Sentencia Social Nº 591/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 591/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1537/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 591/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100372

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00591/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104772

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001537 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000590 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio

ABOGADO/A:GONZALO SAIZ GARCIA

PROCURADOR:MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, BANCOLOR S.L. , INSS - TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ALBACETE INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 591 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1537/14 ,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,formalizado por la representación de Marco Antonio ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30-7-2014 , en los autos número 590/13, siendo recurrido MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, BANCOLOR, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops - Midat, y la mercantil Bancolor S.L. a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Marco Antonio mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Elche de la Sierra (Albacete), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Bancolor S.L. como peón industrial (pintura aluminio), con anterioridad había prestado servicios como albañil. La empresa tiene concertado con Mutua Midat Cyclops la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO: El 28 de febrero el trabajador sufrió accidente de trabajo cuando procedía a la limpieza de los rodillo de cromo con la línea parada, en el momento del accidente el trabajador enciende el movimientos de los rodillos para su limpieza, sin observar que el sentido de los mismos se realiza hacia el interior, cuando por norma de seguridad se debe de cambiar dicho sentido hacia el exterior. El guante se atrapa la mano, y hay un aplastamiento. El trabajador usa la parada de emergencia y consigue soltar la mano. El trabajador ha permanecido en situación de baja hasta el 17 de diciembre de 2012, en que fue dado de alta, con propuesta de invalidez.

TERCERO: El 11 de diciembre de 2012 los servicios médicos de Mutua Cyclops Midat interesan del I.N.S.S. la incoación de expediente para determinación grado de incapacidad de que puede estar afecto el trabajador.

CUARTO: El Informe de valoración médica es de 10 de enero de 2013. El dictamen propuesta del EVI es de 14 de enero de 2013.

QUINTO: Por resolución del I.N.S.S. de 27 de febrero de 2013 se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

SEXTO: El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 19 de marzo de 2013, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 15 de abril de 2013.

SEPTIMO: Se ha agotado la via administrativa previa.

OCTAVO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la pretensión es la de 1.764,93 euros, y la fecha de efectos la de 14 de enero de 2013.

NOVENO: Concurren en el actor los siguientes padecimientos y secuelas: AP NRAMC, Asma alérgica estacional, AT el 28 de febrero de 2012 limpiando unos rodillo sufre atrapamiento de la mano izquierda, con resultado de heridas inciso contusas, atendido en Hospital de Manises (Valencia), presentaba desglobing de segundo a quinto dedos, intervenido, le realizaron reimplante de segundo a quinto dedos desbridamiento DIP y fijación con AK axial en cada dedos. Anastomosis de 3 venas dorsales a segundo, tercero y cuarto comisuras, anastomosis de art. Colateral Ulnar por interposición de injerto de vena del antebrazo en segundo dedo, en tercero anastomosis art. Colateral Ulnar proximal a colateral radial dital cruzada en F1, en cuarto dedo anastomosis de col. Radial por interposición de vena de antebrazo y en quinto anastomosis de colateral radial por interposición de injerto venoso. Infección superficial por pseudomona aureoginosa, pseudoartrosis fracturas F2 dedos medio y anular. Radiológicamente muy buen aspecto de la artrodesis. Las AMCF presentan una buena evolución, Ttº: artrodesis IFD con tornillos canulados tipo HPS de dedos medio y anular.

Exploración por aparatos: Aparato locomotor: Mano izquierda (trabajador diestro) pulgar sin alteraciones a la exploración, cicatrices en buen estado, MCF movilidad del segundo a quinto dedo conservada pero déficit de movilidad en IFP del segundo y tercer dedo con rigidez en flexo a 90 grados y movilidad pasiva de 30 grados en IFP del cuarto y quinto dedos. IFD anquilosis del segundo al quinto dedos. Pinza, prensa y puño posibles no funcionales. Anestesia distal. BM no valorable. Exploración radiográfica buen aspecto de artrodesis. Las articulaciones metacarpofalángicas presentan una buena evolución. Afecciones psíquicas: consciente, orientado, tranquilo, coherente, y colaborador, eutimico. Limitaciones orgánicas y funcionales: balance articular limitado, conservando menos del 50 % de movilidad en 2º a 5º dedos manos izquierda (diestro), con alteración de la sensibilidad, grado funcional Ÿ Manual actuación médicos del I.N.S.S. Limitado para realizar tareas que requiera fuera o destreza manual con mano izquierda.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del referido precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo la recurrente pretende la modificación del ordinal noveno que declara probadas las dolencias que aquejan al actor y las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas le producen en su capacidad laboral, para dar una redacción alternativa que propone, según el contenido literal que constan autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente -en síntesis- en ofrecer más detalles sobre el 'deglobing' de segundo a quinto dedo sufrido como consecuencia de atropamiento en un accidente de trabajo, que las limitaciones orgánicas y funcionales que tal lesión le ocasiona afectan a actividades de la vida diaria como comer, beber, vestirse, calzarse, realizar tareas domésticas, y que también padece trastorno adaptativo con síndrome ansioso depresivo reactivo.

Para dar respuesta a tal pretensión procede recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 o 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la revisión fáctica pretendida por la recurrente no puede alcanzar éxito, porque además de que se sustenta sobre diversos informes médicos que han sido valorados por el Juzgador de Instancia (Dr. Jesús ratificado en el acto de juicio y el de la Mutua), es de ver, en primer lugar que, pretendiéndose el grado de absoluta, de tales informes no se desprende que el trastorno adaptativo reactivo que dice sufrir el actor le impida la realización de cualquier profesión u oficio, debiendo recordarse al respecto que la simple declaración como hecho probado del padecimiento de una determinada patología no implica automáticamente y sin más el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente determinado sino que es preciso que conste fehacientemente -y así se declare- las limitaciones orgánicas y funcionales que tal patología ocasiona en la capacidad laboral del que la sufre; y en segundo lugar, ha de hacerse notar que tampoco de las pruebas periciales que señala la recurrente se desprende el grado de dependencia que afirman sufre el actor, debiendo reparar así mismo, que en todo caso, si ello fuera, es decir si las dolencias o lesiones que sufre el actor afectasen como afirma a la dependencia del trabajador en el grado que manifiesta, procedería más que el grado de incapacidad permanente absoluta que pretende, el de gran invalidez; que, recuérdese no está vinculado a un previo grado de total o absoluta, y que en todo caso, tampoco ha solicitado ni en la demanda ni en el recurso.

Es lo cierto, que en este caso, el actor sufrió una amputación por atropamiento, mientras trabajaba, de los dedos segundo a quinto de la mano izquierda, siendo sometido a intervención quirúrgica para reimplante de los mismos (degloving), con resultado - en síntesis- de balance articular limitado, conservando menos del 50% de movilidad en 2º a 5º dedo mano izquierda (siendo diestro), alteración de sensibilidad, grado funcional Ÿ, por lo que está limitado, según inalterado hecho probado noveno, para realizar tareas que requieran fuerza o destreza con mano izquierda, por lo que fue declarado por el INSS, y confirmado por la sentencia recurrida, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón industrial en fábrica de pinturas de aluminio. Pues bien, ni los informes médicos señalados ponen de manifiesto de forma clara, indudable, e indiscutible el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, en el sentido de que no existe prueba acreditativa del trastorno del síndrome ansioso depresivo que dice sufrir el actor, ni tampoco las consecuencias que tal patología y la dependencia para el desarrollo de las funciones vitales que alega, produciría en su capacidad laboral; ni las modificaciones fácticas propuestas tendrían efectos modificadores del fallo de la resolución recurrida, en tanto en cuanto habiéndose reconocido el grado de incapacidad permanente total, ninguna de aquellas modificaciones serviría para considerarle impedido para la realización de cualquier profesión u oficio.

No debe olvidarse la doctrina judicial consolidada que el Juzgador de Instancia puede formar su convicción eligiendo aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del diagnóstico del actor, y que en caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que sirvió de base a la resolución recurrida, de manera que ya en la fase de recurso, el Tribunal ad quemdebe mantener y dar prioridad a aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia impugnada, con la excepción que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica, y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción. Lo que en este caso no se produce, por las razones expuestas, por todo lo cual procede la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que lo interpreta, al entender la parte recurrente que las limitaciones orgánicas y funcionales que considera padece el actor, en el sentido pretendido en el motivo anterior, le impiden la realización de cualquier profesión u oficio, por tanto acreedora de incapacidad permanente absoluta.

Según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

La determinación de grado de incapacidad exige, según el artículo 137 del mismo texto legal , en redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así, el apartado 4 del artículo 137 citado texto legal entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Por su parte, el apartado 5 del artículo 137 de la misma entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con, o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ); sin que por lo tanto sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; ó 26 mayo 1996 ).

QUINTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, esta Sala considera que la Sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que la recurrente denuncia en el segundo motivo del presente recurso. Las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el trabajador, según consta en el inalterado hecho probado noveno, son aquellas que exijan fuerza o destreza con mano izquierda, que sí son necesarias para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual peón industrial en fábrica de pintura, no habiendo resultado probado que tales limitaciones le impidan la realización de toda profesión u oficio, por lo que la sentencia recurrida, al reconocer al actor la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, no ha infringido el precepto cuya vulneración denuncia la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, así como tampoco las sentencias del esta Sala que invoca, debiendo recordar al respecto que la doctrina de suplicación no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 CC ), por lo que su alegación en el recurso de suplicación no vincula al Tribunal, sin perjuicio del valor que pueda tener a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina.

Como alega la Mutua recurrida en su escrito de impugnación, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor afectan a la mano-dedos izquierdos, el resto de articulaciones superiores del brazo izquierdo (muñeca, codo, hombro) son normales; y no sufre secuela alguna tanto la extremidad superior derecha como las extremidades inferiores, por lo que le resta capacidad laboral bastante para realizar tareas o profesionales que no exijan la funcionalidad completa de los dos brazos.

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación del segundo motivo del recurso y con ello, el recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Marco Antonio contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 590/13 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1537 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de mayo de dos mil quince. Doy fe.


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