Última revisión
12/09/2007
Sentencia Social Nº 5908/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2006 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5908/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105539
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9393
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015897
EPU
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 12 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5908/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por NUTREXPA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 404/2005 y siendo recurrido Tesorería Gral. Seguridad Social, Adecco E.T.T., S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Angelina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03 de Junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Nutrexpa, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Angelina y Adecco ETT, S.A., debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda. Sin Costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1°- En virtud del correspondiente contrato de puesta a disposición, Angelina , nacida el 9.11.53, fue cedida por Adecco Trabajo Temporal ETT, S.A. (en adelante, Adecco) a Nutrexpa, S.A. (en adelante, Nutrexpa) para que trabajara en esta última empresa con la "cualificación" de "auxiliares de acabados". El lugar donde debían prestarse los servicios era el centro de trabajo de Nutrexpa sito en Parets del Valles, carretera nacional 152, pk 22,6.
2°- El contrato de trabajo entre la Sra. Angelina y Adecco fue suscrito el 13.10.99 y, en el apartado de "riesgos del puesto de trabajo", se hizo constar: «caída de objetos por manipulación, golpes contra objetos inmóviles, golpes por objetos o herramientas, atrapamientos por o entre objetos".
3°- En la "ficha Ley Prevención Riesgos Laborales" suscrita por la trabajadora, la empresa de trabajo temporal y la usuaria, se hizo constar como "riesgo específico", entre otros, el de "máquinas en movimientos".
4º- En la "ficha de información para contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal" suscrita por Nutrexpa el 17.5.99 y entregada a Adecco se hizo constar, entre otros riesgos, el "específico" de "atropellos, golpes y choques con o contra vehículos en movimiento".
5°- Alrededor de las 15 horas del 29.10.99, la Sra. Angelina fue atropelada en el centro de trabajo por una carretilla automotriz de carga y descarga conducida por un carretillero de Nutrexpa llamado Felix . En el momento del atropello, la. Sra. Angelina estaba en el pasillo C realizando las supervisiones de las fechas de caducidad de los productos almacenados, trabajo que realizaba de pie. Dicho pasillo C está cerca de una cinta transportadora desde la que los carretilleros recogen los productos para almacenarlos. El Sr. Felix cargó en la carretilla dos palets con productos. Las dimensiones de cada palet más el producto eran de 80 x 120 cm cada uno. El carretillero se introdujo en el pasillo C marchando hacia delante, con la carga ante sí, y arrolló a la Sra. Angelina , que se encontraba en la parte izquierda del pasillo, haciendo su trabajo.
6°- El pasillo en el que ocurrió el accidente no tiene zonas delimitadas para movimiento de vehículos y peatones y sí delimitación de la zona de depósito de carga.
7º- Como consecuencia del indicado accidente, la Sra. Angelina estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, hasta el 11.10.00 y, mediante resolución del INSS de 23.3.01 (salida), fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes.
8°- El 6.10.99, Adecco otorgó a la Sra. Angelina un certificado de asistencia al curso denominado "Cultura de Empresa y Prevención de Riesgos Laborales", de tres horas de duración.
9°- El conductor de la carretilla había realizado, antes del accidente, dos cursos de cuatro horas cada uno sobre seguridad en el manejo de carretillas el 12.5.95 y el 12.6.95. El segundo de dichos cursos fue impartido por Acuma BCN y, en él, el carretillero fue declarado "apto", tanto en el aspecto teórico como práctico, si bien, en el apartado de "valoración profesional", se indicó: "le cuesta muchísimo mirar hacia atrás, domina la máquina pero corre demasiado".
10°- El 30.11.00, la Sra. Angelina presentó denuncia en los Juzgados de Mollet del Valles contra diversos responsables de Nutrexpa en relación al descrito accidente de trabajo. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1741/00, tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° uno de dicha ciudad, transformadas posteriormente en el Procedimiento Abreviado 18/03 . Mediante providencia de 3.4.04, el Juzgado tuvo por efectuada renuncia de acciones por la Sra. Angelina . Mediante auto de 26.4.04, el Juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
11°- El 13.12.01, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo. Fruto de dicha visita y actuaciones posteriores, la Inspección levantó, el 7.2.03, las actas de infracción 00836-03 y 00837-03 contra Adecco y Nutrexpa, respectivamente. No consta la firmeza de dichas actas.
12°- El 6.3.03, la inspección de Trabajo presentó en el INSS propuesta de imposición de recargo de prestaciones respecto de Nutrexpa, con base en un informe emitido el 23.1.03. Mediante resolución de 23.4.03 (salida), el INSS comunicó a la demandante la suspensión del procedimiento administrativo por pendencia de proceso penal. Mediante resolución de 28.12.04 (salida), el INSS acordó imponer a Nutrexpa un recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
13°- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado , lo impugnó - DÑA. Angelina -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e impuso un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora codemandada, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, noveno y undécimo.
Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
La modificación del hecho probado primero consiste en que se haga constar que el lugar donde prestaba servicios la trabajadora era en el almacén de productos acabados, y que se adicione que "en el citado almacén todas las tareas se realizaban mediante carretillas por lo que no era habitual y estaba expresamente prohibida la circulación de peatones por el mismo (existiendo señalización en dicho sentido en todas las puertas de acceso al citado almacén); los pasillos eran bastante anchos y estando prohibida la entrada a toda persona ajena al almacén; no siendo las tareas llevadas a cabo por la trabajadora de carácter ordinario y habitual". No puede aceptarse la modificación que se propone. Por un lado, en cuanto al primer extremo, se trata de un aspecto no discutido y puede deducirse del contenido de la resolución de instancia. Por otro lado, en cuanto al texto transcrito que la parte recurrente pretende adicionar a dicho ordinal, remitiéndose al contenido de las declaraciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción, debe indicarse que dicha prueba que no es idónea a efectos de revisión, ya que la misma ha de basarse en prueba documental o pericial. Aunque se remite al Informe de la Inspección de Trabajo, que ha servido de base para la imposición del recargo en vía administrativa, los extremos que pretende consignar la parte recurrente se justifican en las declaraciones de testigos en el procedimiento penal y no en el contenido de dicho Informe.
Por lo que respecta a la revisión del ordinal noveno, la parte recurrente pretende adicionar dos nuevos párrafos. Uno, al inicio, para que se haga constar que las carretillas de la empresa son objeto de revisión periódica, que la empresa aportó la documentación relativa a las revisiones periódicas y extremos conexos. Este es un extremo intrascendente a los efectos de resolver el recurso porque el recargo no está basado en un inadecuado funcionamiento de la carretilla, sino, como se indica en el fundamento jurídico octavo, en otros aspectos. Otro, al final, para que se haga constar que al conductor de la carretilla se le había indicado la presencia de la trabajadora accidentada en el almacén y cómo debía colocar la carga y circular por el almacén, adición que tampoco puede ser aceptada al remitirse la parte recurrente al contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos en el Juzgado de Instrucción.
Por último, por lo que respecta a la revisión del ordinal undécimo, se propone que se adicione el siguiente texto, en sustitución del referente a la firmeza de las Actas: "Por resolución del Departament de Treball de fecha 2 de junio del 2.003 se declaró la prescripción de la sanción propuesta en el Acta de infracción 837/2003 y se ordenó el archivo del expediente sancionador instado contra Nutrexpa". Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 254 a 256, resolución administrativa, y la parte recurrente considera que tal extremo es trascendente a los efectos de resolver el recurso, debiendo aceptarse la revisión que se propone.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, y el Anexo I parte a) del Real Decreto 486/1997, anexo VII 3.1º del Real Decreto 485/1997 y Anexo 3ª del Real Decreto 1215/1997 .
Centra la parte recurrente sus alegaciones en la concurrencia o no de las dos infracciones referidas en el Acta de Infracción: no señalizar adecuadamente una vía que servía para la circulación de personas y vehículos y la reducida visibilidad del carretillero, dada la altura de la carga y el hecho de circular hacia adelante. En cuanto a la primera considera que no concurre la obligación de delimitar las vías de circulación de carretillas y peatones porque la misma viene determinada por la concreta necesidad de la misma, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y, en el presente, debe tenerse en cuenta que en el centro de trabajo la actividad ordinaria y habitual es la de almacenaje y que ésta se lleva a cabo mediante la utilización de carretillas, existiendo una delimitación en la zona de depósito de la carga. Y, en todo caso aún en el supuesto de entender que dicha obligación era exigible, en la falta de la relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el accidente.
Por lo que se refiere a la segunda de las infracciones, alega que no existe precepto alguno que establezca la obligación de circular hacia atrás, ni se expresa cuál es la capacidad de la carretilla para determinar si se había o no rebasado la altura de la misma. Por el contrario, si consta que el conductor de la carretilla había recibido la formación necesaria para utilizarla y que se le había indicado la presencia de la trabajadora y la obligación de extremar las precauciones y que la máquina utilizada estaba dotada de las medidas de prevención necesarias, por lo que no puede imputarse responsabilidad alguna a la recurrente al ser evidente la concurrencia de la conducta imprudente del trabajador conductor de la carretilla que circulaba contraviniendo las normas de circulación existentes, pues si el trabajador hubiera conducido la carretilla con la visibilidad adecuada no se hubiese producido el accidente.
CUARTO.- Para analizar las cuestiones que se plantean en el recurso debe indicarse que el artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que "en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", derecho que ratifica el artículo 19.1 de la Ley diciendo: "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", y así mismo debe mencionarse el artículo 2.º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 8 noviembre 1995 en el que se alude a los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la Seguridad y de la Salud. Igualmente el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , y, siguiendo una amplia tradición legislativa dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva (SSTSJ Asturias 17 junio 1993, Comunidad Valenciana 12 julio 1994, Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994, Andalucía/Málaga 21 febrero 1995 ); y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 OIT (SSTSJ Castilla-La Mancha 30 marzo 1994, Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994,, Cataluña 7 febrero 1995 y Andalucía/Málaga 21 febrero 1995 ) (cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 1.998 ). En este terreno de la casuística jurisprudencial, siguiendo esta ultima sentencia, se indica que se ha afirmado que es deber del empresario no sólo proporcionar los adecuados mecanismos de seguridad, sino de instruirlos sobre su utilización y obligar a su uso (SSTS 6 marzo 1980 y 30 enero 1986 ), procediendo el recargo cuando los encargados o la empresa en ninguna ocasión han sancionado a los trabajadores por no adoptar las reglamentarias medidas de seguridad, habiéndose limitado a tenerlos a su disposición (STSJ Murcia 3 diciembre 1991 ) aunque tampoco sea exigible una vigilancia continua en cada una de las labores (STCT 21 enero 1986 y SSTSJ Andalucía/Sevilla 9 octubre 1992 y 17 junio 1993 ). Y que cuando es obligación del empresario facilitar al trabajador la formación suficiente en caso de tener que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos, la jurisprudencia ha venido considerando que la insuficiencia de la formación proporcionada es infracción y causa determinante del recargo (SSTSJ Castilla-La Mancha 10 julio 1992, País Vasco 31 marzo 1993 y La Rioja 25 mayo 1995 ), en criterio consagrado por el art. 47.8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , cuando afirma que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada... acerca de los riesgos del puesto de trabajo... y sobre las medidas preventivas aplicables...". Y, en esta línea, debe destacarse también que la doctrina del Tribunal Supremo viene destacando que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el presente caso, las alegaciones de la parte recurrente sobre la infracción imputada no pueden ser estimadas. Por un lado, el accidente se produjo en una zona no señalizada para el paso de peatones y carretillas, afirmándose en la sentencia recurrida que si dicha señalización hubiera existido no se hubiera producido el accidente. Indica la empresa que no era necesaria dicha señalización y que la empresa sí había adoptado medidas especificas para evitar de riesgos, indicando a los carretilleros la existencia de la trabajadora por lo que debían extremar las precauciones de circulación y a ésta de la circulación de las carretillas. No obstante, esta afirmación no cuenta con soporte fáctico suficiente en la que basarla, al remitirse a la declaraciones de testigos en las Diligencias Penales, motivo por el que no se ha aceptado la revisión de los hechos probados. En todo caso, el trabajo de la trabajadora no era un trabajo excepcional, sino que consistía en supervisar la fecha de caducidad de los productos almacenados, desempeñando su trabajo al lado de las estanterías, lugar por el transitaban maquinaria y trabajadores.
Por otro lado, aunque el conductor de la carretilla había realizado algún curso sobre manejo de carretillas, la carga que transportaba en el momento del accidente impedía la visibilidad, como se afirma en la sentencia de instancia, produciéndose el accidente precisamente por la nula visibilidad, que impidió que la trabajadora fuera atropellada. Es verdad que se desconoce cuál es la capacidad nominal de la carga de la carretilla, pero una elemental norma de prudencia impide que pueda conducirse una maquina cuando el conductor carece de visibilidad. Se alega que consta acreditado que se le había indicado al trabajador la presencia de la trabajadora y la obligación de extremar las precauciones, pero lo cierto es que este extremo no consta como probado, como ya se ha indicado, al estar basado en testimonios que el Juzgador de instancia ha rechazado, tras valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio. La propia parte recurrente acepta que el trabajador que conducía la carretilla no adoptó las debidas precauciones, pues si hubiese conducido la carretilla con visibilidad adecuada no se hubiera producido el atropello, sin que pueda aceptarse que la trabajadora accidentada no adoptó las debidas precauciones, ni tampoco que la culpa del accidente fue debido a aquella imprudencia del conductor, sin responsabilidad alguna por parte de la recurrente, pues incluso aceptando dicha imprudencia del conductor, al no adoptarse las oportunas medidas de seguridad en el centro de trabajo, no puede exonerarse de responsabilidad a la recurrente, quien de haber adoptado las medidas oportunas en esta materia hubiese podido evitarse el accidente.
QUINTO.- En el último párrafo del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente alega que atendiendo a la concurrencia de las circunstancias concurrentes en el presente caso -carácter excepcional de los trabajos realizados por la trabajadora, instrucciones dadas a los trabajadores, utilización de carretilla con marcaje CE, formación e información dada a los trabajadores, concurrencia de imprudencia del carretillero, distracción de la trabajadora accidentada, controversia en orden a la señalización de las vías y otras análogas-, procedería la reducción del recargo impuesto a un 30 por 100. El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias. En el presente caso, la infracción se ha calificado como grave, por lo que el recargo del 40 por 100, fijado en la resolución administrativa y confirmado en la sentencia de instancia, se considera ajustado.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por NUTREXPA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2.005, dictada en los autos nº 404/2005, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

