Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5903/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4372/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 5903/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106002
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9801
Núm. Roj: STSJ CAT 9801/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8061497
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 9 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5903/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 10 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 27/2014 y siendo recurridos Sociedad Española
de Montajes Industriales, S.A., Siemens, S.A., Fondo de Garantía Salarial, Instalaciones Inabensa, S.A., UTE
Sisecat, UTE Sisecat II, Electrificaciones y Montajes Integrales OHL, S.A., UTE Sigmacat y Electrificaciones
y Montajes Guinovart, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva se estima parcialmente la demanda presentada por Gabriel contra UTE SISECAT, SIEMENS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES INTEGRALES OHL,SA, UTE SISECAT II, UTE SIGMACAT, ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES GUINOVART,SA, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido por Despido, declaro que la comunicación de fin de contrato con efectos de 30.11.13 constituye un despido improcedente y condeno a las codemandadas UTE SISECAT, SIEMENS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA, ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES INTEGRALES OHL,SA, y UTE SISECAT II solidaria y conjuntamente a que en el plazo de 5 días opten entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 72,45 euros diarios debiendo reintegrar el trabajador 2.012,23 euros, o el abono de una indemnización de 8.838,9 euros, con deducción de 2.012,23 euros.
Absuelvo a la UTE SIGMACAT y la empresa ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES GUINOVART,SA, así como al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad que se puedan derivar de la insolvencia empresarial.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- La parte actora, Don. Gabriel , provisto de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la UTE SISECAT en virtud del contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo suscrito en fecha 1.01.10, categoría profesional de Oficial 2ª y salario mensual bruto de 2.203,61 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
Las UTES y empresas codemandadas se dedican a la actividad de mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad.
(No es controvertida la categoría profesional, y en referencia al salario la parte actora postula el salario de 2.537,02 # de la suma de todos los conceptos salariales que percibía, que por razón de ser variables debemos estar a la suma del salario anual dividido por 365 como postulaban las codemandadas, tal como se deriva de la STS de 9.05.11, rec UD 3325/11 , resultando un importe de 2.203,61 # de las nóminas aportadas por ambas partes, folios 148-159) Segundo.- El actor suscribió un primer contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo en fecha 1.03.07 con la UTE SIGMATCAT integrada por las empresas SIEMENS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA y ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES GUINOVART,SA, con duración prevista hasta el 31.12.09, siendo el objeto del contrato de realizar el servicio: 'Mantenimiento de la línea aérea de contacto y Sistemas Asociados para la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa, tramo Madrid-Lleida, según contrato 2.5/4000.0114/4-00100, realizando las funciones de Oficial de Catenaria'.
Prestó servicios en el centro de trabajo de Montagut (Lleida).
La UTE SIGMACAT integra las empresas: SIEMENS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA, ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES GUINOVART,SA, con objeto de ejecutar las obras de Mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Lleida de la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona- Frontera Francesa. Período 1/01/2006 a 31/12/2009 y obras complementarias de dicho contrato. Dichas obras son objeto del contrato adjudicado por la entidad pública empresarial ADIF, con fecha 30.09.05, con duración hasta la total terminación de las prestaciones derivadas de los trabajos que constituyen su objeto, con compromiso a ejecutar el servicio desde el 1.01.2006 hasta el 31.12.2009. Contrato 2.5/4000.0114/4-00100.
En fecha 23.11.09 le fue comunicado el fin de contrato con efectos 31.12.09 y se le abonó la indemnización de fin de contrato por importe de 1.393,09 euros.
(Escritura de constitución de la UTE SIGMACAT II, folios 239-253 y contrato con ADIF, folios 224-226) (Contrato, folios 145-146, comunicación de fin de contrato, folio 460, y nómina, folio 459) Tercero.- El actor suscribió un segundo contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo en fecha 1.01.10 con la UTE SISECAT, integrada por las empresas SIEMENS,SA, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA y MONTAJES INTEGRALES OHL,SA, con duración vigencia de la UTE, siendo el objeto del contrato realizar el servicio: 'Mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid- Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Barcelona, y línea de UIC Zaragoza-Huesca, Tramo Zaragoza Tardienta. Período 2009-2013 Expte: NUM001 y obras complementarias, realizando las funciones de Oficial de Catenaria'.
Prestó servicios en el centro de trabajo de Montagut (Lleida).
En fecha 12.11.13 le fue comunicado el fin de contrato el día 30.11.13 al finalizar las funciones objeto del contrato, y se le abonó la indemnización de fin de contrato por importe de 2.012,23 euros.
La carta de fin de contrato obra en el ramo de prueba de la demandada en el folio 495, cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos.
(Contrato de trabajo, folios 461, fin de contrato, folio 462 y nómina en que consta el abono de la indemnización, 148) Cuarto.- La UTE SISECAT integra las empresas: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA, SIEMENS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA, y MONTAJES INTEGRALES OHL,SA, con objeto de ejecutar las obras de Mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid- Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Barcelona, y línea de UIC Zaragoza-Huesca, Tramo Zaragoza Tardienta. Período 2009-2013. Dichas obras son objeto del contrato con num. de Expte: NUM001 y obras complementarias, adjudicado por la entidad pública empresarial ADIF, con fecha 24.04.09, con duración hasta la total terminación de las prestaciones derivadas de los trabajos que constituyen su objeto.
(Escritura de constitución de la UTE SISECAT, folios 195-223) Quinto.- La UTE SISECAT suscribió el contrato con ADIF el 29.05.09 con una duración de 48 meses, pudiendo ser prorrogados 24 meses. El objeto del contrato de 1.06.09 a 31.12.09 estaba restringido al tramo Lleida- Barcelona. Desde 1.01.10 a 31.05.13 se extendía a la totalidad de la línea Madrid-Barcelona y al tramo Zaragoza-Tardienta de la línea UIC Zaragoza -Huesca.
Fue formalizada la prórroga el 9.08.13, de 6 meses, finalizando el 30.11.13.
(Contrato con ADIF y prórroga, folios 227-229, 323-324).
Sexto.- El pliego de condiciones establecía que se necesitaban 37 agentes y la aportación de los medios materiales fijados en la cláusula 10ª del Pliego de condiciones. Vehículos de vía 3 y de carretera 11.
(Pliego de condiciones, folio 244 y 230-322) Séptimo.- En fecha 29.11.13 ADIF adjudicó a la UTE SISECAT II, integrada por las empresas: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA, SIEMENS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA, EYM INSTALACIONES,SA, la ejecución del contrato con num. de Expte: NUM002 para ejecutar las obras de Mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid- Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Barcelona, y línea de UIC Zaragoza-Huesca, Tramo Zaragoza Tardienta. Período 12/2013-11/2015. Dichas obras fueron objeto de adjudicación por la entidad pública empresarial ADIF en fecha 25.10.13, con duración hasta la total terminación de las prestaciones derivadas de los trabajos que constituyen su objeto.
Formalizaron el contrato SISECAT II y ADIF el 29.11.13.
El pliego de condiciones establecía que se necesitaban 29 agentes, y la aportación de los medios materiales fijados en la cláusula 9ª del Pliego de condiciones. Vehículos de vía 2 y de carretera 10.
(Escritura de constitución de la UTE SISECAT II, folios 16-179 Pliego de condiciones, folio 329-382) Octavo.- Las empresas integrantes de la UTE SISECAT son las mismas que de SISECATT II.
MONTAJES INTEGRALES OHL,SA ha pasado a denominarse EYM INSTALACIONES,SA.
(De la testifical del Sr. Victor Manuel , propuesto por la parte demandada como conocedor personal de los hechos, responsable de los trabajos de la UTE SISECAT y SISECAT II en el centro de Lleida) Noveno.- El centro de trabajo de la UTE SISECAT II está en Puigvert (Lleida), en el que han continuado prestando servicios todos los trabajadores de la UTE SISECAT excepto el actor y otro Oficial 2ª de Catenaria, el Sr. Celestino , cuyo procedimiento de impugnación por despido se sigue en este Juzgado en los Autos 36/14.
La UTE SISECAT II sustituyó al Sr. Celestino y al actor por otros dos trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA (SEMI), integrante de la UTE.
(De la testifical del Sr. Victor Manuel , y de un testigo propuesto por la actora, Oficial de Catenaria de SISECAT II, Sr. Imanol ) Décimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.
Décimoprimero.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 13.12.13, con el resultado sin avenencia.
(Folio 8).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de Gabriel sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos 49.1.c y 15 del mismo texto legal .
El recurso ha sido impugnado por la representación de UTE SISECAT y UTE SISECAT II al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo el 30 de noviembre de 2013 cuando se notificó al recurrente el fin del contrato temporal que mantenía con la UTE SISECAT; pretendía también que se reconociera la antigüedad desde que había comenzado a trabajar para la empresa UTE SIGMACAT el 1 de marzo de 2007.
La sentencia ahora recurrida declara que ha existido despido, si bien le reconoce tan sólo a efecto de indemnización el periodo servicios prestados para la empresa recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se modifique el hecho declarado probado primero de la sentencia para que tenga la siguiente redacción a fin de que se modifique el salario que en el mismo se reconoce y se establezca en la cantidad de 2.137,02 # mensuales con inclusión de pagas extraordinarias. Razona para ello que dicha cantidad es el promedio de las cantidades brutas devengadas por conceptos salariales en las nóminas de los 12 meses anteriores al despido. Es significativo que ambas partes presentan las mismas nóminas si bien con la diferencia de que la parte actora incluye como primera nómina la de noviembre de 2012 y la última que aportas la de octubre de 2013, mientras que la parte demandada aporta las nóminas desde diciembre de 2012 a noviembre de 2013, ambos inclusive. La sentencia razona adecuadamente que el salario ha sido tomado teniendo en cuenta el salario anual divide por 265 días y que vive dicha operación resulta un importe de 2.203,61.
Sin embargo tal como adecuadamente razona la parte recurrente el promedio de las 12 nóminas anteriores a la fecha el despido (las aportadas por la empresa de diciembre 2012 a noviembre 2013 ambos inclusive), y tomando a tal efecto lo que cada una de las nóminas refleja como base de cotización para contingencias profesionales, en las que necesariamente y por ley se incluye la totalidad de los conceptos salariales percibidos, resulta un salario de 2.522,32 # (la suma de las 12 nóminas asciende a 30.267,87 #).
Ello implica la estimación del motivo del recurso y la concreción del salario mensual en 2.522,32 euros.
TERCERO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos 49.1.c y 15 del mismo texto legal . La tesis del recurso viene a ser que en atención al hecho de que el trabajador prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 2007 para la UTE SIGMACAT (hecho declarado probado segundo), y el puesto de trabajo y funciones eran idénticas a las realizadas después para UTE SISECAT (oficial de catenaria, hechos segundo y tercero) los contratos suscritos con ambas UTEs lo fueron en fraude de ley pues no existe la temporalidad de la contratación sino que se trata de un trabajo permanente y fijo: el hecho de que las empleadoras fueran diferentes implica que se trataba de una sucesión empresarial según la previsión del artículo 44 ET y la extinción del contrato que se produjo el 31 de diciembre de 2009 no resultaría válida, debiendo asumir la actual empleadora las responsabilidades derivadas de la totalidad del período de prestación laboral para ambas empresas. Cita a tal efecto varias sentencias, en particular la del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008, RCUD 1669/2007 .
Al tratamiento se opone la empresa condenada quien alega que se trata de dos empresas distintas y que aún cuando ambas UTEs se ocupaban del tramo de la línea AVE entre Madrid y Lleida, los objetos de la contrata son distintos pues en uno y otro se incluyen algunos tramos que no son coincidentes, además de que las componentes de la UTE no son las mismas sino que se trata de distintas empresas asociadas, de manera que ni el objeto de la contrata, ni la empleadora coinciden.
No podemos acceder a la pretensión de la, parte pues al margen de que la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo que cita la parte no es aplicable, como bien afirma la empresa recurrida no coinciden los empleadores ni tampoco el objeto de la contrata, y no ha existido en ningún momento ninguna transmisión de medios organizados para llevar a cabo la actividad económica; tampoco existe previsión convencional y contractual para la subrogación y no ha quedado acreditado que la UTE ahora empleadora asumiera ningún tipo de personal de la anterior. Y por si ello fuera poco el trabajador aceptó el 31 de diciembre de 2009 la finalización de su contrato, cobrando la pertinente indemnización por tal motivo y sin cuestionar en ningún momento el cese, habiendo aceptado pacíficamente posteriormente, como fecha de antigüedad real la del 1 de enero de 2010, fecha en la que comienza a trabajar para la UTE ahora demandada. Ello al margen de cualquier otra consideración lleva a la Sala a entender que es correcta la apreciación que realiza la sentencia sobre el período de prestación de servicios.
No obstante como hemos indicado arriba al haberse modificado el salario regulador procede modificar la indemnización que pasará a ser de 10.118,60 # (diez mil ciento dieciocho euros con sesenta céntimos) y el salario diario también debe quedar modificado para pasar a ser de euros con 82,93 # (ochenta y dos euros con noventa y tres céntimos), lo que implica la estimación parcial del recurso.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente, y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel , frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en autos 27/2014 y en su consecuencia, debemos modificar parcialmente el fallo de la sentencia recurrida y establecer que el salario diario para el caso de readmisión queda fijado en 82,93 # y la indemnización en cuantía de 10.118,60#, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer especial mención en cuanto a las costas del recurso.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
