Sentencia Social Nº 591/2...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 591/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2007 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 591/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100788

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2610

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00591/2007

Rec. núm. 591/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael López Parada

En Valladolid a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 591 de 2007, interpuesto por D. Oscar contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 826/06) de fecha 10 de enero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Oscar , nacido el 15 de julio de 1943, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el número NUM000 . Segundo- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente con el número NUM001 , y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 6 de julio de 2006, se le declaró afecto a incapacidad permanente absoluta, con derecho a la correspondiente prestación económica. Tercero.- Según el Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 29 de junio de 2006, en que se fundó la anterior resolución el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Shock hipovolemico por hemorragia digestiva alta secundaria a adenocarcinoma gástrico infiltrante difuso (gastrectomía subtotal de urgencia el 17-5-06). Fractura escama temporal izquierda. Infarto subagudo frontal. Artritis gotosa. Etilismo crónico. Abceso intraabdominal", quedándose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Neoplasia gástrica infiltrante difusa intervenida quirúrgicamente. Hábito enólico crónico. Fractura craneal con infarto frontal postraumático". En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual son las que padece en la actualidad el demandante. Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez sería la de 486,90 euros, los efectos 29 de junio de 2006; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de abril de 2008. Quinto.- Por la hoy parte actora se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, solicitando la declaración de afecto a gran invalidez, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 29 de agosto de 2006, interponiéndose la demanda el día 11 de septiembre de 2006."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 10 de enero de 2007 , desestimó la demanda deducida por D. Oscar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptor a gran invalidez, con los consiguientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían declarado la afectación de D. Oscar a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 486,90 euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien atribuye a la sentencia de León, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de la Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de origen. D. Oscar , de 63 años de edad y agricultor de profesión, fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León de 6 de julio de 2006. Ello, como consecuencia de padecer el Sr. Oscar lo siguiente: Shock hipovolémico por hemorragia digestiva alta secundaria a adenocarcinoma gástrico infiltrante difuso; fractura de escama temporal izquierda; infarto subagudo frontal; artritis gotosa; etilismo crónico; y abceso intraabdominal. Complementariamente, según se refleja ello con indudable valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de León, el Sr. Oscar , actualmente ubicado en residencia de mayores, presenta una situación de dependencia parcial, necesitando ayuda para recordarle que tiene que tomar la medicación pautada, o para indicarle cómo ha de asearse o vestirse, bien que realiza la ingesta de alimentos y la deambulación autónomamente.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces en verdad la sentencia de origen a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico, o tendente a constatar si la situación funcional del inválido profesional es de entidad tal que se hace preciso el auxilio de un tercero para la consumación de los actos más esenciales para la humana subsistencia.

En efecto, puesto que la situación de gran invalidez se caracteriza por la necesidad del concurso asistencial de una tercera persona a fin de que el afectado pueda realizar o consumar alguna de las necesidades primarias de la humana subsistencia, o para la preservación de la dignidad inherente a la humana condición, estando por ello destinado el complemento o incremento prestacional compensatorio de la citada situación a la retribución de ese concurso asistencial del tercero. Por consiguiente, es la constatación cierta de la carencia de autonomía individual para la satisfacción de aquellas necesidades y la consiguiente e imperativa intervención para ello de un tercero, lo que condiciona la afirmación de la presencia de una situación de gran invalidez. Mas ello no es el caso aquí concurrente. Aun cuando este Tribunal no desconoce la entidad y gravedad de la situación patológica que afecta a D. Oscar , esa situación no es sin embargo tributaria del concurso asistencial de una tercera persona o, cuanto menos, de un concurso asistencial de tal entidad que justifique la compensación retribuida del asistente. Según lo declarado probado, la dependencia que presenta el paciente es sólo parcial, se relaciona con la desorientación del mismo y se manifiesta en la necesidad de que se subvenga a esa desorientación recordándole los momentos en que ha de tomar la farmacopea prescrita, o indicándole el modo de proceder para asearse y vestirse correctamente. Sin embargo, ese concurso asistencial es sólo orientativo o directivo, es decir, que no se traduce en la necesidad de que se llevan a cabo los citados menesteres por tercero alguno, conservando además el paciente autonomía para comer y para deambular. En consecuencia, cual correctamente lo entendió la sentencia de instancia, el auxilio existencial que precisa D. Oscar no es de tal intensidad como para justificar la asistencia retribuida de una tercera persona.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de León en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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