Última revisión
13/02/2015
Sentencia Social Nº 591/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3027/2011 de 07 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 591/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012100527
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:4136
Núm. Roj: STSJ AND 4136/2012
Encabezamiento
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a siete de Marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm. 3.027/2011, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 28 de Octubre de 2.011 en Autos núm. 1063/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Razona en síntesis la recurrente que el trabajo a tiempo parcial que pude compatibilizarse con el percibo de la pensión de jubilación es exclusivamente aquel que se encuentre dentro de los límites que la norma dispone, esto es, con una reducción sobre la jornada de trabajo ordinaria de entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85% por la remisión que el art. 5 del RD 1132/2002 de 31 de octubre efectúa al art. 12.6 ET , por lo que siendo la regla general conforme art. 165.1 LGSS la de incompatibildiad de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista, si tales requisitos no se cumplen como sería el caso de autos en que el actor de litis mantuvo durante el período reclamado una jornada de tan solo 2 horas semanales distribuidos los fines de semana alternos que por tanto no llegaba siquiera al 15% que como reducción máxima permite entender que a estos efectos el contrato es a tiempo parcial, existe una incompatibilidad total como si de jornada completa en definitiva se tratase.
Pues bien, la censura jurídica expuesta no puede ser apreciada por contrarias al espíritu y finalidad de las propias normas denunciadas como infringidas. Efectivamente, en su Exposición de Motivos el R.D. 1132/2002 de 31 de octubre de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002 de 12 de julio de medidas para el establecimiento de una sistema de jubilación gradual y flexible ya señalaba, que el objetivo básico de la misma era el establecimiento de un sistema flexible de jubilación, que al tiempo que permita en determinados casos la jubilación anticipada antes de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, tienda a favorecer la prolongación en la actividad de los trabajadores de más edad, potenciando de esta forma la presencia social activa de los mismos, con las indudables ventajas tanto para el propio trabajador como para los sistemas de pensiones. Finalidad que se vería totalmente frustrada si como defiende la Entidad Gestora, la aceptación de contrato de trabajo a tiempo parcial por tan solo 2 horas semanales en fines de semana alternos, ha de traer como consecuencia la pérdida del importe total de la pensión de jubilación, lo que equivale a prohibir al pensionista su contratación en tales condiciones, por lo que esta Sala no puede sino compartir plenamente los razonamientos de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla contenidos en SS. 14.2.2008 y 10.3.2011 que invoca la recurrida en su impugnación del recurso y conforme a los cuales, si bien una primera lectura de estos preceptos parece indicar que efectivamente, fuera de los límites que se indican existe absoluta incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena, una interpretación teleológica y sistemática de los mismos nos hacen llegar a una solución contraria, pues como se razona en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2007 , 'se llegaría al absurdo de tomar como incompatible un trabajo inferior respecto de otro superior en el que es posible reducir el importe de la prestación de jubilación. El legislador ha querido permitir que trabajos de determinada jornada, inferior a la ordinaria, puedan desempeñarse sin perder el importe de la pensión de jubilación, aunque ésta sea minorada proporcionalmente a la jornada laboral, pero no que aquel que siendo aún más reducido - por debajo de los límites legales del 85%- sea valorado igual que si lo fuese a jornada completa, como sucede con el demandante, cuya jornada no estaba en el 15% que como reducción máxima permite entender que, a estos efectos, el contrato lo es a tiempo parcial y sometido a la reducción proporcional', pues si bien está claro que en el caso de que los requisitos establecidos por la norma no se cumplen, no se está ante un supuesto de jubilación flexible sino ante la regla general de incompatibilidad. Ahora bien, si la regla general es que el trabajo del pensionista es incompatible con la pensión de jubilación y la excepción lo es con un trabajo a tiempo parcial, esto es con un trabajo que no alcanza las características de un trabajo ordinario o a jornada completa, no significa que aquellos trabajos que no estén dentro de esos parámetros -jornada completa o parcial- deban ser incompatibles o, incluso comprendidos dentro de la excepcionalidad con minoración del importe de la prestación.
Y en consonancia con esa interpretación, en la circular 4/2003, de 8 de septiembre, distinguiendo entre la jubilación parcial, para la que considera aplicables tanto los límites máximos como los mínimos del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , para la jubilación flexible indica en la instrucción 5.2, bajo la rúbrica de límite de jornada, que 'La situación de jubilación flexible será incompatible con una jornada efectivamente realizada superior al 75% en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable. Por consiguiente, cualquier jornada que se sitúe por encima de este porcentaje dará lugar a la incompatibilidad prevista en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, quedando en suspenso el derecho a la pensión de jubilación. A su vez, la realización de jornadas inferiores al 15% (mediando un contrato a tiempo parcial) podrá dar lugar a la situación de jubilación flexible, si bien, en este caso, el importe de la pensión a percibir por el interesado en ningún caso podrá superar el 85% de la cuantía ordinaria de la misma', a diferencia de los supuestos de acceso ex novo a la jubilación parcial, a la que sólo pueden aspirar los trabajadores por cuenta ajena que pacten con su empresa una reducción de su jornada de trabajo y de su salario, de entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85% y suscribir por la jornada restante un contrato a tiempo parcial con la empresa, y ello en atención a la distinta naturaleza de la norma, que en un caso permite la compatibilización de una pensión de jubilación reconocida en cualquier régimen de la seguridad social con un trabajo por cuenta ajena dentro de unos límites, y en el otro el acceso a una pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena.
Razones que determinan que en definitiva y por lo expuesto las infracciones denunciadas como se dijo no puedan ser apreciadas, con la consiguiente desestimación del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 28 de Octubre de 2.011 en autos, en Autos seguidos a instancia de D. Gervasio contra el Organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad Permanente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
