Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 591/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1965/2013 de 04 de Julio de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 591/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100477
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6069
Núm. Roj: STSJ M 6069/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0010618
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1965/13
Sentencia número: 591/14
S
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1965/13 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha
veintidós de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID , en sus autos
número 252/12, seguidos a instancia de Dña. Adela frente a los citados recurrentes, en reclamación por
incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante nació el día NUM000 .1951, figura afiliado en la Seguridad Social RETA con el número NUM001 , siendo su profesión habitual Comercio autónomo.
SEGUNDO. - Iniciado expediente de invalidez a instancias de la interesada se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 14.10.2011 con el siguiente juicio diagnóstico: 'Fx 2° MTT pie izquierdo(2007) posible Sudeck: polidiscopatía degenerativa con profusión C5-C6 sin compromiso radicular. Hepatitis crónica por VHC DM tipo 1. Leve incontinencia ano-rectal.
En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se recoge: No se objetivan en el momento actual cambios respecto a valoraciones realizadas previamente'.
En las conclusiones se recoge : 'Situación similar a valoraciones previas sin cambios. Poliartralgias, dolor en pie izquierdo en relación con Fx de estrés de 2° meta en 2001, posible Sudeck. STC bilateral intervenido persistiendo el dolor y parestesias, gonalgia izquierda en relación con meniscopatía y rotura parcial de LCA (RM 2007) cervicalgia y lumbalgia mecánicas sin indicación quirúrgica, incontinencia ano-rectal de causa obstrética.DM Tipo 1 HTA VHC.
TERCERO.- Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 26.10.2011 propuso a la Dirección Provincial la NO calificación del actor como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con fecha 27.10.2011 la Dirección Provincial del INSS resolvió elevar a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
CUARTO.- Conforme al Informe del Médico Forense de fecha 24.06.2013 obrante en autos (folios 78 a 81) que se da por reproducido en lo no relatado, se recoge en las consideraciones médico-forenses: Primero. - Que la actora está afectada de múltiples patologías tales como Diabetes Mellitus con mal control glucémico que ha dado lugar a una retinopatía diabética con disminución de la agudeza visual severa, asimismo padece estenosis lumbar y múltiples hernias a dicho nivel que producen una afectación medular con disminución de la fuerza y sensibilidad de miembros inferiores requiriendo ayudas técnicas para la deambulación. Padece incontinencia doble debido a trauma obstétrico.
Segundo. - Que debido a las patologías antes descritas la informad padece dolores moderados que requieren una medicación analgésica con parches de opioide indicado para el tratamiento del dolor crónico.
Tercero. - Que las patologías descritas son de carácter crónico y se prevé un empeoramiento de las mismas con el paso del tiempo.
Conclusiones médico-forenses: De lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la documentación médica y el resultado de las pruebas complementarias aportadas, la edad de la informada y la escasa formación profesional ,así como la exploración realizada a la actora, no se encuentra en disposición de realizar ningún tipo de actividad laboral.
QUINTO.- El cuadro patológico de la actora es el siguiente: Enfermedad del sistema endocrino-metabólico por diabetes mellitus tipo II complicada. Pérdida de agudeza visual severa por retinopatía diabética. Hepatitis tipo C, estenosis del canal medular, incontinencia ano-rectal de causa obstrética. Escoliosis lumbar convexidad izquierda. Discoartrosis L2-L3 y L4-L5 con esclerosis de los platillos vertebrales y con múltiple discopatía degenerativa todos los niveles lumbares en un canal raquídeo reducido por pedicuro corto y secundariamente por la multipatología discoartrósica.
SEXTO- La actora tiene reconocido por reconocido por Resolución de la Dirección General de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid una minusvalía en grado del 70% siendo de 65% el grado de limitación en la actividad global.
SEPTIMO.- La actora tenía suscrito Convenio especial con la Seguridad Social, causando baja en fecha de 30.04.2012 al pasar a la condición de pensionista (pensión no contributiva) con fecha de 1.05.2012.
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación es la de 315,02 euros mensuales y la fecha de efectos la de 26.10.2011.
NOVENO. - Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Adela contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte demandante afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad ABSOLUTA con derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 315,02 euros mensuales con las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos desde el 26.10.2011, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de diciembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de junio de 2014, señalándose el día 2 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Adela , nacida el NUM000 de 1951, profesionalmente dedicada a la actividad de comercio en régimen autónomo, solicitó pensión de incapacidad permanente, siendo denegada por resolución del 'INSS', la cual se impugnó en vía judicial mediante demanda donde se pedía el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, total. Estimada dicha pretensión principal por sentencia del juzgado de lo social nº 20 de Madrid de fecha 22 de julio de 2013 , la Entidad Gestora recurre en suplicación.
SEGUNDO.- Su recurso interesa que el quinto hecho declarado probado quede redactado en los términos siguientes: 'Fractura del segundo metatarsiano del pie izquierdo en el año 2007. Posible Sindrome de Sudeck postraumático en este pie. Polidiscopatía degenerativa con protusión cervical C5-C6, sin compromiso radicular. Protusión discal L4-L5 con pequeña hernia discal L1-S1 discretamente lateralizada hacia la izquierda, con cono medular normal. Hepatitis crónica por VHC actualmente estable. Diabetes mellitus tipo I insulinodependiente, desde el año 1991, con mal control glucémico, que tiene como complicaciones: maculopatía y nefropatía incipiente. Incontinencia ano-rectal'.
Hay varias razones para desestimar esta petición. La primera es que la juzgadora de instancia ha dado prevalencia al informe forense documentado a los folios 78 a 81 frente al resto de informes médicos obrantes en autos, por las razones que expone el fundamento de derecho tercero de su sentencia, y tal decisión no puede modificarse porque aparece correctamente fundamentada. Por otra parte, al examinar los folios de autos a los que remite el recurso (54 a 65), vemos que de ellos se van entresacando patologías aisladas y que en algunos casos (folios 56 y 57) se trata de informes emitidos en los años 2007 y 2008 que no dan cuenta del estado de la trabajadora al tramitar el expediente de incapacidad permanente que se revisa judicialmente en este proceso.
TERCERO.- El siguiente y último motivo de suplicación parte de la cita del art. 137.5 LRGSS, pasando a manifestar que la patología que presenta la Sra. Adela no justifica el grado de incapacidad permanente absoluta reconocida en instancia, si bien el grueso del motivo se destina a argumentar por qué el informe forense tomado por la magistrada de instancia para conceder ese grado de prestación no es atendible, lo cual se justifica diciendo que ese dictamen se ha basado a su vez en otro de la Comunidad de Madrid que dio pie al reconocimiento de su situación de minusvalía (65% por patologías y 5% por factores sociales), por lo que, siendo este último informe erróneo, también lo es del forense, centrando tales errores en la diabetes que aqueja a la Sra. Adela , que se dice es de tipo I y no II, así como que las limitaciones funcionales que conllevan maculopatía y neuropatía son incipientes, al igual que la degeneración articular de la trabajadora es poco evolucionada, por lo que no impiden el desarrollo de la actividad comercial (empresa de telefonía móvil) en régimen autónomo y menos cualquier tipo de actividad laboral.
CUARTO.- Como vemos, en estas alegaciones cabe diferenciar dos aspectos. Por un lado, el referente a la valoración de la prueba llevada a cabo en instancia, sobre el que nada cabe decir, por cuanto no hay cita de precepto legal o jurisprudencia que dé pie a plantear tal cuestión, aparte de que ya se ha dicho que la sentencia impugnada razona por qué se ha decantado por el informe forense documentado a los folios 78 a 81 para formar su criterio.
El otro aspecto a considerar es el referente al grado de incapacidad permanente que procede reconocer en función de las lesiones recogidas en el quinto hecho declarado probado y la profesión de la Sra. Adela .
Vemos en dicho ordinal que las patologías concurrentes son diversas y su incidencia funcional muy relevante. Hay limitación severa de agudeza visual, limitación de la movilidad consecutiva al proceso de degeneración articular y, sobre todo, incontinencia ano-rectal, de tal manera que queda apoyado el criterio de la juzgadora de instancia, tal como viene expuesto en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en función del dictamen del médico forense que le ha servido en base para su resolución, toda vez que dicho informe concluye con la imposibilidad de la Sra Adela para el desempeño de cualquier actividad laboral.
Se desestima el recurso.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID , en sus autos número 252/12, seguidos a instancia de Dña. Adela frente a los citados recurrentes, en reclamación por incapacidad y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

