Sentencia Social Nº 591/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 591/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1168/2015 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 591/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100454

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1287

Núm. Roj: STSJ MU 1287/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00591/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2014 0102241
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001168 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000714 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carla
ABOGADO/A: ISABEL ROSIQUE MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carla , contra la sentencia número 0161/2015 del
Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 23 de abril , dictada en proceso número 0714/2014,
sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª Carla frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.

El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, emite Voto particular discrepante.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. A la demandante, nacido el NUM000 -56, y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2-7-14 la situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 100% de su base reguladora de 572 euros.



SEGUNDO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que mostraba su disconformidad con la base reguladora, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 23-9-14.



TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tomado para el cálculo de la base reguladora las bases de cotización de los meses comprendidos entre junio de 2.006 y mayo de 2.014, integrando con bases mínimas los períodos en los que no existía obligación de cotizar.



CUARTO. La demandante acredita los periodos de cotización que constan en el informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo contenido se da por reproducido.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Da Carla , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña Isabel Rosique Martínez, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

No consta impugnación al recurso interpuesto.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 23 de abril del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena en el proceso 714/2014, desestimó la demanda deducida por dña Carla contra el INSS, en virtud de la cual impugnaba resolución de la dirección provincial del INSS que le había reconocido derecho a percibir pensión por incapacidad permanente absoluta en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 572 euros, resultante de las base de cotización (reales y actualizadas) del periodo comprendido entre Junio 2006 y mayo 2014, y solicitaba que la base reguladora se calculara excluyendo las base de cotización de los meses en los que no existió obligación de cotizar.

Disconforme con la sentencia, la actora interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando su revocación, para otra estimatoria de la demanda, denunciando la vulneración de la jurisprudencia representada por la sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2010 .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar cuales son las bases de cotización computables a efectos de determinar l base reguladora de la prestación reconocida a la actora.

La sentencia recurrida, confirmando la resolución impugnada del INSS ha estimado que las bases de cotización computables son las del periodo comprendido entre Junio 2006 y mayo 2014, debiendo los meses en los que no existió obligación de cotizar completarse con aplicación de las bases mínimas de cotización. De tal criterio discrepa la autora del recurso afirmando que solo deben computarse los meses en los que existió efectiva cotización, con aplicación de la doctrina del paréntesis que se establece en la sentencia del TS de fecha 24 de Noviembre del 2010 .

El artículo 140 de la LGSS contiene las reglas concretas para determinar el importe de la base reguladora, estableciendo al efecto que la misma es el resultado de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante y que: A) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal. B. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior. C. Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por 100.

El propio artículo 140 contempla el caso en el que en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, estableciendo para ello que 'las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima'.

Esa Sala coincide con el criterio del Juzgador de instancia, al ser de aplicación las reglas contenidas en el artículo 140 de la LGSS , en particular aquellas que establecen la forma de computar las bases de cotización de los meses en los que no existido obligación de cotizar. La interpretación jurisprudencial que se contiene en la sentencia de la Sala IV del TS de fecha 24 de Noviembre del 2014, recurso 777/2009 , carece de aplicación a presente caso, pues tal interpretación se refiere a la forma de cubrir los periodos de carencia especifica cuando en los años anteriores a la fecha del hecho causante no se ha cotizado por no haber existido obligación de cotizar, lo que es sustancialmente distinto al caso presente, en el que no se cuestiona la carencia específica, sino el cálculo de la base reguladora.

La tesis del Juzgador de instancia es conforme con la interpretación jurisprudencial del artículo 140 de la LGSS que se contiene en la sentencia de pleno de la sala IV del TS de fecha 1 de Octubre 2002, recurso 3666/2001 , que solo admitía como excepción el caso en que la situación de incapacidad permanente absoluta estuviera precedida por otra de invalidez provisional (en la que no existía obligación de cotizar), excepción que en la actualidad no existe.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carla , contra la sentencia número 0161/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 23 de abril , dictada en proceso número 0714/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª Carla frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066116815, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066116815, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR DISCREPANTE El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, Magistrado de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia discrepa del parecer mayoritario y formula el siguiente voto particular a la sentencia número 0591/2016, al amparo del artículo 260 de la LOPJ , pues disiente respetuosamente de sus términos, tanto del razonamiento jurídico como del fallo. En efecto, creo que, no precisándose la diferencia cuantitativa e incumplidas las normas de subsanación de demandas, el recurso debió ser inadmitido por falta de cuantificación, ya no se acredita ni existe dato alguno de que la cuestión controvertida tenga un valor superior a tres mil euros, como exige el art° 191 de la LRJS , dado la cuantía de la pensión reconocida y circunstancias colaterales de las que no se desprende dato alguno que conduzca a otra consecuencia.

Se evidencia el incumplimiento de obligaciones procesales referentes a la subsanación de demandas ( arts 80 y 81 de la LRJS ), y ello pudo provocar la nulidad de actuaciones.

Murcia, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.

Fdo: JOSÉ LUIS ALONSO SAURA
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