Sentencia SOCIAL Nº 591/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 591/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 279/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 591/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100379

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5376

Núm. Roj: STSJ M 5376/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0054354
Procedimiento Recurso de Suplicación 279/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 1235/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 591/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 279/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Esther Polo Muñoz en
nombre y representación Dª Casilda , contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en sus autos número 1235/2017, seguidos a instancia de la parte
recurrente frente a D. Fructuoso y Ministerio Fiscal, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Casilda ha prestado servicios para Fructuoso desde el día 3 de mayo de 2016 hasta el día 10 de octubre de 2017 como empleada del hogar a jornada completa, percibiendo un salario mensual de 1.000,94 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El día 1 de septiembre de 2017 Casilda comunica a Fructuoso que está embarazada.



TERCERO.- En fecha 3 de octubre de 2017, Emilia , esposa del demandado, es despedida de su trabajo de administrativa por cuenta ajena y antigüedad de 07/07/2008, en HERENCIA YACENTE Emilia , por causa de fallecimiento de la empleadora y disolución de la herencia yacente, cursando baja en la Seguridad Social con efectos desde el día 3 de octubre de 2017.



CUARTO.- En fecha 10 de octubre de 2017 se extingue la relación laboral entre las partes por desistimiento del demandado. Ese mismo día el empleador hace entrega a la actora de un documento de saldo y finiquito en el que constan los siguientes conceptos: salario base, falta de preaviso, prorrata de pagas e indemnización por desistimiento: total 1.785,26 euros.

El finiquito fue firmado y aceptado por la actora.



QUINTO.- El día 28 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, autos 417/18 , dictó la sentencia número 193/18 absolviendo a la actora de la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Fructuoso . La demanda tenía por objeto la reclamación de una serie de cantidades por parte de Fructuoso a la actora, entre las que se encontraba un billete de avión cuyo importe fue abonado mediante trasferencia Casilda en fecha 16 de agosto de 2017. La sentencia desestima la demanda.



SEXTO.- Por la actora se presentó la papeleta de conciliación el día 11 de octubre de 2017 ante el SMAC, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 2 de noviembre.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar la excepción de falta de acción, opuesta en el acto de juicio, y desestimar la demanda promovida por Casilda , frente Fructuoso , en declaración de nulidad de despido y subsidiaria de improcedencia y en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 13 de julio de 2018 , desestima la demanda en reclamación por despido nulo (por embarazo) o improcedente de una empleada de hogar, acogiendo en la sentencia la excepción de falta de acción al considerar que ha existido un desistimiento válido del empleador, con firma de un finiquito liberatorio.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte actora DOÑA Casilda , habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DON Fructuoso .



SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, los cuales van a ser examinados por el orden que son enumerados en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : MOTIVO

SEGUNDO. - Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS : El Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 24 septiembre de 2018 en relación con el motivo de suplicación destinado a la revisión de los hechos probados mantiene la siguiente doctrina: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).'.

Ha de partirse del contenido del HECHO PROBADO

CUARTO según la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'En fecha 10 de octubre de 2017 se extingue la relación laboral entre las partes por desistimiento del demandado. Ese mismo día el empleador hace entrega a la actora de un documento de saldo y finiquito en el que constan los siguientes conceptos: salario base, falta de preaviso, prorrata de pagas e indemnización por desistimiento: total: 1.785,26 euros.

El finiquito fue firmado y aceptado por la actora'.

Proponiendo su redacción en los siguientes términos: 'En fecha 10 de octubre de 2017 se extingue la relación laboral entre las partes por desistimiento del demandado. Ese mismo día el empleador hace entrega a la actora de un documento de saldo y finiquito en el que constan los siguientes conceptos: salario base, falta de preaviso, prorrata de pagas e indemnización por desistimiento: total: 1.785,26 euros.

El finiquito fue firmado por la actora'.

No procede acoger este motivo puesto que no figura en el mismo la prueba documental o pericial en la que se basa la parte para tratar de modificar ese concreto apartado de los hechos probados, los cuales, tal y como figura en el fundamento de derecho primero de la sentencia han sido redactados tras valorar la prueba documental aportada por la parte actora y el interrogatorio del demandado.

Se alude a los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (ha de entenderse referido a la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y 24 de la Constitución que no son referencias correctas para este motivo b), refiriéndose la parte a ' ramo de la documental ni de la testifical practicada en el acto del juicio ', afirmación que vincula a una cuestión que nada parece tener que ver con el debate planteado en el recurso.

MOTIVOS
PRIMERO y

TERCERO. - Examinar las infracciones del art. 55.5 y 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 14 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia dictada en su interpretación al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS (motivo primero) y examinar las infracciones del art. 55.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia dictada en su interpretación al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS (motivo tercero).

En ambos motivos la parte reitera que su despido es nulo al tratarse de una protección objetiva que no puede no aplicarse por el mero hecho de ser empleada de hogar, no existiendo otra causa distinta de la finalización de su contrato que la vinculada a su situación de embarazo, dato éste conocido por el empresario antes de ser despedida, interesando la readmisión inmediata con abono de los salarios dejados de percibir.

Los preceptos citados como infringidos son los siguientes: - Artículo 14 de la Constitución Española : Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

-Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

No procede estimar la denuncia jurídica efectuada por la recurrente. Y así, no debe olvidarse, como se indica en la sentencia de instancia, que, existiendo relación laboral entre las partes litigantes en el procedimiento, la misma es una relación que la propia normativa laboral califica de 'relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar' que tiene una normativa específica contenida en el Real Decreto 1620/2011, de 13 de noviembre, cuyo artículo 11 regula aquellos supuestos que dan lugar a la extinción del contrato, y a tal fin establece: '1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente Real Decreto y en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades. Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta'.

Los datos contenidos en el inmodificado relato de hechos probados apuntan claramente en la existencia de un desistimiento como causa de resolución de la relación laboral. Así se expresó en la comunicación y se cumplió con las exigencias formales (hecho no cuestionado en el recurso) de puesta a disposición de la indemnización. Existiendo desistimiento, no puede aplicarse una normativa prevista para aquellas finalizaciones de contratos de trabajo cuya causa sea otra distinta, como, por ejemplo, un despido.

Prescindiendo de la mayor o menor validez del finiquito firmado por la ahora recurrente y de su valor liberatorio, no solo en relación con los conceptos y cantidades que en el mismo se contenían sino en cuanto a la conformidad de la trabajadora con la extinción de su contrato por ese motivo, lo cierto es que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, ya en sentencia de 26-10-2015 trataba el tema del desistimiento en una trabajadora embarazada manteniendo lo siguiente: 'Por su parte el TC en su sentencia 173/13 ha convalidado la tesis del TS mediante los siguientes razonamientos: En definitiva, la extinción del contrato durante el periodo de prueba será nula (como cualquier otra decisión extintiva) si se produce con vulneración de derechos fundamentales, como sucederá si la decisión empresarial es una reacción al embarazo de la trabajadora ( STC 17/2007, de 12 de febrero ). Ello sentado, y aplicando la doctrina constitucional en materia de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras embarazadas (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero ), entiende el Tribunal que en el presente caso no existían indicios de discriminación, pues no ha quedado acreditado que la empresa conociera el embarazo de la trabajadora y que, aunque se hubiera afirmado la existencia de indicios, resulta que en la misma fecha de extinción del contrato de la recurrente se extinguió también por el mismo motivo el contrato de otro trabajador, contratado en idénticas condiciones y fechas, dándose en ambos casos la circunstancia de que no se habían alcanzado los objetivos mínimos fijados en el contrato, lo que excluiría el pretendido móvil discriminatorio de la decisión extintiva...

5. Este razonamiento, a diferencia de lo sucedido en los casos resueltos por las citadas SSTC 92/2008 y 124/2009 , satisface plenamente las exigencias del canon de razonabilidad y motivación reforzadas del derecho fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que impone la afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE )' Entendemos que esta misma solución de inaplicación de la analogía ha de utilizarse en el presente supuesto, rechazando que la previsión legal del art. 55.4 del ET claramente establecida para el despido causal, sea disciplinario u objetivo, se extienda al supuesto del desistimiento en la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que si bien exige ciertos requisitos de forma a diferencia del período de prueba, tiene en común con éste la característica de atenuación o excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario.

En el mismo sentido ha resuelto la sentencia de esta Sala (sección 1ª) de fecha 14-2-14 rec. 1834/13 declarando lo siguiente: '(...) La jurisprudencia antes señalada, tanto constitucional como en unificación de doctrina, creemos que es aplicable, mutatis mutandis, al supuesto presente. No se puede extinguir, sin más, por desistimiento, el contrato de una empleada de hogar embarazada, pero ello no implica que toda resolución del contrato de una empleada de hogar embarazada por desistimiento haya de calificarse como nula -por aplicación de la teoría de la nulidad objetiva- si no existen indicios de discriminación o si, existiendo, la empresa acredita que el cese se produjo por causas razonables y justificadas.' En el caso ahora enjuiciado, no existe panorama indiciario ni ningún otro hecho aducido como indicio sino el propio embarazo y el conocimiento de esta situación por el empleador. No se alegan circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. Como señala la doctrina constitucional, el estado de gestación constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión del art. 14 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto. Por ello se ha de compartir la valoración efectuada por la sentencia de instancia, en el sentido de que, siendo el único indicio aportado por la trabajadora el de su condición de embarazada y el conocimiento de este hecho por la empleadora, sin embargo por parte de la demandada se ha acreditado que ya con antelación de más de dos años la actora había estado embarazada y había tenido un hijo durante la relación laboral sin que ello hubiera causado el menor contratiempo; y que la empleadora conocía el hecho del embarazo desde el mes de junio y notificó el desistimiento a la actora en el mes de noviembre, habiendo mantenido la relación laboral durante varios meses de embarazo. Consideramos por lo expuesto que los supuestos indicios no tienen tal naturaleza y virtualidad, pero aun en otro caso lo acreditado por el empleador sería suficiente para desvirtuar el único indicio aportado, sin que quepa exigir a la empleadora un mayor esfuerzo probatorio para acreditar sus motivos para desistir, habiendo alegado causas de tipo económico que no se han recogido en los hechos probados, pero sí en la última parte del fundamento jurídico cuarto'.

Y una situación similar es la que concurre en este supuesto y con base en la cual el recurso se va a desestimar y en consecuencia la sentencia se va a confirmar, puesto que como expresamente se relata en el hecho probado tercero de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, la finalización del contrato de la Sra. Casilda coincide en el tiempo con el despido de la esposa del empleador, Dª Emilia , quien prestaba servicios por cuenta ajena en una empresa, viendo rescindido su contrato de trabajo con fecha de 3 de octubre de 2017. Concurre, por tanto, la excepción contenida en el apartado 5º párrafo ultimo del citado art.

55 del Estatuto de los Trabajadores mencionado en el recurso conforme al cual, la nulidad objetiva en caso de despido de trabajadoras embarazadas (se reitera no hay despido y si desistimiento), no se aplicará si se declarase la procedencia del despido (aquí del desistimiento) por motivos no relacionados con el embarazo, prueba que se ha realizado por el ahora recurrido.

No habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas denunciadas en el recurso de suplicación, el mismo no va a ser acogido.



TERCERO. - No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a D. Fructuoso y Ministerio Fiscal, sobre Despido, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0279-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000027919 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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