40 euros a la Mutua Universal; 2.085,49 euros a la Mutua FIMAC; y 848,45 euros a MC Mutual. La base reguladora imputable a la Mutua Asepeyo se obtiene de 450 euros mensuales (276,33 euros de salario base y 173, 67 euros de complemento personal), y 1.350,50 euros anuales en concepto de pagas extras (su devengo es diario, a razón de 3,70 euros/día.

La base reguladora de la incapacidad permanente parcial, respecto la cual hay conformidad entre las partes, asciende a 1.359,04 euros, de los que 566,36 corresponden a Mutua Asepeyo, 545,01 a Mutua Universal; 177,02 a Mutua FIMAC; y 70,56 a MC Mutual".

"SEXTO.- La trabajadora demandada es diestra; presenta rigidez articular en las interfalángicas de todos los dedos de la mano derecha; excepto del pulgar, faltando entre un centímetro y un centímetro y medio para el cierre del puño de forma activa; metacarpofalángicas con buena funcionalidad; interfalángicas proximales tope a 90º de flexión (del 2º al 5º dedos) e interfalángica distal limitación a la flexión a 45º (del 2º al 5º dedos)".

El motivo se estima tanto en lo relativo a su pretensión a hacer constar los extremos fácticos necesarios para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida, sustituyendo el concepto jurídico predeterminante del fallo relativo a aquélla que consta en el redactado de la sentencia, y ello sin perjuicio de que tal modificación pueda ser o no relevante para la modificación del fallo de la sentencia, como en la precisión que se introduce en el hecho probado sexto y que viene sustentada por los informes médicos señalados obrantes en autos y no contradichos por otra prueba documental por ser trascendente la revisión postulada al objeto de acreditar el grado de las secuelas derivadas del accidente sufrido por la trabajadora.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente, en primer motivo, la infracción, por inaplicación, el artículo 150 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio que prevé la indemnización mediante baremo de las lesiones permanente no invalidantes y el baremo 81-D de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de Abril, aplicado a los dedos medio, anular y meñique, por "limitación en la movilidad global en más del 50%", así como la aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social que prevé la incapacidad permanente total, si bien de entenderse que las secuelas del accidente tienen carácter invalidante, solicita, con carácter subsidiario una declaración de incapacidad permanente parcial para la trabajadora accidentada y, más subsidiariamente, en el suplico del escrito de recurso, interesa la declaración de lesiones permanentes no invalidantes.

En un segundo motivo de censura jurídica, al haberse desestimado la demanda formulada por la Mutua recurrente confirmando la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo en cuantía de 16.559,76 euros y responsabilidad de MUTUA ASEPEYO por importe de 7.083,42 euros, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 60.2 del Decreto de 22 de Junio de 1956 , por el que se aprueba el Reglamento de Accidentes de Trabajo, vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria 1 del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio , con reenvío al Decreto 3158/1966 y a la OM de 15 de Abril de 1.969 .

Planteada la cuestión en estos términos, lo primero que hemos de analizar es si la trabajadora se encuentra afecta del grado de incapacidad reconocido en la sentencia de instancia y que la Mutua recurrente impugna para, en su caso, examinar el importe de la prestación sobre la base reguladora que se determine.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

De una parte, nuestro ordenamiento jurídico ex artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste, configura la incapacidad permanente total en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral (SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).

A su vez, la incapacidad parcial la define el texto legal (artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ,) como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado (STS. 17.1.1989 ).

La Sala entiende que, en el momento actual, la trabajadora no está en situación de incapacidad permanente total, puesto que si bien indudablemente tiene una limitación para su profesión que en su caso, puede dar lugar a un inferior grado de incapacidad, la misma, no tiene entidad suficiente como para declarar una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando pues el trabajo desarrollado por no le exige totalmente el cierre de la mano o efectuar una pinza fina, pudiendo asir y manipular los objetos propios de su profesión si bien con una cierta dificultad.

De otra parte, esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En el presente caso, existen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, hecho probado sexto en la redacción aceptada por la Sala, elementos fácticos que permiten deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33% en el rendimiento normal de la trabajadora en su profesión de limpiadora pues la limitación de los dedos trifalángicos es superior al 50% no pudiendo cerrar el puño activamente, pero sin que se encuentre limitada para la realización de las fundamentales tareas de su profesión, de ahí que la Sala entienda que el grado de incapacidad de la que se halla afecta es el invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

En consecuencia, procede la estimación del primer motivo del recurso destinado a la censura jurídica en cuanto al grado de incapacidad subsidiariamente interesado por la Mutua recurrente, sin necesidad de entrar a conocer del segundo motivo destinado a examinar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, por cuanto respecto del grado que ahora se reconoce no existe discrepancia alguna entre las partes existiendo conformidad con la señalada en la sentencia recurrida, por lo que habrá de revocarse ésta en los términos que se dirán en el fallo de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia, de fecha 4 de Febrero de 2.008, dictada por el Juzgado Social nº 24 de los de Barcelona en los autos 532/07 , promovidos por MUTUA ASEPEYO, Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FIMAC, MC MUTUAL, las empresas NET EXPRES S. L., EULEN S. A., LIMPIEZAS BARCINO S. A., EL PICAROL DE SANT ESTEVE S. L. y la trabajadora Daniela en materia de incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando en parte la demanda origen de autos, declaramos a Daniela en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.359,04 euros, de los cuales 70,56 euros corresponden a MC MUTUAL; 177,02 euros corresponden a FIMAC; 545,1 euros corresponden a MUTUA UNIVERSAL y 566,36 euros corresponden a MUTUA ASEPEYO condenando a dichas Entidades a su abono en la proporción correspondiente antes citada y absolvemos al resto de los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer expresa mención de costas en este recurso.

Con devolución del depósito para recurrir, una vez firme esta Sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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