Última revisión
29/10/2002
Sentencia Social Nº 5902/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 29 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 5902/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102934
Encabezamiento
3
R.C.Sent nº 1.686/2002
Recurso contra Sentencia núm. 1.686/2002
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.902 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1686/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 245/01, seguidos sobre Jubilación, a instancia de don Bruno asistido del letrado don José Mª Bueno Manzanares, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2.001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos promovida ppor don Bruno, frebte al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de prestación, debo absolver y absuelvo libremente al citado Organismo de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Bruno, titular del DNI nº NUM000, nacido el 10 de enero de 1936, de las ldemás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demnada, afiliado a la SS con el nº NUM001 con fecha de 15 de enero de 2001, formuló solicitud de pension de jubilacion ante el INSS , reflejando como fecha en la que dejó de trabajar la de 10 de enero de 2001. -folios 70 y 71. SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS en virtud de resolución de fecha 25 de enero de 2001, concedió al actor la precitada prestación de jubilación, con una base reguladora de 85.980 ptas., fecha de efectos economicos del 1 de febrero de 2001, un porcentaje del 86% y un número de 14 pagas anuales folio 66. Dicha resolucion obra en autos, dándose aquí por reproducida, en aras a la economía procesal. TERCERO.- La fecha del hecho causante es la de 10 de enero de 2001 (fecha en la que el actor cumplió 65 años) y el alta formal en el régimen especial de autónomos fue formalizada el 30 de noviembre de 1973. CUARTO.- El actor presentaba cotizados a la SS a fecha de 18 de enero de 2001, 32 años, y dos dias (11.689 dias) según consta en informe de vida laboral que aparece en los folios 38 y 39 el cual es dado por reproducido , en aras a la economia procesal. QUINTO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, ésta fue desestimada mediante resolucion de fecha de registro general de salida de 26 de maroz de 2001, la cual obra en los folios 5 y 54, dándose aquí por reproducida la misma en su integridad, e aras a la economia procesal. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda que solicitó incremento del porcentaje aplicado a la base reguladora de la prestación por jubilación reconocida , se alza en suplicación dicha parte al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero esta Sala, analizando de oficio su competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, observa que el mismo no procede. En efecto, el litigio planteado no versa sobre el reconocimiento de un derecho o prestación, pues la parte actora ya tiene reconocida su pensión de jubilación, sino sobre una diferencia de cuantías que no excede de 300.000 ptas. (1.803 euros) en cómputo anual, cifra que el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral fija como umbral cuya superación posibilita el recurso extraordinario de suplicación.En efecto, la parte accionante interesa un porcentaje del 96% sobre la base reguladora no discutida de 85.980, lo que supone una pensión de 82.540 ,8 pts. frente al porcentaje de pensión reconocido por el INSS de 86%, lo que da una prestación de 73.942,8 pts, y un diferencial de 8.598,8 pts. mensuales o 120.372 pts. anuales ( se computan 14 pagas) , equivalentes a 723,45 Euros. Siendo esta última cifra inferior a 300.000 ptas. o 1803 ,4 euros, es evidente la falta de cuantía para acceder al recurso entablado, que no debió ser admitido (T.S. 20-1-99, 21-09-99 y 24-11- 99).
Por lo expuesto, la Sentencia de instancia devino firme, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la publicación de la referida resolución judicial, según señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-00 y 20-3-00.
Fallo
Que apreciando la Sala de oficio la falta de competencia funcional sobre el recurso de suplicación interpuesto por don Bruno frente a la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.001 del juzgado de lo Social núm 1 de Alicante, declaramos la firmeza de la citada resolución y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde su publicación.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

