Sentencia SOCIAL Nº 591/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 591/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2019 de 25 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 591/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100566

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3690

Núm. Roj: STSJ CL 3690/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00591/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 553/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 591/2019
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 553/2019 interpuesto por DOÑA Paloma , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 46/2019 seguidos a instancia de la
recurrente, contra la Empresa CLECE, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre
Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- DESESTIMANDO la excepción de prescripción, DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Paloma contra la empresa CLECE S.A., DECLARO PROCEDENTE el despido disciplinario de la trabajadora demandante con fecha de efectos de 21-12-2018, y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Paloma , con NIE NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa CLECE S.A. desde el día 22-9-2014, en virtud de un contrato de trabajo temporal transformado en indefinido el 18-6- 2016, con una jornada media anual del 90,39%, con la categoría de Auxiliar de Ayuda a domicilio, y un salario mensual de 1.127,67 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 18-12-2018 la empresa demandada envió a la trabajadora un burofax notificado el día 21-12-2018, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 8 del expediente se tiene por reproducido, en la que la comunicó el despido disciplinario, por la comisión de una falta disciplinaria muy grave de transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza y competencia desleal, así como por exigir, pedir o aceptar remuneración por parte de los usuarios, vulneración de las normas de comportamiento deontológico previstos en los artículos 3, 10 y 11 del apartado c) del artículo 28 del Convenio Colectivo regional de Castilla y león para la actividad de ayuda a domicilio, así como incumplimiento de los apartados a), c) y d) del artículo 5, 20.2 y 21.1 del ET, en relación con el artículo 54.1.d) del ET, con fecha de efectos de 19-12-2018 o en su caso la recepción de la comunicación.

TERCERO.- La trabajadora en connivencia con su marido, Don Pablo , convenció a Don Prudencio y Doña Teodora , personas a las que asistía en su domicilio con ocasión de la prestación de sus servicios, de 88 y 86 años de edad, para que sacaran todo el dinero de sus cuentas y procedieran a abrir una cuenta bancaria en el BBVA, en fecha 15-10-2018, en la que figuraban los usuarios de la ayuda a domicilio como titulares y el esposo de la trabajadora como autorizado, poniendo como teléfono de contacto en el contrato multicanal para operar por internet, el número NUM001 , cuya titularidad corresponde al esposo de la actora, Don Pablo (acontecimientos 85, 86, 88 y 111 del expediente).

CUARTO.- La actora ha ido en varias ocasiones con su marido e hijos a pasar la tarde en casa de Don Prudencio y Doña Teodora aprovechando para merendar allí; los fines de semana iban a su domicilio y les cobraban 20 euros cada uno de ellos por realizar alguna tarea de limpieza; Doña Paloma les pidió 50 euros para echar gasolina e ir a ver a Prudencio al hospital; la trabajadora y su marido han actuado como intermediarios para la realización de unas obras en la vivienda de los usuarios percibiendo ellos en mano el importe de las mismas; han intentado convencer a los usuarios para que les adopten y así poder heredar su piso.

QUINTO.- En fecha 20-11-2018, la trabajadora social del Centro de Salud Miranda de Ebro, remitió a la Trabajadora Social del CEAS de Miranda Este un informe denunciando algunas irregularidades detectadas por los sobrinos de Don Prudencio y Doña Teodora , en relación con la trabajadora que prestaba servicios en su domicilio y su esposo. (acontecimiento 60 del expediente).

SEXTO.- En fecha 23-11-2018 la empresa CLECE S.A. recibió un correo electrónico de los CEAS del Ayuntamiento con el siguiente contenido: 'Hola Concepción , Me acaba de llamar el sobrino de Prudencio y Teodora . A raíz de estar Prudencio hospitalizado con un estado de ánimo bajito es cuando ha contado lo que sucede con la auxiliar y el compañero de este. Refiere que no sabe los papeles del banco que les ha firmado, que tienen las claves.... el compañero de la auxiliar estaba como autorizado en el banco y el número de teléfono vinculado a las cuentas era el suyo. En el banco ya han cambiado todas las modificaciones hechas por la auxiliar y su compañero. Les han pedido dinero, a él le han visto revisar cajones y armarios del domicilio. Tanto la auxiliar como su compañero acuden en fin de semana y les cobran por ello. El compañero de la auxiliar ha llevado a personas a casa para realizar arreglos, sin factura, por cantidades abusivas (6000 euros por obra en la vivienda, 40 euros por pintar una persiana...). No quieren que vuelva la auxiliar al domicilio. Estos días está en el domicilio una hermana de Teodora . Han intentado denunciar la situación'. (acontecimiento 59 del expediente) SEPTIMO.- En fecha 28-11-2018 la empresa mantuvo una conversación con Don Alejandro , sobrino de Don Prudencio y Doña Teodora , quien puso en su conocimiento de aquella, que su tío le había contado que había sacado el dinero de todas las cuentas y había hecho una cuenta única en la que el marido de Paloma estaba como autorizado, que hacía obras en la casa encargándoselas a conocidos suyos y que su importe se lo pagaban en mano a la auxiliar, diciendo que ella se encargaría de pagar, siendo las cantidades recibidas 750 euros el 2-11-2018 y 2.300 euros el día 13-11-2018, que les vendía cola de caballo de importación pagando cada dos frascos 28 euros, que el día 14-11-2018 le pidió 50 euros para echar gasolina e ir a ver a Prudencio al hospital, que los fines de semana acudía de manera privada ella y el marido cobrando 20 euros/hora cada uno, que había acudido al domicilio con las hijas y los perros en varias ocasiones quedándose allí a merendar como si fuese su casa, que han insistido en que se les adopte y les compren el piso. (acontecimiento 61 del expediente). OCTAVO.- El 6-4-2018 y el 6-6-2018 (acontecimientos 81 y 82) la empresa envió a la trabajadora el código deontológico, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 83 del expediente se da íntegramente por reproducido. NOVENO.- El día 5-12-2018 la empresa incoó un expediente sancionador frente a la trabajadora, siendo notificada de su inicio en esa misma fecha, presentando pliego de descargo el 11-12-2018 (acontecimientos 62 y 63 del expediente), finalizando con el despido de la trabajadora mediante comunicación de 18-12-2019, entregada a la actora el 21-12-2018. DECIMO.- La demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores en el año anterior al despido. UNCEDIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, la demandante presentó papeleta de conciliación el día 26-12-2018, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos el día 11-1-2019, con resultado: 'Intentado sin efecto'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Paloma siendo impugnado por Clece S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando una posible indefensión, al tratarse de faltas no incluidas en la carta de despido, que se concreta en la condición de autorizado del marido de la actora en las C/C de referencia.

Entendemos que dicha indefensión no se ha producido, pues los hechos concretos de la carta de despido no se han alterado, siendo así que con la documental aportada en el acto del juicio, se han completado o aclarado aquéllos, en el sentido de ser partícipe en los mismos el propio marido de la actora que, por cierto, es ajeno al presente procedimiento y a la sanción impuesta. En cualquier caso, la actora siempre ha podido actuar, en forma adecuada, en defensa de su derecho. Es por ello, que se desestima el motivo.



SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretende una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión de ordinal tercero, en sus términos, la cual no se acepta, al implicar valoraciones y conclusiones improcedentes.



TERCERO: Finalmente, como motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 54 ET, en relación con la doctrina que cita, entendiendo no se han acreditado los hechos objeto de sanción.

En cuanto a ello, como se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia, en concreto del tercero al sexto, dándose por reproducidos, resulta que la actora ha cometido varias y reprochables irregularidades, entre otras: engañar a las personas a su cargo, de edad avanzada, para abrir C/C a nombre suyo, cobrarles por visitas no previstas, engañarlas para realizar reformas de las que se beneficiaba...

Dichas conductas conculcan, claramente, la necesaria buena fe contractual del Art 54.2.d) ET, con mayor gravedad, aún, en el caso presente, al ser los perjudicados personas de avanzada edad y a su cargo, de lo que se aprovechó, sin duda, la propia trabajadora, para poder prosperar en sus engaños y maquinaciones fraudulentas.

Y ello, conforme sentada doctrina, en el sentido: 'El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe en su sentido objetivo 'constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos [...], con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 22/05/86 (RJ 1986, 2609) ; 25/06/ 90 (RJ 1990, 5515) ; 04/03/ 91 (RJ 1991, 1823) ).

Las reglas más elementales que deben regir la convivencia humana -entre ellas, el principio de buena fe normado en el art. 7 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) - han de ser más escrupulosamente observadas en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, pues sólo, así podrá respetarse debidamente la dignidad de cuantos intervienen en la organización empresarial ( SSTS 25/01/88 (RJ 1988, 42) ; 24/01/ 90 (RJ 1990, 206) ).

El deber de mutua fidelidad es consustancial al contrato de trabajo, como exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible, y la deslealtad implica siempre conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador [ SSTS 02/06/86 (RJ 1986, 3437) ; 27/12/ 87 (RJ 1987, 9042) ; 07/06/ 88 (RJ 1988, 5240) ( STS 03/10/88 (RJ 1988, 7498) ). La buena fe contractual, que el artículo 54.2.d) del ET cuida de guardar, es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5.a) en relación con el artículo 20.2, ambos del ET, impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que, como declaró la sentencia de 22 de mayo de 1986.

Y justifica el despido, porque la causa implica un serio quebrantamiento del principio de la buena fe que informa las relaciones jurídicas, vulnerando además el deber de probidad que impone el servicio para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, con repercusión en el buen orden laboral y en el de los intereses del Empresario ( SSTS 30/09/88 (RJ 1988, 7153); 13/03/ 91 (RJ 1991, 1852) )'.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 46/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra la Empresa CLECE, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0553.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.