Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 591/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2449/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 591/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100216
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1210
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2449/2005
Sentencia Nº 591/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio sobre invalidez siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad-Muprespa y Limonte S.C.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7/4/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.D. Lucio , mayor de edad, nacido el día 10 de julio de 1963 y domiciliado en Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General.
2.Que el actor cuando el día 3 de junio de 2002 se encontraba prestando servicios para la empresa Limonte S.C.A. Realizando las tareas propias de su categoría profesional de peón de servicios forestales sufrió un accidente de trabajo del que se hizo cargo la Mutua Patronal La Fraternidad con la que la citada empresa tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo; la cual mantuvo al actor en situación de I.T. hasta que propuso al INSS el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes el 14 de abril de 2004.
3.El 6 de mayo de 2004 emitió Dictamen el Equipo Médico de la E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: limitación de dorsoflexión tobillo derecho.
4.El 11 de mayo de 2004, elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes para su trabajo habitual de peón en servicios forestales, derivada de accidente de trabajo y el 12 de mayo de 2004 recayó resolución de la dirección Provincial del INSS en la que acogiendo la citada propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables conforme a baremo de 504,85 € de la que hizo responsable a la Mutua Patronal La Fraternidad.
5.Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el 29 de junio de 2004 que fue desestimada por Resolución de 14 de septiembre de 2004.
6.La base reguladora anual derivada de accidente de trabajo es de 11.483,50 €.
7.La base reguladora anual derivada de la IT es de 47,96 €.
8.El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: limitación de dorsoflexión tobillo derecho.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua Fraternidad Muprespa. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución administrativa que le declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables conforme a baremo con la cantidad de 504,85 €, interpone recurso de suplicación la representación del trabajador formulando un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción del artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1994. Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que la invalidez permanente parcial es un concepto jurídico que implica la existencia de limitaciones físicas de la persona que han de ser puestas en relación con su trabajo habitual, de tal manera que unas mismas lesiones podrán o no ser constitutivas de una incapacidad permanente parcial dependiendo de sus consecuencias invalidasteis sobre el oficio habitual del sujeto. Pues bien, las lesiones padecidas por el trabajador y consistentes en "limitación de dorsoflexión de tobillo derecho", estimamos que no son constitutivas de invalidez permanente en grado alguno, pues no impiden ni total ni parcialmente al actor el desempeño de su profesión habitual, ni le suponen un menoscabo superior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, ya que dichas secuelas se limitan a una limitación en la flexión dorsal del tobillo derecho en 20º, siendo el resto de la movilidad normal y no presentando inflamación ni deformidades del mismo, lo que no impide ni total ni parcialmente el desempeño de su profesión habitual de peón de servicios forestales. Por el contrario, dichas secuelas son constitutivas de unas lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables conforme al número 102 del baremo anexo a la Orden Ministerial de 5 de abril de 1.974, actualizado por Orden Ministerial de 16 de enero de 1.991. Todo lo anterior, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 7 de abril de 2.005 en autos sobre invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra la Mutua Fraternidad-Muprespa, Limonte S.C.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

