Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 591/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4083/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 591/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100107
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0002433
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004083 /2015MCR
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000483 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio
ABOGADO/A:FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004083 /2015, formalizado por el/la letrado D/Dª FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO, en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la sentencia número 234 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000483 /2014, seguidos a instancia de frente a ISOLUX INGENIERIA S.A. Y COMITÉ DE EMPRESA DE ISOLUX INGENIERIA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carlos Antonio presentó demanda contra ISOLUX INGENIERIA SA Y COMITÉ DE EMPRESA DE ISOLUX INGENIERA SA., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 234 /15, de fecha veinte de Mayo de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1°.- El demandante, D. Carlos Antonio , ha venido prestado servicios laborales para la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo de relevo a tiempo completo, para cubrir el puesto de otro trabajador que accede a la situación de jubilación parcial, con antigüedad de 08/02/2012, categoría profesional de oficial 2, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.675,90 £ (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la actora; reconocimiento de la actora de un salario anual de 23.462,71 €).
La fecha de finalización de dicho contrato se fijó para el
23/01/2016.
No consta que en el año inmediatamente anterior al despido el demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores.
2º.- En fecha de 27/01/2014 se alcanzó un acuerdo entre la empresa ISOLUX INGENIERIA SL y el comité de empresa de la misma en relación al alcance del proceso de expediente de regulación temporal de empleo, que implica el despido colectivo de 206 trabajadores de los distintos centros de trabajo, y otros 20 trabajadores quedan afectados en el ERTE por un periodo comprendido entre el 17/02/2014 y el 31/12/2014. Para los trabajadores despedidos se pactó una indemnización de 29 días de salario por año de servicio con un máximo de 16 mensualidades (documento n° 3 del ramo de prueba del demandante)
3°.- Con fecha de 01/09/2014 el demandante fue contratado, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo, por la mercantil EUMECONS, con categoría profesional de oficial 2, y un salario mensual bruto de 1.259,68 €(documentos 4 y 5 del ramo de prueba del demandante). Dicho contrato estuvo vinculado a la 'parada' de la central eléctrica de ENDESA de la localidad de As Pontes (documento n° 8 del ramo de prueba de la actora)
4º.- En fecha de 18/03/2014 se le remitió al trabajador comunicación escrita por parte de la mercantil demandada, poniéndole en su conocimiento la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, invocándose causas objetivas de índole productivas y organizativas. Dicha carta de despido, que se acompaña con la demanda rectora de esta litis, se da aquí por íntegramente reproducida.
Se le hizo oferta, en presencia de la representación legal de los trabajadores, de un finiquito por un total 11.929,19 €, que fue recibido por el demandante, si bien manifestando su no conformidad con el mismo.
5º En esa misma fecha el demandante suscribió un documento de opción sobre outplacement, por el cual manifestaba su voluntad de no adherirse al plan de colocación externa previsto en el acuerdo suscrito entre la mercantil demandada y el comité de empresa en el proceso de despido colectivo (documento n° 4 del ramo de prueba de la demandada)
6º.- La mercantil demandada presentó en su cuenta de pérdidas y ganancias los siguientes resultados de explotación:
-año 2008 ......101.121.000 €
-año 2009 ...... 84.698.000 €
-año 2010. ..... 59.141.000 €
-año 2011 ...... 28.311.000 €
-año 2012 ......-21.974.000 €
(documento n° 10 del ramo de prueba de la actora, folios 28 y 55.)
7°.- El demandante, en tanto que trabajador de la empresa ISOLUX INGENIERÍA SA, prestaba sus servicios, como oficial 2°, ocupando el puesto de instrumentista en la Obra 3444 Puentes García Rodríguez (central térmica de ENDESA); la mercantil ENDESA desde aproximadamente el mes de marzo de 2014 no solicitó ni ofertó a la demandada ningún puesto de trabajo para instrumentistas (documento n° 16 del ramo de prueba de la demandada y manifestación testifical del Sr. Leandro )
8º.- En fecha de 25/04/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda presentada por D. Carlos Antonio , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA del despido adoptado por la mercantil demandada ISOLUX INGENIERIA SA, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ASUELVO a dicha empresa y al comité de empresa de la misma de los pedimentos frente a estos formulados.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/9/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/1/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido objetivo.
El trabajador demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] Los artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 51.2 y 4 , 53 del mismo código , 124.13.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y las sentencias que cita, pues su cese aconteció antes de la jubilación del trabajador relevado, sin que su condición de trabajador relevista permitiera su inclusión en el expediente de regulación de empleo (ERE) de la demandada Insolux Ingeniería SA, con mayor razón al no haber observado la empresa los criterios de designación de los afectados por el ERE, que tampoco recoge la carta de despido, por ello insuficiente, y continuar la actividad empresarial, lo que revela el carácter injustificado de la amortización del puesto de trabajo que ocupaba. B] Los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , pues junto a lo consignado, la obligada reincorporación laboral de existir carga de trabajo, prevista en el ERE, resulta de los servicios que prestó con posterioridad, al tiempo que fue sustituído por otro trabajador (nuevo relevista) con igual tipo de contrato; además, dado el ámbito nacional del ERE, la demandada pudo acordar su traslado al centro de trabajo donde fue contratado el sustituto del recurrente.
La empresa demandada impugna el recurso.
SEGUNDO.-Las pretensiones fácticas son:
A] En el HP 2º, añadir: 'Asimismo se pactó en el citado acuerdo entre Isolux Ingeniería SA y la representación legal de los trabajadores que para el caso de existir carga de trabajo suficiente, se procedería a reincorporar a los trabajadores que hubiesen sido afectados por el ERE a un puesto de trabajo compatible con su categoría profesional'; se basa en los folios 56 a 62.
No se admite, porque el acuerdo empresa/parte social de 27-1-2014 que cita, no avala literalmente los términos sugeridos.
B] En el HP 3º, añadir: 'La mercantil Eumecons fue subcontratada por la empresa Isolux Ingeniería y tanto el lugar de trabajo como la categoría profesional -oficial de segunda- de las actividades que el demandante desarrolló para la mercantil Eumecons, son coincidentes con la categoría profesional y el lugar de trabajador durante la prestación de servicios del actor en Isolux Ingeniería SA. La empresa demandada ha llevado a cabo más de 200 subcontrataciones, y concretamente a la empresa Eumecons se le han adjudicado 22 obras, entre el 06/06/2013 y el 20/11/2014, para el centro de trabajo de As Pontes'; se basa en los folios 65 a 79.
El primer apartado no se acepta, porque ya resulta de los HHPP 1º, 3º y 7º.
Los demás términos, aunque intrascendentes al signo del fallo como se indicará, se admiten para afirmar que, de las numerosas subcontrataciones adjudicadas por Isolux Ingeniería SA, veintidós de ellas lo fueron a Eumecons en el período 6-6- 2013/20-11-2014.
TERCERO.-Resumen de HHPP, antecedentes de la decisión a adoptar:
I/ Al amparo de contrato de relevo a tiempo completo, para cubrir el puesto de un trabajador que accedió a jubilación parcial, el recurrente prestó servicios para Isolux Ingeniería SA desde el 8-2-2012, con categoría de oficial 2ª realizando funciones de instrumentista en la obra B444 en la central térmica de Endesa en As Pontes de García Rodríguez, y salario de 1.675'90 euros; la fecha final del contrato prevista fue el 23-1-2016.
II/ El 27-1-2014 la demandada y el comité de empresa pactaron un ERE, que implicó el despido de 206 trabajadores y la afectación de otros 20 por el ERE temporal en el período 17-2/31-12-2014.
III/ El 18-3-2014 Isolux Ingeniería SA remitió al demandante comunicación extintiva de la relación laboral por causas productivas y organizativas.
En la fecha indicada, el actor suscribió documento manifestando su voluntad de no adherirse al plan de colocación externa previsto en el acuerdo de 27-1-2014 referido.
IV/ Desde marzo de 2014 Endesa no solicitó ni ofertó a la demandada ningún puesto de trabajo para instrumentistas.
V/ El 1-9-2014 Eumecons contrató al actor para obra o servicio determinado a tiempo completo, con categoría de oficial 2ª y salario de 1.259'68 euros, a consecuencia de la 'parada' de la central de Endesa en As Pontes de García Rodríguez.
CUARTO.-Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre el aspecto jurídico de la suplicación:
1ª.- El Tribunal Supremo (s. 12-5-2015 /r.1731-2014) afirma: ".
En el supuesto actual, la carta de despido objetivo de 18-3-2014, a la que se remite el HP 4º de la decisión judicial recurrida, cumple los presupuestos señalados, no sólo por su extensión (folios 8 a 12), sino también por su contenido, pues su lectura describe, con carácter general, la situación económica que acecha a la empresa y las causas, esencialmente de organización y de producción, que determinaron la decisión empresarial extintiva, así como, de forma más trascendente, su proyección individualizada al puesto de trabajo del actor con referencia al proceso negociador del despido colectivo iniciado el 19-12-2013 (folio 226 y siguientes) acerca de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el ERE, terminado con acuerdo de 27-1-2014 aunque sin constar en éste aquellas pautas de designación que, sin embargo, ( TSJ Galicia s. 30-6-2015 /r. 5174-2014, sobre el mismo ERE) fueron precisados por la empresa empresario en la comunicación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo, recogiendo los términos de un pacto previo (folios 68 a 71), y con el que viene a coincidir el hecho 4º de la propia demanda (folio 3) cuando, con cita de la comunicación del despido, indica los motivos de la afectación del recurrente por el ERE.
2ª.- Contrato de relevo.
El Tribunal Supremo (s. 19-1-2015 /r. 627-2014) declara: ""/b>a).- Que la originaria conexión -que no dependencia- entre los contratos del relevado [que pasa a ser a tiempo parcial] y el contrato de relevo, es solamente externa [de coordinación, que no de subordinación] y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial, como lo prueba que el art. 12.7.b) ET desvincule la duración del contrato al del relevista [ha de ser indefinido o como mínimo hasta que el relevado alcance los 65 años] (en tal sentido, SSTS 25/02/10-rcud 1744/09 -; 11/03/10-rco 135/09 -; 22/09/10- rcud 4166/09 ; 24/09/13-rcud 2520/12 -; y 17/11/14- rcud 3309/13 -). b).- Que con la institución -desde la perspectiva del contrato de relevo- el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo [de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste] y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados [de ahí que primeramente se hubiera requerido inicialmente trabajos iguales o similares, y posteriormente -tras las Leyes 40/2007 y 27/2011- la correspondencia de cotización] ( SSTS 23/11/11-rcud 3988/10 -; 24/04/12-rcud 1548/11 -; y 05/11/12-rcud 4475/11 -). A lo que añadir -ya desde la óptica del jubilado- que la finalidad de la compleja institución es también el acceso paulatino a la jubilación por parte de los trabajadores que no tienen aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS ( SSTS 06/10/11-rcud 4410/10 -; 10/10/11- rcud 4320/10 -; y 26/12/11-rcud 4268/10 -)">.
En el presente caso, es indudable que el contrato de relevo de 8-2-2012 suscrito por los litigantes respondió a la doble finalidad que jurisprudencialmente informa ese tipo contractual, que implica la nota de permanencia en el trabajo (en los límites señalados) que alega la suplicación, principio éste que, salvo supuestos excepcionales de inviabilidad material de tal objetivo, se traduce en la obligación empresarial de mantener ese volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial [el trabajador relevado] alcance la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada total ( SSTS 07/12/10 -rcud 77/10 -; 28/11/11 -rcud 299/11 -; 24/09/13 -rcud 2520/12 -; 17/11/14 -rcud 3309/13 -).
Y entre la casuística que niega la responsabilidad del empleador por cese anticipado del relevista figura la extinción del contrato por despido colectivo que afecta además a la totalidad de la plantilla como consecuencia de la aprobación de un ERE ( TS s. 14-1-2015/r. 463-2014 ; 22 , 29 , 31-1-2013 /rr. 1998, 1571, 1575-2012), de que, precisamente, ahora se trata.
Por otra parte y frente al correlativo argumento del demandante, lo cierto es que la disposición adicional 2º del Real Decreto 1131/2002 obliga a la empresa a sustituir en el plazo máximo de quince días al trabajador relevista que cesa -por cualquier causa, definitiva o temporal, que exceda de quince días -incluida la excedencia voluntaria- ( TS s. 23-6-2015 /r. 3280-2014, SSTS 25/01/10 -rcud 1245/09 -; 09/02/11 -rcud 1148/10 -).
3ª.- Respecto a la selección de trabajadores afectados y a la continuidad de la actividad de Isolux Ingeniería SA, reiteramos en aplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ), lo ya decidido por esta Sala (TSJ Galicia s. 30-6-2015/r. 5174-2014, sobre el mismo ERE); así: "
Debe señalarse que, con carácter general, cuando estamos ante empresas privadas no es de aplicación el artículo 23.2 de la Constitución Española , ni están sometidas a una obligación específica de trato igual dimanante de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , pues opera, en materia de contratación, un principio de autonomía de la voluntad de las partes. Esto implica que, salvo las limitaciones legales que se puedan establecer, la empresa es libre de aplicar cualesquiera criterios que tenga por oportunos a la hora de seleccionar a su personal, lo que opera tanto en el momento de la contratación como en el del despido, cuando sea preciso, como aquí ocurre, elegir entre diversos trabajadores. Siempre, claro está, con el límite de que los criterios aplicados para la selección no estén fundados en una causa discriminatoria prohibida por el artículo 14 de la Constitución o por otras normas aplicables.
Ese principio de autonomía del empresario en la selección de los trabajadores despedidos tiene además algunos límites legales, como son los derivados de la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores ( artículo 68.b del Estatuto de los Trabajadores , aplicable en general en todo tipo de despidos por causas objetivas) y, en los mismos términos y por remisión, de los delegados sindicales ( artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ) y de los técnicos de prevención de riesgos laborales y trabajadores designados por la empresa para ocuparse de las tareas de prevención de riesgos laborales ( artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). A tales límites legales habrían de añadirse aquellos otros que, en su caso, pudieran estar regulados dentro del convenio colectivo aplicable.
En el momento de producirse el despido colectivo pactado y la notificación individual al actor, en lo relativo a la determinación de los concretos trabajadores despedidos, el sistema ha vuelto a ser el del Real Decreto 43/1996, ahora dotado de rango legal en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores . Esto es, la decisión empresarial de despido colectivo (o, en su caso, el acuerdo) debe limitarse a fijar el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido y los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. Este contenido de la decisión empresarial delimita además el contenido exigible al periodo de consultas, en cuanto lo propio del mismo ya no es la concreta fijación nominativa de los trabajadores despedidos, sino solamente de su número y clasificación profesional, así como de los criterios, dentro de cada grupo profesional, para la selección de los trabajadores despedidos. La posterior concreción de los trabajadores despedidos es competencia propia del empresario, limitada por el contenido de la previa decisión empresarial de despido colectivo.
En lo relativo a la precisión exigible a los criterios de selección que han de formar parte de la decisión empresarial de despido colectivo podrían sostenerse dos tesis. La primera es que tales criterios han de ser lo suficientemente precisos como para que, mediante su mera aplicación, se pueda determinar, sin ulteriores decisiones discrecionales del empresario, cuáles van a ser los trabajadores despedidos. La segunda es que los criterios de selección constituyen meramente unas normas que establecen prioridades de permanencia o elementos fácticos que determinan la inclusión o exclusión dentro de la lista de trabajadores afectados, limitando con ello la discrecionalidad del empresario en la posterior selección de los concretos trabajadores despedidos, pero no suprimiendo completamente la misma.
La tesis que sustenta esta Sala es que no es exigible que los criterios fijados en la decisión de despido colectivo tengan tal precisión que permitan determinar qué trabajadores en concreto han de ser despedidos. Por el contrario la empresa mantiene un grado de libertad discrecional para efectuar posteriormente la selección, operando los criterios fijados en el momento del despido colectivo (además de los restantes criterios de origen legal, reglamentario o convencional) como límites de dicha discrecionalidad. La exigencia de que la decisión de despido colectivo contenga criterios de selección, tiene como finalidad, en primer lugar, garantizar el cumplimiento de los criterios legales, reglamentarios y convencionales (si bien los mismos se imponen y han de ser aplicados aunque no estén contemplados en la decisión empresarial de despido colectivo), muy especialmente el criterio de no discriminación. Y, en segundo lugar, garantizar que existe una relación entre las causas del despido colectivo alegadas por la empresa y el concreto despido del trabajador.
Desde ese segundo punto de vista, que implica únicamente garantizar la causalidad del despido, en cuanto la causalidad de la extinción del contrato constituye un imperativo constitucional ex artículo 35.1 de la Constitución , el nivel de exigencia será diferente en función de la causa, puesto que cuando ésta sea económica, en la medida en que afecte a toda la empresa y al conjunto de su plantilla, no impondrá un condicionamiento severo a la elección de los despedidos, mientras que cuando la causa sea técnica, organizativa o productiva, la misma se proyectará sobre unos específicos puestos de trabajo y no sobre el conjunto de la plantilla, por lo que será preciso que los criterios selectivos vinculen la selección de los concretos trabajadores despedidos a la causa del despido colectivo y sirvan a la finalidad de garantizar la causalidad de los despidos individuales que se practiquen por el empresario en ejecución de su decisión de despido colectivo, permitiendo a los órganos judiciales controlar tal correspondencia causal en cada concreto despido que pudiera ser impugnado, conforme a la filosofía del artículo 124.13 de la Ley de la Jurisdicción Social. Todo ello sin perjuicio de que el empresario por propia iniciativa o por pacto con la representación de los trabajadores limite su autonomía para la selección de los afectados añadiendo otros criterios adicionales, que la Ley no impone, en base a diferentes consideraciones como la edad, la antigüedad, la protección social del trabajador despedido, las cargas familiares, etc.. Estos criterios adicionales, si se establecen, se harán también de obligado cumplimiento y su inobservancia sería determinante de la nulidad del concreto despido individual......
En concreto el primer criterio, llamado de 'funcionalidad', responde exactamente a la finalidad arriba descrita, esto es, garantizar la causalidad del despido individual. Lo que establece es que el trabajador seleccionado ha de ocupar un puesto que, como consecuencia de la reducción de las cifras de negocio y obras en ejecución, ha quedado vacío de contenido, o bien que su saturación funcional es insuficiente por sobredimensionamiento de la plantilla. En este segundo caso, cuando exista contenido para algunos puestos de trabajo de características semejantes, pero exista un excedente, entran en juego sucesivamente los demás criterios selectivos (cualificación profesional, polivalencia y experiencia) para determinar qué concretos trabajadores de entre los que ocupan tales puestos de trabajo han de ser despedidos. Aún cuando se trate de conceptos jurídicos indeterminados, tal técnica es perfectamente válida en Derecho y puede ser objeto de control judicial, sin que por otra parte el que pueda restar un margen, incluso amplio, de discrecionalidad al empresario sea, como hemos dicho, ilícito. En cuanto a los demás criterios añadidos por la negociación colectiva son más precisos y no se cuestionan">.
En definitiva, los criterios de selección fijados son suficientes y justifican el concreto despido del trabajador, pues, atendiendo a la funcionalidad, los resultados de explotación de Isolux Ingeniería SA pasaron de 101.121.000 de euros a - 21.974.000 euros en el período 2008/2012 (HP 6º), sin que, como anticipamos (FJ 2º.B]), ello resulta desvirtuado por la adjudicación de contratas por la demandada a Eumecons (HHPP 1º, 3º, 7º), ya por ostentar ésta personalidad jurídica propia, ya por ser anteriores las adjudicaciones al despido litigioso (6-6-2013 y 18-3-2014; HHPP 3º, 4º), ya por la excepcionalidad del servicio prestado por el recurrente en la concesionaria Eumecons ('parada técnica' en una central de Endesa, HP 3º), ya por la inexigencia posterior de instrumentistas-, cuyas funciones desempeñaba el actor, por la cliente Endesa (HP 7º) y consiguiente pérdida de la respectiva contrata; por otra parte, el sugerido traslado del demandante a otro centro de trabajo, con base en el ámbito nacional del ERE y en el hecho de haber sido contratado otro relevista, no sólo encaja en las facultades de dirección de la empresa, ajustadas a los criterios de selección convenidos en el ámbito del despido colectivo, sino que también carece de oportuna base fáctica.
4ª.- En consecuencia, apreciamos que la extinción contractual litigiosa es conforme a derecho, lo que implica no acoger el recurso y convalidar la decisión judicial de instancia.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 20 de mayo de 2015 en autos nº 483/2014, que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
