Última revisión
23/07/2008
Sentencia Social Nº 591/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2008 de 23 de Julio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 591/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101275
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00591/2008
Rec. Núm 591/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a veintitrés de Julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.591 de 2.008, interpuesto por D. Diego contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 447/07) de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Diego contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANTENTE PARCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, Don Diego , con DNI NUM000 , nacido el 27/4/1961, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen con el NUM001 , prestando servicios en la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A., con categoría profesional de Ayudante minero desde 27/12/1999, realizando funciones de maquinista de tracción desempeñando su labor desde 1/1/2.006 hasta el 30/7/2.007, fecha en que causó baja en la empresa propasar a la situación de Invalidez Permanente.
SEGUNDO.- En fecha 16/5/2.007 la parte actora solicitó ser declarado incapacitado permanente por enfermedad común iniciándose ella tramitación del expediente administrativo, dictando resolución en fecha 20/7/2.007 la Dirección Provincial y reconociéndole una pensión por incapacidad permanente total, con un porcentaje del 55% de la base reguladora mensual de 1.666,01 ~ confirmando el informe propuesta del EVI de fecha 12/7/2.007.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa ante el INSS en fechas 3/8/2.007 respectivamente, alegando el trabajador que los padecimientos que presenta justifican la declaración de una Incapacidad Permanente Parcial. Dicha reclamación previa fue resuelta por dicha Entidad en fecha 23/8/2.007, en la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta y confirmaba la resolución inicial.
CUARTO.- La actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Gonartrosis bilateral grado II/IV y //!espondilosis lumbar. Y tiene las limitaciones orgánicas g funcionales siguientes: Limitación funcional de rodillas grado funcional.
QUINTO.- El Informe de valoración médica del INSS oficial es de fecha 4/7/2.007 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La base reguladora para la invalidez permanente parcial que postula es de 1972,50 € 'mensuales, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es 12/1/2.010, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
SÉPTIMO.- La parte actora ha estado en situación de baja por incapacidad temporal durante los periodos 1/3/2.003 a 20/8/2.003 y desde 20/12/2.004 a 18/6/2.006 y desde 18/7/2.007 hasta el 30/7/2.007.
OCTAVO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda en fecha 27/9/2.007."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de PONFERRADA que desestima la demanda de DON Diego en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente PARCIAL derivada de enfermedad común, en lugar de la incapacidad permanente Total reconocida por la Entidad Gestora, se alza dicho demandante solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la revisión del relato fáctico en el sentido de que se adicione un HECHO PROBADO NOVENO, con propuesta del contenido siguiente:
"Con fecha 27-04-07 los servicios médicos de la empresa UMINSA, declaran al actor APTO para su trabajo de ayudante- minero.".
Para mantener la adición solicitada del referido hecho probado se apoya el recurrente en la prueba documental obrante en autos a los folios 67 a 72, consistentes en el informe médico de la empresa. Se pretende demostrar que el demandante se encuentra apto para desarrollar su trabajo como ayudante-minero.
Debe rechazarse la adición solicitada porque el informe en el que se basa es de los servicios médicos de la empresa y no es a este a quien corresponde decidir sobre si el trabajador se encuentra o no afecto a algún grado de incapacidad permanente sino a al Equipo de Valoración Médica a cuyo informe ha dado preferencia el Juez de instancia para resolver este asunto. En definitiva la inclusión en el relato fáctico del texto propuesto sería intrascendente para la modificación del sentido del fallo.
Con el mismo amparo procesal se solicita por el recurrente la adición de un HECHO PROBADO DÉCIMO, con propuesta del contenido siguiente:
"Con fecha 26 de octubre de 2003 el actor fue diagnosticado por los servicios de traumatología del INSALUD de GONARTROSIS BILATERAL.".
Para mantener la adición solicitada del referido hecho probado se apoya el recurrente en la prueba documental obrante en autos a los folios 48 a 51 (expediente administrativo), consistentes en informe médico de los servicios de traumatología del INSALUD del año 2003, y el informe emitido con fecha 6-6-07, a instancia del INSS. Se pretende demostrar que en el informe del año 2003 y en el de 2007 las lesiones son iguales.
Igual suerte desestimatoria merece la petición de inclusión de un nuevo hecho probado Décimo. Es intrascendente a los efectos interesados que la situación del demandante sea la misma en el año 2003 y en el año 2007, pues lo verdaderamente sustancial para resolver este procedimiento es la situación que presentaba el trabajador en la fecha en la que es valorado por el INSS o en la que se dicta la sentencia.
En consecuencia debe desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO.- Respecto al segundo motivo de impugnación, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , se alega por el recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando se le reconozca afecto a incapacidad permanente parcial y no la Total reconocida.
Se alega sustancialmente por el recurrente que por la Unidad Médica lo que se dice es que lo que presenta es una Gonartrosis bilateral grado II/IV y espondilosis lumbar que le produce una LIMITACIÓN funcional de rodillas grado funcional 2. El recurrente distingue entre limitado e incapacitado y considera que aquí que solo está limitado para su profesión debería ser calificado como incapacitado permanente Parcial. En segundo lugar, se alega que la empresa le puede destinar a puestos en los que deba auxiliar a profesionales que no desarrollen sus funciones en rampas que es lo que este no puede realizar. Reconoce que a ciertos profesionales no los puede auxiliar pero insiste en que existen otros que si podría desempeñar. En tercer lugar se aduce que desde el año 2003 en que le fue diagnosticada la Gonartrosis bilateral ha desarrollado su trabajo con normalidad. Por último se dice que los servicios médicos de la empresa le han declarado apto para el desempeño de su trabajo.
A la primera alegación debe contestarse que cuando el Médico Evaluador habla de "limitado" ha de entenderse como que el trabajador tiene reducida su capacidad laboral para requerimientos de bipedestación y/o deambulación prolongada por terreno irregular, arrodillarse, ponerse de cuclillas, subir y bajar escaleras, o lo que es lo mismo imposibilidad para realizar las labores propias de la profesión del actor y de las labores que la empresa le puede requerir como Ayudante-minero. En resumen el termino limitado equivale aquí a incapacitado. Contestando a la segunda alegación ha de decirse que el propio recurrente reconoce que no puede auxiliar a todos los profesionales a los que podría ser destinado por las propias limitaciones que le reconoce el EVI pero entiende que si la empresa "escogiera" para destinarle aquellos puestos que no se desarrollaran en rampas si estaría capacitado. No puede aceptarse esta teoría dado que las incapacidades se analizan y reconocen para la categoría o grupo profesional y a las funciones que en base a ello se le puede requerir por la empresa y no, como dice el Juez de instancia, para las funciones que se realizan en un momento puntual. Con la teoría de que la empresa le podría destinar a un puesto compatible y que esto haría que su grado de incapacidad fuera sólo Parcial y no Total podríamos llegar a la conclusión de que eligiendo de la forma más óptima posible el puesto del trabajador no tendría ningún grado de incapacidad permanente ni total ni la parcial interesada por el demandante. En tercer lugar se alega que desde el año 2003 el actor ha venido trabajando con normalidad y que las bajas médicas han sido por diagnósticos que nada tenían que ver con la Gonalgia bilateral que padece. A esto ha de contestarse por un lado que los diagnósticos no se reflejan en el relato fáctico y no se ha solicitado su inclusión en la fase de impugnación del relato fáctico, pero además independientemente de cual sean los diagnósticos lo cierto es que el actor ha permanecido períodos extensos en situación de IT que no permiten concluir que hubiera podido realizar su profesión con normalidad pues lo cierto es que indirectamente los procesos de baja le han tenido alejado del trabajo efectivo. Para finalizar y en relación a que los servicios médicos de la empresa le han declarado apto para el desempeño de su profesión ha de decirse que no es a la empresa a quien corresponde resolver sobre el grado de incapacidad de un trabajador sino, como ya se dijo anteriormente, al EVI o en caso de desacuerdo a los Tribunales. En este caso el Juez de instancia ha valorado el conjunto de la prueba, conforme a la facultad otorgada por el artículo 97.2 de la LPL , y ha dado preferencia al informe del EVI frente al del Médico de empresa y por el recurrente no se ha demostrado que este haya incurrido en error en la valoración por lo que procede la desestimación del recurso al no apreciarse la existencia de las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas. No obstante si se produjera una mejoría en las limitaciones padecidas por el demandante siempre se podría solicitar una revisión por ese motivo.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Diego contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de PONFERRADA (Autos 447/2007 ), en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Voto en Sala pero no firma el Ilmo. Sr.D. Rafael A. López Parada, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

