Sentencia Social Nº 5909/...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 5909/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2259/2008 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5909/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106078

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, sobre pensión de invalidez permanente total. La Sala estima que las dolencias que la parte demandante padece configuran un cuadro que no le impiden el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, por lo que tales dolencias no comportan para la actora limitación funcional alguna a la hora de desarrollar su trabajo habitual, por lo que no puede ser declarada en situación de incapacidad permanente total.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0022476

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 14 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5909/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 31.10.2007 dictada en el procedimiento nº 413/2007 y siendo recurrido/a Andrea . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18.07.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.10.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Andrea contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente TOTAL CUALIFICADA, y en su consecuencia debo condenar y condeno al Ente Gestor a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 % de su base reguladora mensual de 394,18 euros incrementada en un 20 % por los períodos de desocupación laboral,con efectos desde el día 10-5-2007, debiéndose abonar dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que Andrea , con DNI nº NUM000 , nacida el 12-10-1948, en situación de alta en el régimen especial de empleados del hogar, de profesión empleada de hogar fue declarada no afecta de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común por resolución administrativa de 31-5-2007.

SEGUNDO.- Que interponiéndose la preceptiva reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 3- 7-2007.

TERCERO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos son: 394,18 euros y 10-5-2007.

CUARTO.- Que la parte actora padece las siguientes dolencias y limitaciones:

"Cervicobraquialgias bilaterales con acroparestesias difusas en ambas manos, nucalgias, contracturas frecuentes de ambos trapecios y sensación vertiginosa y de disminución de fuerzas en extremidades superiores. Limitación de la rotación y las lateralizaciones del cuello. La radiología muestra signos degenerativos en el raquis cervical, con osteofitos marginales en las superficies aritulares de los cuerpos vertebrales de C5, C6 y C7, pinzamiento del espacio discal C6-C7 con protusión global del disco que, junto a la osteofitosis y la artrosis de las uncovertebrales, produce una estenosis de los orificios de conjunción de predominio D y un bloqueo del espacio subaracnoideo cervical anterior. También se aprecia una protusión discal a nivel de C5- C6. Rectificación de la lordosis fisiológica cervical.

Lumbalgias crónicas de tipo mecánico con irradiación a ambas nalgas y extremidades inferiores. Contracturas paravertebrales frecuentes. La radiología muestra signos degenerativos en el raquis lumbar, con osteofitos marginales anteriores y posteriores en las superficies articulares de los cuerpos vertebrales. Discopatía degenerativa con pinzamiento discal en L5-S1 y sobre todo en L4-L5 que junto a los osteofitos y una protusión global del disco, produce una estenosis de los recesos laterales con afectación radicular de L5. todo ello le ocasiona algias a la movilización del tronco y la bipedestación prolongada, obligándole a llevar un corsé ortopédico.

Periartritis escápulo-humeral derecha ocasionada por una tendinitis crónica calcificada del supraespinoso rebelde al tratamiento médico. Ello le produce algias que se ven incrementadas con los movimientos de rotación y abducción, los esfuerzos y el levantar pesos, ocasionando una limitación funcional importante.

Epicondilitis bilateral rebelde al tratamiento médico.

Gonalgias bilaterales con crepitantes rotulianos ocasionadas por una gonartrosis bilateral.

Polimialgias generalizadas que cumplen criterios clínicos de fibromialgias."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada para que se modifique el ordinal cuarto, que contiene las dolencias que aquejan a la accionante, y se sustituya por el texto que propone y en base a los documentos que cita. En definitiva, la pretensión revisoria interesa que de conformidad con los informes médicos obrantes a los folios 10 a 15, 39 a 45 y 61 de las actuaciones se suprima la radiculopatía de L5 que se le reconoce, así como las consecuencias que recoge el ordinal relativas a que le ocasiona algias a la movilización del tronco y a la bipedestación prolongada obligándole a llevar un corsé ortopédico, al igual que las pretendidas algias y limitaciones de la periartritis, cuyas supresiones se aceptan en su conjunto, en cuanto a las consecuencias de las dolencias porque no constituyen dolencias acreditadas, sino consecuencias que el Magistrado concluye tras valorar las dolencias, por lo que su lugar adecuada es la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada donde deben ser razonadas y en cuanto a la radiculopatía lumbar el TAC lumbar practicado a la actora indica artrosis sin compromiso medular. Por todo ello quedan suprimidas las indicaciones consignadas anteriormente.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el alterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no han de impedir a la actora el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que pese a la amplia descripción de sus dolencias lo cierto es que las mismas se reducen a una cervicalgia sin lesiones óseas y con movilidad conservada, una lumboartrosis moderada con discopatía L4-L5 y L5-S1 con movilidad conservada y sin signos radiculares, una periartritis escápulo-humeral derecha, una epicondilitis bilateral y una gonartrosis bilateral no calificada que no puede ser considerada más que como incipiente en cuanto tampoco se han aportado pruebas de diagnóstico que demuestren tal enfermedad. Y respecto a los criterios clínicos de fibromialgia no pueden ser valorados más que como criterios al no existir informe alguno especializado que pueda dar más detallas de las dolencias y su gravedad, por lo que no puede más que deducirse que tales dolencias no comportan para la actora limitación funcional alguna a la hora de desarrollar su trabajo habitual.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda inicial.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, dictada el 31 de Octubre de 2.007, recaída en los Autos 413/07 seguidos a instancia de Dª. Andrea frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a la Entidad Gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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