Sentencia SOCIAL Nº 591/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 591/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4025/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 591/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100387

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:568

Núm. Roj: STSJ GAL 568:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2016 0001066

RSU RECURSO SUPLICACION 0004025 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000257 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Marina Mónica

RECURRIDO/S: FISCALIA COMUNIDAD AUTONOMA GALICIA

MATADERO DE OURENSE SL.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a treinta de Enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4025/2016 interpuesto por DÑA. Marina contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Marina en reclamación de Despido, siendo demandados Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia y Matadero de Ourense SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 257/16 sentencia con fecha 8 de Junio de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Da Marina vino prestando servicios para la empresa MATADERO DE ORENSE, S.L., desde el l2 de mayo de 2000, con la categoría profesional de Jefe Administrativo y percibiendo un salario de 1.571'89'euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El 17 de Abril de 2015 la empresa comunicó a los trabajadores la intención de plantear un ERTE que afectaría a 6 trabajadores de los 16 de la plantilla, entre ellos la actora, a la cual se le reducirá su jornada laboral en un 62.5 ,siendo la empleada que más reducción sufre. La medida empresarial se basa en la reducción de animales a sacrificar, por lo que constituyen causas organiz.ativas y productivas y tiene como duración 1 año. La negociación del ERTE finalizó con acuerdo, constando como único voto en contra el de la actora. La actora recibió la comunicación de su nuevo horario y la documentación del ERTE el 30 de Abril de 2015, comenzando a surtir efectos la medida el 1 de Mayo de 2015.

TERCERO.- La actora fue elegida Representante de los Trabajadores por el sindicato de Comisiones Obreras con fecha 26 de Junio de 2015 por 7 votos frente a los 6 del candidato de UGT, el cual era hasta ese momento el representante de los trabajadores desde el ario 2003.

CUARTO.- Impugnada la medida individual por parte de la actora, por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad de 6 de Julio de 2015 , Autos 370/15, se declaró la Nulidad de la modificación sustancial efectuada a la actora condenando a reponer a la misma en sus anteriores condiciones de trabajo.

QUINTO.- El 15 de Julio de 2015 la Empresa hizo entrega a la actora de nueva comunicación individual de la modificación de su jornada laboral, que se basa en los mismos hechos, pero respeta el plazo de preaviso, anteriormente incumplido, por lo que la nueva fecha de efectos de su reducción es 3 de Agosto de 2015.

SEXTO.- Impugnada de nuevo la medida empresarial, por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad de fecha 14 de Septiembre de 2015 , Autos 554/15, se declaró procedente la modificación efectuada a la actora, resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Febrero de 2016 .

SEPTIMO.- El 11 de Febrero de 2016 la Empresa le comunicó a la actora la incoación de Expediente Contradictorio, finalizando en pliego de cargos, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido.

OCTAVO.- La actora formuló alegaciones al expediente contradictorio ante la Instructora en tiempo y forma, recibiendo el 7 de marzo de 2016 carta de despido con fecha de efectos del 8 de marzo de 2016 del siguiente tenor literal: '...Después de una exhaustiva valoración del presente expediente contradictorio, la Dirección de MATADERO DE OURENSE S.L. ha resuelto imponerle la sanción de DESPIDO con fecha de efectos 8 de marzo de 2016.- Dicha sanción se fundamenta en la comisión por su parte de una FALTA tipificada como MUY GRAVE en el Art. 66.4 del II Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (BOE núm. 26 de 30 de enero de 2013) (La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Entre otras, se considera transgresión de la buena fe contractual, salir con paquetes o envoltorios del trabajo, negándose a dar cuenta del contenido del mismo, cuando se solicite por el personal encargado de esta misión), conducta que supone asimismo una inobservancia del deber laboral básico de los trabajadores previsto en el Art. 5.a) del Estatuto de los Trabajadores .- Se ha valorado adecuadamente a fin de dictar la resolución que ahora se le notifica, tanto la documental incorporada al expediente por la propia empresa, como su propio pliego de descargos y los documentos acompañados al mismo.- Lo cierto es que las alegaciones contenidas en su escrito presentado el 29 de febrero de 2016, carecen de virtualidad para contradecir los hechos que se le imputan, y que entendemos tipificables como una falta muy grave consistente en el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y ello por las razones que seguidamente se pasan a exponer en aras de una adecuada motivación de la resolución que ahora se le notifica:.- PRIMERA.- En su primera alegación se limita usted a negar los hechos imputados, recordando que pesa sobre la empresa la carga de la prueba. Pues bien, a la vista de las imágenes del día 16 de noviembre de 2015 en las que usted claramente coge la llave de acceso a la oficina del personal veterinario de Sanidad y regresa con documentación oficial y confidencial, la fotocopia, imprime listados internos de matanza y los fotocopia, llevándose esa documentación al finalizar su jornada, esta empresa entiende que está sobradamente acreditado que usted, faltando a la lealtad que debe a la empresa y desoyendo la prohibición de acceso a la oficina de Sanidad, ha sustraído documentación propiedad de la empresa así como documentación propiedad de Sanidad, sin consentimiento de la empresa o de la Consellería de Sanidad para hacerlo.- Así, resulta muy significativo que en su pliego de descargos no ofrece explicación alguna a por y para qué fotocopió y se llevó esa documentación.- SEGUNDA.- Alega usted en segundo lugar, prescripción de los hechos en base al artículo 71 del Convenio Colectivo que dispone 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.- Los hechos imputados, a juicio de la empresa, constituyen una falta muy grave y por tanto, el plazo de prescripción convencionalmente previsto es de sesenta días a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de su comisión. Como se le explicó en el pliego de cargos, la empresa no tuvo conocimiento hasta que visualizó las imágenes, después de que salieran publicados en prensa los artículos que obran en el expediente instruido, a los que se hace cumplida referencia en el pliego de cargos y tras hacer la consulta en la Consellería de Sanidad.- TERCERA.- Las apreciaciones que usted realiza sobre los hechos imputados no pasan de ser meras alegaciones defensivas que no desvirtúan el grave comportamiento llevado a cabo en su puesto de trabajo y en horario laboral.- 1 .- No existe ningún ánimo persecutorio por parte de la empresa hacia su persona. Es incierto que se haya instalado una cámara oculta 'en su puesto de trabajo' pues la cámara fue instalada en una oficina compartida que no solo ocupa usted sino también el Gerente y a la que accede más personal de la empresa, como el personal de limpieza, matarifes y cuadreros. La cámara enfocaba la mesa que ocupan tanto usted como el gerente porque es el lugar donde se encuentra la única llave que existe en el matadero de las instalaciones veterinarias y cuyo fin es que el personal de limpieza pueda acceder a dicha oficina.- Es incierto que la apertura y tramitación del presente expediente tenga algo que ver con las reclamaciones a las que alude en sus alegaciones. Así, la modificación sustancial como usted misma afirma es de 2013 y además finalizó con un acuerdo entre las partes. Es evidente que ha transcurrido tiempo suficiente, durante el que se ha desarrollado la relación laboral con total normalidad, para que dicha reclamación se pueda utilizar tres arios después como antecedente para hacer ver que se trata de una represalia. En cuanto al ERTE que ocasionó su modificación de jornada, no solo le ha afectado a usted sino a siete trabajadores más, con modificaciones de jornada similares y con incluso la extinción de un contrato de trabajo. Dicho ERTE ha sido declarado ajustado a Derecho y descartadas las causas de nulidad invocadas por usted (similares a las que alega en el expediente) por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.- En cuanto a que está usted pendiente de la comunicación de su revocación como representante de los trabajadores y que 'sería el final de un proceso de aislamiento continuo personal laboral', sabe usted que la empresa no tiene nada que ver con dicha comunicación y que son sus compañeros de trabajo los que han convocado una asamblea extraordinaria a dichos efectos, lo que se ha comunicado a esta mercantil hace tres días.- 2'.- La empresa no la hace responsable a usted del comportamiento de un concejal, Sr. Luis Alberto , ni de las preguntas de una formación política, sino de extraer de la empresa documentación confidencial en la que obran datos que posteriormente han aparecido publicados en distintos medios de comunicación.- Como usted sabe, pues fue Gerente del Matadero, la información publicada por los medios de comunicación en la que se ponen de manifiesto diferencias entre el número de reses que la Consellería de Sanidad Certifica como sacrificadas nada tiene que ver con las tasas --e se abonan al Concello de Ourense, que se cuantifican por kilogramos.- No se le imputa papel de 'autora' de ninguna 'conspiración' sino la comisión de los hechos objetivamente constatados con imágenes, , a los que no ofrece ninguna explicación.- Es incierto que la empresa haya instalado una támara para 'escudriñarla' pues, como se ha indicado con anterioridad, la cámara ha sido instalada en una oficina donde trabaja y accede más personal que usted, ni que se 'escudriñe' su perfil de facebook, pues usted lo tiene abierto al público y con el mismo participa en páginas públicas.- La instalación de la cámara se llevó a cabo como consta en el pliego de cargos el día 9 de octubre de 2015 y las imágenes fueron grabadas el día que figura en la propia grabación, 16 de noviembre de 2015, como consta en la certificación emitida por la empresa que la instaló, a la que evidentemente Matadero de Ourense S.L. paga por sus servicios, lo que de ningún modo puede implicar la falsedad del contenido del certificado.- La empresa considera que las imágenes sí disponen de eficacia jurídica probatoria puesto que si bien es cierto que la trabajadora tiene, como no puede ser de otro modo, su derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que 'el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho' ( SSTC 57/1994 y 143/1994 ).-Por ello debe tenerse en cuenta el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la Organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los artículos 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , que atribuye al empresario, entre otras facultadas, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales.- En este caso, la instalación de la cámara en la oficina del Matadero en la que se encuentra guardada la llave de la oficina de los Servicios Veterinarios de Sanidad en donde se encuentra la documentación-registro de control sanitario de sacrificio, propiedad de la Conselleria, es una medida justificada, idónea para la finalidad pretendida, necesaria y equilibrada.- Es una medida justificada puesto que cuando se adoptó ya existían sospechas de que alguien estaba sacando documentación sanitaria relativa al sacrificio de animales de las instalaciones, al haber visto la misma tanto la veterinaria, Doña Sara como el Gerente del Matadero, don Pedro Jesús , en manos de un tercero ajeno a la empresa y a Sanidad. Sospechas que se confirmaron tras la consulta a la Consellería de Sanidad que a medio de escrito recibido el 21 de enero de 2016, informó que no había facilitado los datos a nadie, salvo al juzgado en el marco concreto de dos procedimientos judiciales en los que usted fue parte.- Es asimismo -idónea pues se trata de velar por la seguridad de la empresa y de la documentación confidencial, perteneciente al matadero y a la Consellería de Sanidad.- Es una medida necesaria y equilibrada, porque es el único modo de ver y demostrar que alguien está sustrayendo documentación de la empresa y porque se está grabando en una oficina compartida en la que hay documentación confidencial pero no se trata de ninguna zona restringida o que merezca una mayor protección de la intimidad.- En el contenido de las imágenes, se muestra perfectamente como usted el día 16 de noviembre de 2015 a las 18:27:53 (si bien en la grabación lleva una hora de adelanto .y consta 19:27) abre el cajón de la mesa de la oficina, busca al fondo algo que resulta ser una llave, sale con la misma en la mano y regresa a las 18:29:33 (19:29 en la grabación) portando bastante documentación en la mano que antes no llevaba, a continuación en los siguientes minutos empieza a examinarla y a fotocopiarla y se observa con total claridad que lo que está fotocopiando es el libro-registro de control sanitario diario y el listado mensual de matanza que se entrega por el matadero a los veterinarios, documentación que se encuentra en la oficina veterinaria donde está prohibido el acceso. El proceso de examen y copia de varios documentos le lleva hasta las 18:33:33 (19:33:33), momento en el cual, tras colocar la documentación tal cual la cogió (por orden y con sus gomas de sujeción), sale de la oficina suponemos que a devolverla a la oficina del veterinario porque regresa prácticamente de manera inmediata a las 18:34 (19:34) sin documento alguno en las manos.- Desde ese momento y hasta la finalización de su jornada a las 19:00 horas se dedica usted a examinar con detalle la documentación fotocopiada, a imprimir documentación desde el ordenador, en concreto los listados de matanza mensuales que elabora el matadero, a utilizar la calculadora y a tomar anotaciones en los documentos fotocopiados e impresos. Al finalizar su jornada se lleva consigo las fotocopias del libro-registro sanitario de la Consellería de Sanidad y los documentos impresos.- Evidentemente, aunque usted afirma que las imágenes solo muestran su trabajo cada tarde, los hechos descritos no forman parte de sus funciones.- 32_ Las noticias aparecidas en los medios de comunicación, muestran información privada y confidencial del Matadero y de la Consellería de Sanidad, que, como se ha explicado anteriormente no procede de Sanidad pues así lo informaron a la empresa el día 21 de enero de 2016 y que coincide con los datos que usted extrajo y fotocopió.- 4 .- En relación al pantallazo obrante en el expediente no es de su perfil sino del perfil público del concejal de Ourense en Común. La empresa no accedió a su perfil sino que mientras comprobaba la difusión que estaba adquiriendo la noticia, pudo observar como un perfil de facebook en el que aparece identificada ' Marina ' con una fotografía suya, ha marcado como que 'ME GUSTA' la noticia de que el grupo político Ourense en Común denuncie irregularidades en el cobro de la tasa la empresa en la que trabaja usted como jefe administrativa y en la que ha sido gerente.-Entiende la empresa que ello es una muestra de la deslealtad y de su interés en desprestigiar públicamente a La empresa.- Por otro lado, ningún ataque a su derecho a La intimidad supone observar un perfil de facebook cuando en mismo aparece con publicaciones abiertas al público y no restringir el acceso al mismo, lo que es indicativo de que su propietario no desea reservar ese ámbito de su vida en conocimiento de los demás.- CUARTA.- Los hechos denunciados públicamente por Ourense en Común y publicados en diferentes medios de comunicación y difundidos a través de redes sociales, han ocasionado un importante descrédito a la empresa, y el único fundamento de la denuncia del grupo político son unos datos concretos que, como se comprueba en las imágenes, usted ha sustraído de la empresa y ha facilitado con ánimo de causar un grave perjuicio a la mercantil para la que trabaja. Asimismo resulta relevante que para hacerse con los documentos utilizó material de la empresa (folios, fotocopiadora, grapadora, clips, impresoras,) y los hechos ocurrieron durante su jornada laboral.- Además debe tenerse- en cuenta, que para obtener la documentación oficial perteneciente a la Consellería de Sanidad, ha accedido usted a un espacio de uso exclusivo para el personal veterinario y que se encuentra cerrado con llave, de acuerda a lo establecido en el apartado noveno del capítulo II del Anexo III del Reglamento CE 853/2004 de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal donde se regula el uso exclusivo y de acceso restringido del espacio para el servicio veterinario.- La Consellería de Sanidad puede hacer responsable a esta empresa de la sustracción por parte de su personal de un libro sanitario oficial que está custodiado bajo llave para evitar su manipulación o difusión.- Por último debe tenerse en cuenta que usted públicamente, en un perfil público de facebook, ha marcado como 'me gusta' que se investigue POR IRREGULARIDADES a la empresa en la que presta servicios, lo que indica también una grave falta de deslealtad.- En definitiva, considera la empresa que su comportamiento implica una gravísima deslealtad hacia la empresa lo que implica que una transgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación de trabajo e impide que la Empresa pueda seguir confiando en usted.- Estos hechos tienen entidad suficiente para incardinarlos en la falta muy grave contenida en el Art. 66.4 del II Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (BOE núm. 26 de 30 de enero de 2013) (La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Entre otras, se considera transgresión de la buena fe contractual, salir con paquetes o envoltorios del trabajo, negándose a dar cuenta del contenido del mismo, cuando se solicite por el personal encargado de esta misión), conducta que supondría asimismo una inobservancia del deber laboral básico de los trabajadores previsto en el Art. 5.a) del Estatuto de los Trabajadores y entendemos que ante la pérdida total de confianza en usted la sanción adecuada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67 de la norma convencional es el DESPIDO...'.

NOVENO.- A principios del mes de octubre de 2015 se presentó en las instalaciones del matadero, el concejal D. Luis Alberto que se entrevistó con el gerente D. Pedro Jesús y Da Sara , Inspectora de Sanidad, quienes pudieron observar que el citado concejal portaba registros de sacrificios firmados por la citada inspectora. El Gerente comunicó los citados hechos a la empresa y ante la posibilidad de que alguien de esta pudiera estar accediendo y filtrando documentos, que se encuentran en la oficina que tiene para uso exclusivo la Consellería de Sanidad en el matadero y en la que se guarda documentación interna que afecta también a la empresa demandada, se decidió instalar una cámara de video-vigilancia oculta que enfocara a la mesa donde se guarda la llave de dicha oficina para uso exclusivo del personal de limpieza y que coincide con la mesa en la que se sienta la actora por las tardes y el Gerente por las mañanas. La empresa concertó un contrato con la empresa Código 3 sistemas de seguridad, para instalar dicha cámara, durante 3 meses. Dicha cámara fue instalada el 9 de octubre de 2015 y fue retirada el 11 de enero de 2016, entregando el diaco con los informes al administrador de la demandada D. Argimiro . En fechas 16 y 17 de enero en varios medios de comunicación aparecieron noticias referidas a presuntas irregularidades en el matadero. En fecha 16 de enero de 2016 el diario La Región titulaba una noticia 'Ouec denuncia irregularidades en el cobro de tasas del matadero'. En fecha 17 de enero de 2016 Ourense dixital publicó otra bajo el titular 'Ourense en común habla de irregularidades en las cuentas del matadero. Faro de Vigo: 'Detectan un importante desfase en el matadero por el número de reses sacrificadas'.

Ante las citadas noticias, la empresa presentó escrito en fecha 18 de enero de 2016 ante la Consellería de Sanidad para comprobar si había facilitado datos a la formación política. Por la Consellería se respondió en fecha 21 de enero de 3016 lo siguiente: 'Nesta xefatura territorial non consta ningún tipo de solicitud por parte do grupo político que vostede cita.- De igual xeito, dende esta xefatura so se informou de datos correspondentes a esta conselleria que foron os requeridos no escrito do nove de xuño de dous mil quince polo XDO do Social n° 4 de Ourense, no procedemento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000379/2015, entrada 9982/RX 1113984 e no escrito de doce de agosto de dous mil quince polo XDO ido Social n° 3 de Ourense, referente no procedemento MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000554/2015, entrada 13933/RX 1574768'.- Por tanto, la Consellería de Sanidad no ha facilitado los datos a Ourense en Común y este organismo sólo ha informado dé datos sobre el Matadero en dos procedimientos judiciales que usted conoce pues actuó coma demandante en los mismos Impugnando la reducción de jornada acordada en un ERTE colectivo.'

DECIMO.- La actora el día 16 de noviembre de 2015 a las 18:27:53 abrió el cajón de la mesa donde se guardaba la llave del despacho del Concello de Sanidad, y cogió la misma saliendo de la habitación y yendo al citado despacho, donde se hizo con determinada documentación, entre ella registros de sacrificios, regresando a la oficina donde la fotocopió y después de hacerlo la llevó a su sitio de origen, marchándose a las 19 horas, al finalizar su jornada, portando las fotocopias.

UNDECIMO.- La actora en su portátil de Facebook, ante la noticia publicada el día 17 de enero de 2016 de la denuncia de irregularidades por el Concejal D. Luis Alberto , sobre el Matadero Municipal, hizo constar 'Me gusta'.

DUODECIMO.- La Oficina Pública de Registro (OPR) de Elecciones Sindicales de la Consellería de Traballo, informa al sindicato de CC.00 que el 16 de Febrero de 2016 se celebró una Asamblea de Revocación de la actora. De este proceso de revocación no tuvo conocimiento ni la trabajadora ni la central sindical. La OPR no otorgó validez jurídica al proceso de revocación efectuado por no cumplirse los requisitos del art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores .

DECIMOTERCERO.- En fecha 15 de marzo de 2016 se celebró nueva Asamblea de trabajadores para revocar a la actora su condición de delegada de personal, tomando dicha Asamblea tal decisión, estando pendiente de celebración de juicio.

DECIMOCUARTO.- En fecha 14 de abril de 2016 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia' presentando demanda la actora en el Decanato el 19 de abril de 2016.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Da Marina contra el MATADERO DE OURENSE, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 24 y 28 CE , en relación con el artículo 68.b) ET ; de los artículos 114 y ss. LJS, en relación con los artículos 63 y ss. CC Industrias Cárnicas y 55.1 y 68.b) ET , 18.4 CE , 5 , 42 y 48 Ley 5/2014 y 3 , 6 y 12 LOPD ; artículos 55 y 56 ET , en relación con los artículos 18.1 y 4 CE, 105.1 LJS , 5.1 y 2 Ley 5/2014 y 3 , 6 y 12 LOPD ; del artículo 70 CC Industrias Cárnicas, en relación con los artículos 60 , 55 y 56 ET ; y del artículo 54.2.d) ET , en relación con los artículos 66.4 CC Industrias Cárnicas y 105.1 LJS.

SEGUNDO.-Ninguna de las revisiones fácticas se puede estimar:

(a) La primera, porque resulta intrascendente, dado que ya constan en la Sentencia de Instancia cuáles han sido los pleitos más próximos temporales, por lo que la inclusión de otro más alejado en el tiempo no va a alterar la conclusión que obtendremos del material fáctico obrante, dado que -ya lo adelantamos- la empresa -en todo caso- ha acreditado la concurrencia de una causa objetiva, autónoma e independiente para su despido. Tal y como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 17/01/17 R. 1944/16 , 07/12/16 R. 3795/16 , 09/12/16 R. 3861/16 , 31/19 / 16 R. 2542/16 , 20/10/16 R. 2280/16 , , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

(b) La segunda y la tercera tampoco, pues, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 07/12/16 R. 3795/16 , 07/12/16 R. 3741/16 , 17/11/16 R. 2339/16 , 31/10/16 R. 2542/15 , 20/10/16 R. 1084/16 , 10/10/16 R. 2180/16 , etc.). Y, al margen de que en el hecho probado décimo las horas contienen un error, dado que se refieren a las «18:27:53», cuando son las «19:27:53» y a su salida a las 19 horas cuando son las 20 horas, el resto de la redacción contemplada en el mismo, por una parte, es sustancialmente igual que aquélla por la que se pretende sustituir; y, por otra parte, ha sido inferida por el Magistrado de Instancia no sólo con la visualización del pendrive -como ha hecho también esta Sala-, sino del resto del material aportado (documental y testifical), que no revelan error alguno en su apreciación. Con respecto al hecho noveno se podría sostener lo mismo, ya que no se ha señalado material probatorio que revele el error del Juzgador en cuanto a su inferencia del relato fáctico y que pretende suprimirse.

TERCERO.-La censura jurídica se articula sobre una serie de argumentos que son la repetición de los sostenidos en la Instancia y nuestra respuesta es -lo adelantamos- coincidente con la dada por la fundada Sentencia del Magistrado de Instancia. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 4044/16 , 25/05/16 R. 5012/15 , 19/02/16 R. 5019/15 , 18/01/16 R: 252/15 , 02/12/15 R. 3611/15 , 18/11/15 R. 4713/14 , 23/10/15 R. 4332/14, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior , es admisible la motivación por remisión -oaliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre , F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H . A. L . contra Finlandia -Demanda núm. 38267/97-) -que no es el supuesto-.

CUARTO.-1.- Comenzando con la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 08/11/16 R. 3100/16 , 08/09/16 R. 1695/16 , 14/10/15 R. 3403/15 , 03/07/15 R. 1410/15 , etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza» ( SSTC 54/1995, de 24/Febrero, F. 3 ; 55/2004, de 19/Abril, F. 2 ; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; y 138/2006, de 08/Mayo , F. 5; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -); así como que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5.c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2 ; y 54/1995, de 24/Febrero , F. 3; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -).

En particular, nos hemos centrado en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 4).

De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003, de 20/Enero, F. 6 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

2.- Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio, F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero, F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4 ; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 6).

3.- Pues bien, en este asunto, no apreciamos que concurra ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2) puesto que el último de los pleitos planteados -modificación- resultó desestimatorio de las pretensiones de la actora y se sitúa meses alejado de la medida disciplinaria; es más, aun en el caso de hacerlo, se ha aportado una causa objetiva, autónoma y suficiente para proceder al despido de la trabajadora -aspecto que se analizará en los epígrafes siguientes-. Se rechaza, consiguientemente, el motivo.

QUINTO.-El siguiente punto concierne a la tramitación del expediente disciplinario, seguido por la empresa para la imposición de la sanción y la discutida imparcialidad del instructor y secretario en dicho trámite. Ante todo, debe quedar claro que los dos fueron nombrados fuera de la empresa, ya que así se mantiene en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/09 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 31/05/16 3950/15 , 15/11/15 R. 3616/15 , 16/10/15 R. 1753/14 , 15/10/15 R. 3165/15 , 14/10/15 R. 2188/14 , etc.). La parte discute el incumplimiento de este trámite, por cuanto afirma que su función se ha reducido a un actividad instrumental, mas el artículo 70 CC Industrias cárnicas (BOE 11/02/16) no impone dicha tramitación obligatoriamente, sino sólo en caso de que sea preciso para averiguar lo ocurrido, al indicar «[s]i para esclarecer los hechos, la Empresa decidiera la apertura de expediente para la imposición de sanciones, el interesado tendrá derecho a formular un pliego de descargos y a practicar las pruebas que proponga y sean procedentes a juicio del instructor, debiendo concluirse en plazo no superior a un mes desde la apertura de las diligencias».

De entrada, resulta contradictorio sostener la obligación de esta tramitación con la alegación de que el plazo de prescripción ha comenzado a correr desde la realización del comportamiento por la actora (noviembre de 2015); en todo caso, una cosa es la imparcialidad -de la que no se puede dudar, dado que los instructores no son empleados de la empresa que sanciona- y otra diferente, que se pretenda convertir el expediente en una especie de proceso judicial, porque «las garantías del artículo 24 CE no se extienden al ámbito disciplinario laboral, ya que, de una parte, el derecho a la debida tutela judicial, sin indefensión, opera sólo -con excepciones ahora irrelevantes- en el ámbito de las actuaciones judiciales [ ATC 664/1984, de 07/Noviembre ], y porque, de otro lado, ni el derecho al proceso debido, con todas las garantías, ni el de ser presumido inocente pueden tampoco desnaturalizarse, proyectándose [...] en el ámbito de un procedimiento no jurisdiccional y cuyo sentido no fue el de dar ocasión al ejercicio del ius puniendi del Estado» ( STC 6/1988, de 21/Enero ).

En este expediente, en el que se prevé convencionalmente la audiencia al trabajador y la contradicción (mediante la aportación de pruebas de descargo), se han cumplido dichas previsiones, al haber podido alegar y probar la actora lo que ha considerado oportuno, de tal forma que se han respetado sus derechos y no cabe efectuar censura alguna. De hecho, la STS que cita sólo exige la imparcialidad -que no se discute-, pero no la instrumentalidad, porque -en realidad- cualquier expediente o trámite resulta instrumental, en el sentido - conforme a la acepción del DRAE- de que es algo «de que nos servimos para conseguir un objetivo determinado». Se rechaza la censura.

SEXTO.-Las alegaciones referentes a la validez o no de la grabación videográfica también se rechazan (en este punto se puede agrupar los diferentes motivos -con independencia de en qué apartado se hayan incluido- sobre la colocación de la cámara y empleo -derivado- de la grabación, que tampoco puede estimarse a la vista de la -ya citada en la Instancia- STC 39/2016, de 03/Marzo y otras anteriores (para todas, STC 29/2013, de 11/Febrero ), que «el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET , que establece que 'el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana'. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario. En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 TRLET , siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador. Por ello, como hemos señalado, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD . Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del art. 18.4 CE exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad. Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET , en conexión con los arts. 33 y 38 CE . En efecto,la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 TRLET que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales ( SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; 170/2013, de 7 de octubre , FJ 3). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales ( STC 170/2013, de 7 de octubre ; STEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu v. Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego».

Y lo cierto es que en este caso se cumple el juicio de proporcionalidad, porque concurrían las condiciones que permiten a la empresa la instalación de cámaras de vigilancia; y así, la medida de instalación de cámara de seguridad, que controlaba el despacho -la mesa- donde se encontraba la llave de acceso a la oficina de sanidad, fue una medidajustificada(ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios estaban realizando las filtraciones);idóneapara la finalidad pretendida por la empresa (verificar si alguno de los trabajadores hacía uso de la llave sin estar autorizado y, en tal caso, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes);necesaria(ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades y no existir otra medida planteable que pudiese permitir descubrir al autor de las filtraciones);y equilibrada(pues la grabación de imágenes se limitó a la donde se encontraba la única llave de acceso a la sala donde se encontraban los datos filtrados), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 CE y que la prueba obtenida así sea ilícita.

Aparte, también se resuelve en la Instancia y se reitera como motivo en el recurso, que no es preciso que la instalación de una cámara con la finalidad de conseguir descubrir un ilícito que afecta gravemente a la empresa deba serlo a través de una empresa de detective privado, ya que no se trata de los aparatos referidos en el artículo 5 Ley 5/2014 o de una investigación de la actora, sino la colocación de un aparato de grabación oculto y entrega de su contenido a la empresa. Se rechaza la censura.

SÉPTIMO.-La siguiente censura se refiere a la prescripción de la falta, que tal y como está formulada resulta contradictoria con la exigencia de un expediente contradictorio, que sólo es obligatorio cuando los hechos no sean claros -como ocurre en este caso-; por lo que -en la argumentación de la parte recurrente- sólo una de las dos censuras podría ser válida. En el supuesto presente la empresa desconocía quién era el autor de las filtraciones, por lo que hasta que se descubriese ése, la falta permanecía oculta, por ello, sólo cuando se produce la publicación y pueden revisarse las grabaciones para comprobar quién recabó los datos publicados, comienza a computar la prescripción o, como ha fijado el Magistrado, desde que se retiraron las cámaras -que es una fecha anterior (11/01/16). Por lo tanto, es desde ese día -o de otro posterior, en nuestro criterio- desde el que ha de computarse el plazo de prescripción, porque «ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción» ( STS 11/03/14 -rcud 1203/13 -, con cita de otras mucho más antiguas, como la STS 24/09/92 - rcud 2415/91 -); insistiendo en el mismo aspecto «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( SSTS 09/02/09 -rcud -; y 11/10/05 -rcud 3512/04 -).

Ya en concreto, por lo que se refiere a la prescripción, se podría traer a colación nuestras SSTSJ Galicia 05/06/15 R. 950/15 , 19/12/12 R. 4648/12 y 23/05/06 R. 2552/04 y lo allí expresado, que se dictó tras la casación de la anterior por la STS 11/10/05 -rcud 3512/04 -; en ellas se afirmaba que el plazo no puede comenzar a correr hasta que se tenga un conocimiento cabal y exacto de la infracción, que el empresario ya tiene cuando la trabajadora inició la baja o en fechas muy próximas. En principio, se ha de recordar que el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido ( SSTS 21/07/86 Ar. 4528 ; 24/07/89 Ar. 5909 ; y 15/07/03 Ar. 2004/5410). Ahora bien, es importante señalar que, siquiera el día inicial del cómputo del plazo propio de la prescripción de las faltas laborales, no debe fijarse hasta que el órgano que ejerce la función de sancionar tiene conocimiento de la conducta merecedora de la sanción [ STS 26/12/95 Ar. 9845], tal doctrina «no puede utilizarse para demorar la decisión punitiva injustificadamente, con dilaciones en las comunicaciones internas necesarias para tal conocimiento» ( STS 20/03/97 Ar. 2605).

En definitiva, computado el plazo desde el 11/01/16 o, posteriormente, y sancionada la actora el 08/03/16, no han transcurrido 60 días, y ello, sin contar con la interrupción del expediente tramitado.

OCTAVO.-1.- Finalmente y en cuanto a la graduación de la sanción anudada al ilícito cometido, la transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570 ; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET - y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET - ( SSTS 17/10/1985 Ar. 5152 ; y 24/10/1989 Ar. 7423).

No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador» ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609 ; y 04/03/91 Ar.1822), lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/1984 Ar. 918 ; 11/09/1986 Ar. 5134 ; 21/07/88 Ar. 6220 ; y 24/01/90 Ar. 206).

Aunque para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152 ; y 24/10/89 Ar. 7423). Es más, los deberes de buena fe adquieren especial relevancia y deben ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos singulares y de jefatura en la empresa ( SSTS 21/12/87 Ar. 8991 ; 27/12/87 Ar. 9042 ; 29/03/88 Ar. 2404 ; y 03/10/88 Ar. 7498). No ha de olvidarse que la despedida era la «encargada de establecimiento», y la diligencia que ha de exigirse con mayor rigor en función de la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en el trabajador depositó la empresa ( STS 05/10/90 Ar. 7530).

2.- Vista la conducta imputada, llegamos a la consideración de que integra una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina gradualista. Y puntualizaremos que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( STS 30/05/92 Ar. 3626).

Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad: a)individualización, en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y b)proporcionalidad, en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20/03/90 Ar. 2182). De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( STS 17/11/88 Ar. 8598). En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» ( STS 30/05/92 Ar. 3626).

Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 Ar. 3276 y 26/11/77 Ar. 4624, donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo - las SSTS 20/12/99 Ar. 2000524 ; 10/11/98 Ar. 9550 ; 18/06/93 Ar. 6291;...; 19/10/90 Ar. 7930 ; 24/09/90 Ar. 7040 ; 07/05/90 Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 07/12/16 R. 3741/16 , 20/10/16 R. 2280/16 , 12/05/16 R. 690/16 , 21/10/15 R. 2674/15 , 09/09/15 R. 2603/15 , 03/07/15 R. 1876/15 , etc.

3.- Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 20/10/16 R. 2280/16 , 12/05/16 R. 690/16 , 18/02/16 R. 4746/15 , 09/09/15 R. 2603/15 , 09/03/15 R. 5045/14 , 22/01/15 R. 3877/14 , 03/12/14 R. 3529/14 , etc.- que: (a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5.a ) y 20.2 ET - y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26/02/91 Ar. 875 y 18/05/87 Ar. 3725); (b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 CC ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21/01/86 Ar. 312 , 22/05/86 Ar. 2609 y 26/01/87 Ar. 130); (c) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 08/02/91 Ar. 817 y 09/12/86 Ar. 7294), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( SSTS 30/10/89 Ar. 7462); (d) de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 30/04/91 Ar. 3397 , 04/02/91 Ar. 794 , 30/06/88 Ar. 5495 , 19/01/87 Ar. 66 , 25/09/86 Ar. 5168 y 07/07/86 Ar. 3963...); (e) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las SSTS 18/03/91 Ar. 1872 , 14/02/90 Ar. 1086 , 30/10/89 Ar. 7462 , 24/10/89 Ar. 7424 , 20/10/89 Ar. 7532 , 12/12/88 Ar. 9595 , 18/04/88 Ar. 2978 y 16/02/86 Ar. 784).

Aparte de que -por lo que se refiere a los hurtos en concreto- «... la gravedad de este incumplimiento, en cuanto vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo con el consiguiente quebrantamiento de la confianza en que ésta se funda, es apreciable sin necesidad de que se produzca una reiteración de la conducta infractora y con independencia de la cuantía de la cantidad sustraída...» ( SSTS 16/11/87 Ar. 7982 ; y 03/10/88 Ar. 7503).

4.- Por lo tanto, la conducta de la actora, al sustrayendo de la empresa -mediante la realización de fotocopias- de documentación confidencial, lo que se agrava al haber accedido a una sala (despacho de sanidad) cuyo acceso no tenía permitido, sí entraña un comportamiento lo suficientemente grave, en atención a todo lo expuesto, para justificar su despido. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Marina , confirmamos la sentencia que con fecha 08/06/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Orense , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «MATADERO DE ORENSE, SL».

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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