Sentencia Social Nº 591/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 591/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 591/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100567


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20120009533

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 147/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 740/2012

Recurrente: Domingo

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Representante:JOSE MANUEL LEONES SALIDO

Recurso de Suplicación número 147/2015

Sentencia número 591/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, 8 de octubre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Domingo , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo. Y como parte recurrida EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de Seguridad Social en materia prestacionalseguido en el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con el número 740/2012, a instancia de don Domingo contra el Instituto Social de la Marina, en súplica de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se dictó sentencia el 8 de octubre de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

Se desestima la demanda formulada por D. Domingo contra el Instituto Social de la Marina y, en consecuencia, se absuelve a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, y se confirma la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1º D. Domingo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, se encuentra afiliado al Régimen Especial del Mar con el número NUM002 y su profesión habitual es la de marinero pescador, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 5 de marzo de 2012 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral con el siguiente juicio clínico laboral: artrosis de codo derecho postraumática; gonartrosis tricompartimental avanzada bilateral; secuelas de fx de primer dedo pie derecho, primer metatarsiano pie derecho y fx de cuello de 2º, 3º y 4º MTS de pie derecho tras atropello en nov 2011, con hundimiento del arco plantar.

3º El 19 de abril de 2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, calificando la contingencia como derivada de accidente no laboral. El día 26 de abril de 2012 la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4º Disconforme con la anterior resolución el 7 de junio de 2012 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Social de la Marina de fecha 28 de junio de 2012.

5º D. Domingo padece las siguientes dolencias y secuelas: artrosis de codo derecho postraumática; gonartrosis tricompartimental avanzada bilateral; secuelas de fx de primer dedo pie derecho, primer metatarsiano pie derecho y fx de cuello de 2º, 3º y 4º MTS de pie derecho tras atropello en nov-2011, con hundimiento del arco plantar.

6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.102,50 euros.

TERCERO.- El 29 de octubre de 2014, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 21 de enero de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de abril siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido el grado total para la profesión de marinero pescador, por considerarse que no se hallaba en la situación pretendida de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión fáctica y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], articula un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se añada al hecho probado 5º tanto la «cervicoartrosis y trastorno de adaptación», identificando en apoyo de tal modificación los documentos números 4, 7, 11, 12 y 14 de su ramo de prueba.

Se ha repetido que la jurisprudencia, a la hora de delimitar conceptualmente los motivos de revisión fáctica en los recursos extraordinarios (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de 18 de febrero de 2014 [ROJ: STS 1265/2014]), ha incidido en la indispensable trascendencia de la modificación solicitada, que tiene que guardar relación con el objeto litigioso ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AR 901/2013 ]); es decir, que ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 23 de julio de 2013 [ROJ: STSJ CL 3302/2013 ]); en definitiva, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría ( sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 20 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8132/2013 ] y de 24 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12204/2013 ]).

Ante ello, aun cuando pueda admitirse que el trabajador esté aquejado del trastorno de adaptación referido y de cervicoatrosis, conforme a los documentos designados, ninguna de estas entidades patológicas, incluso añadidas a las reconocidas en la sentencia, vendrían a justificar el reconocimiento del grado pretendido que -cabe anticipar- esta sentencia no puede estimar.

Por ello, el motivo de revisión ha de ser rechazado.

TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción de los artículo 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS], -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, por considerar que se encuentra en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículo 137.5 de dicho texto, la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse acogido la revisión pedida- se desprende que se está ante un trabajador de 44 años de edad en la fecha del hecho causante (marzo de 2012), marinero pescador de profesión, que padecía artrosis de codo derecho postraumática; gonartrosis tricompartimental avanzada bilateral; secuelas de fractura de primer dedo pie derecho, primer metatarsiano pie derecho y fractura de cuello de 2º, 3º y 4º metatarsiano de pie derecho tras atropello en noviembre de 2011, con hundimiento del arco plantar, y al que la sentencia instancia, confirmando la resolución de la entidad gestora que le había reconocido el grado total para dicha profesión, desestimó su demanda por considerar que conservaba capacidad residual para el desarrollo de actividades livianas o sedentarias, conclusión con la que esta Sala ha de mostrarse conforme en la medida en que dolencias tienen una incidencia predominantemente articular, ciertamente incompatible para una actividad de notable esfuerzo físico como es la propia del trabajador, de marinero pescador. En todo caso, y como se expresó con ocasión del motivo de revisión fáctica, no hay constancia de que la cervicoartrosis propugnada presente una incidencia nerviosa o medular relevantes para justificar dicha petición, pues el informe de servicio de traumatología de la Sanidad Pública que se identifica en su apoyo, de diciembre de 2010, sólo constata la rectificación de la lordosis con cambios degenerativos, sin más (folio 66). Y los informes de la unidad de salud mental, también del Sistema Público de Salud, precisan diagnósticamente que se trata de un trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones distintas de la depresión y la ansiedad(folios 69, 73 y 74).

Por todo lo anterior, al no reconocerse el grado total de la incapacidad permanente, no se infringió el precepto citado en el recurso, lo que obliga a rechazar el motivo de infracción.

CUARTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Domingo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 8 de octubre de 2014 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 014715; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 014715. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así, por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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