Última revisión
30/07/2007
Sentencia Social Nº 591/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2007 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 591/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100597
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4318
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00591/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 448/2007
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 591/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 448/2007, interpuesto por GAUDENCIO REY CONSTRUCCIONES S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 210/2007, seguidos a instancia de la recurrente, contra, DON Carlos Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por GAUDENCIO REY CONSTRUCCIONES S.L. y confirmando las resoluciones impugnadas de 15-12-06 y 27-2-07, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Carlos Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos Francisco , D.N.I. NUM000 , nacido el 27-10-89, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa GAUDENCIO REY CONSTRUCCIONES S.L. que tiene asegurados los riesgos profesionales con Mutua Cyclops.
SEGUNDO.- D. Carlos Francisco percibía un salario diario de 39,05 euros y empezó a trabajar en la citada empresa como Peón albañil el 3-7-06.
TERCERO.- Se estaba construyendo una lonja de uso agropecuario en la localidad de Cerratón de Juarros. El 20-7-06 se estaba levantando el encofrado de la misma. Para ello se utilizaban unos paneles metálicos de la marca Liria. Para acceder a las distintas alturas de estos paneles se utilizan unas plataformas de trabajo constituidas por dos ménsulas con dos bandejas metálicas de 2,90 por 0,30 metros cada una. Estas bandejas van ancladas en los paneles con pernos con cabezal en forma de T y tuercas de plato giratorio de 0,40 metros de longitud y 15 mm. El cabezal se encaja en las ranuras de las correas de los paneles. El peso máximo soportado es de 150 kg/m2. Todo este mecanismo fue adquirido por la empresa el 31-7-05.
CUARTO. D. Carlos Francisco y D. Jose Francisco estaban colocados sobre dichas plataformas a 5,70 metros sobre el nivel del suelo. Se rompe unos de los pernos por el lugar contiguo al cabezal. Cae la plataforma y resultan accidentados ambos trabajadores.
QUINTO.- A consecuencia del accidente D. Carlos Francisco ha estado de baja médica con prestaciones económicas y sanitarias a cargo de la Mutua. Ha sido dado de alta sin secuelas permanentes susceptibles de indemnización.
SEXTO.- Tras el accidente la empresa ha adquirido pernos de mayor resistencia y mayor diámetro. Los pernos del tipo del que se quebró ya no se fabrican.
SEPTIMO.- La Inspección de Trabajo extiende acta de infracción el 23-8-06 que motiva la tramitación del oportuno expediente de recargo de prestaciones que culmina, previo dictamen de EVI de 3-11-06, con resolución del INSS de 15-12-06 en cuya virtud se declara que en la producción del accidente han concurrido falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se acuerda un recargo del 40% en las prestaciones económicas. Formula la empresa reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 27-2-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-4-07 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Gaudencio Rey Construcciones S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la empresa GAUDENCIO REY CONSTRUCCIONES, S.L. en materia de recargo de prestaciones y frente a dicha Sentencia se alza en Suplicación la entidad accionante formulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social y con cita de doctrina Jurisprudencial y tras las alegaciones y argumentaciones que efectúa en este motivo de su recurso, concluye que no cabe imposición de recargo, y que de encontrarse alguna responsabilidad, lo que dice negar, no cabría imponer más que en su grado mínimo.
Del inmodificado relato fáctico y de las circunstancias que con valor de hecho probado constan en la fundamentación de derecho, resultan acreditadas las siguientes circunstancias: El accidente se produjo cuando se estaba levantando el encofrado en la construcción de una lonja, utilizándose unos paneles metálicos de la Marca Liria, y para acceder a las distintas alturas de los paneles se utilizaban unas plataformas de trabajo constituidas por dos ménsulas con dos bandejas metálicas que iban ancladas en los paneles con pernos con cabezal en forma de T y tuercas de plato giratorio, y el cabezal se encajaba en las ranuras de las correas de los paneles, y cuando el trabajador D. Carlos Francisco y otro trabajador se encontraban colocados sobre dichas plataformas a 5,70 metros sobre el nivel del suelo, se rompió uno de los pernos por el lugar contiguo al cabezal, cayendo la plataforma y resultando accidentados ambos trabajadores.
Asimismo se refleja en la fundamentación de derecho que no consta se hayan revisado los pernos y demás mecanismos de seguridad al cambiar de altura las plataformas ni que se le hubiere impartido ninguna instrucción en materia de seguridad al trabajador accidentado.
El Anexo IV parte C del Real Decreto 1627/1997 de 24 de Octubre que estable las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la sobras, en el punto 1.a) dispone las circunstancias que deben tomarse en consideración para la estabilidad y solidez en los puestos de trabajo móviles y fijos situados por encima del niel del suelo y en el punto 5.a) y b) se concretan medias para Andamios, siendo de destacar el apartado b en el que se establece que las plataformas de trabajo de los andamios deberán construirse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan, y como quiera que en el caso que nos ocupa, no consta probado existiere medida alguna que haya evitado la caída del trabajador cuando uno de los pernos se rompió, máxime tomando en consideración que los trabajos se efectuaban a una altura de 5,70 metros, no constando se hubiesen puesto a disposición del trabajador medio de protección a tal fin de caída desde altura y no constando tampoco se hubiesen realizado inspecciones que habría podido detectar desgaste en los pernos, es por todo ello por lo que se aprecia que la empresa recurrente ha incurrido en faltas de medidas de seguridad establecidas en la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/97, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el punto 1 ni 5 .a) y b) y existiendo nexo causal entre dichas faltas de medidas de seguridad y el accidente ocurrido, pues de haberse vigilado la solidez de los pernos no se habría producido el mismo, procede confirmar el recargo de prestaciones considerándose, a la vista de las infracciones cometidas, ajustado el porcentaje impuesto, lo que lleva a desestimar el recurso.
No ha lugar a imponer costas al no haberse impugnado el recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por GAUDENCIO REY CONSTRUCCIONES S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 210/2007 , seguidos a instancia de la recurrente, contra, DON Carlos Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social-Recargo Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda una vez firme esta Sentencia la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
