Última revisión
07/07/2009
Sentencia Social Nº 591/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1576/2009 de 07 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 591/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100491
Encabezamiento
RSU 0001576/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00591/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 591
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1576/09-5ª, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos núm. 1029/08, siendo recurrida Dª Socorro , representada por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Socorro , contra la Comunidad Autónoma de Madrid en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-La actora, Dª Socorro , presta sus servicios para la demandada Comunidad de Madrid, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, para sustituir a trabajador fijo, a tiempo parcial, suscrito con fecha 06-02-07, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.
SEGUNDO.-El objeto del citado contrato era la sustitución de Dª Eufrasia , en situación de baja por Incapacidad Temporal, y la jornada pactada de 1027 horas, 6 minutos anuales, siendo la jornada ordinaria la de 1533 horas.
TERCERO.-La trabajadora sustituida se encontraba disfrutando de una jornada reducida por guarda legal desde el 01-03-05, habiéndose dictado resolución por la demandada con fecha 19-03-07, por la que se reincorporaba a la misma en jornada completa 100%, con efectos de 01-04-07, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal.
CUARTO.-Con fecha 01-02-08 ambas partes litigantes suscribieron Diligencia para incorporar al contrato de trabajo, en virtud de la cual se empleaba la jornada al 100% desde el 10-02-08, mientras durara la situación de Baja por Incapacidad Temporal de la trabajadora sustituida.
QUINTO.-En el periodo 1 de abril a 31 de diciembre de 2007 la demandante percibió la cantidad bruta prorrateada de 7.930,11 euros; y del 1 de enero al 9 de febrero, la cantidad, sin inclusión de pagas extras, de 999,01 euros, siendo la paga adicional de 2007 de 117,25 euros.
SEXTO.-Se agotó la vía previa administrativa".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda formulada por Dª Socorro , frente a la COMUNIDAD DE MADRID, y declaro el derecho de la demandante a optar por el incremento de la jornada de trabajo a tiempo parcial con la que fue contratada, desde el 01-04-07, por la realización de una jornada de trabajo a tiempo completo, condenando la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del retraso producido en el incremento de jornada la cantidad de 4.089,93 euros".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la COMUNIDAD DE MADRID, que declaró el derecho de la trabajadora a optar por el incremento de la jornada de trabajo a tiempo parcial con la que fue contratada desde el 1 de abril de 2007, por la realización de una jornada a tiempo completo, condenando a la demandada a abonar a la demandante la suma de 4.089,93 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que, en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 1101, 1096, 1256, 1258, 1903 y 1106 del Código Civil en relación con el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores recoge literalmente que: "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) apartado 1 art. 41 . El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) de esta ley , puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante 3 o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada".
Como se puede comprobar el mencionado precepto establece, primeramente que la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador, posteriormente recoge el deber del empresario de informar a los trabajadores de la existencia de puestos de trabajo vacantes para que puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior, y en el último párrafo recoge que las solicitudes deberán ser tomadas en consideración en la medida de lo posible.
En el presente caso el convenio no establece procedimiento alguno de conversión de un trabajo a tiempo parcial en un trabajo a tiempo completo, por lo que no estableciéndose legalmente de una forma absoluta la obligación de conversión de la jornada a tiempo parcial en jornada a tiempo completo o viceversa, en modo alguno se habría generado a favor del actor el derecho a una indemnización de daños y perjuicios, por el hecho de no haber sido informado en un determinado momento de la posibilidad de convertir su trabajo a tiempo parcial en un trabajo a tiempo completo, de hecho el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Julio del 1992 , en un supuesto en que el entonces Convenio Colectivo de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 1985 , sí preveía expresamente la conversión de los contratos de determinados trabajadores con jornada a tiempo parcial en contratos a tiempo completo, señalaba que no tenían derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios por no haber solicitado antes la conversión de sus contratos, dado que precisamente el carácter voluntario de la conversión lleva consigo que no se produzca automáticamente, la conversión o novación contractual, sino que simplemente da derecho al trabajador a reclamar tal conversión, si efectivamente conviene a sus intereses, y ello aunque tal novación normalmente le resulte beneficiosa, siendo al trabajador al que corresponde aceptar en último término el paso del contrato a tiempo parcial al contrato a tiempo completo, y si no se ha formulado esa petición y denegado injustificadamente, no se habría generado indemnización de daños y perjuicios, lo que lleva consigo la estimación del recurso y la absolución de la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid , dictada en los autos 1029/2008, seguidos a instancia de doña Socorro contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000015762009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
