Sentencia Social Nº 5910/...re de 2004

Última revisión
01/09/2004

Sentencia Social Nº 5910/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5711/2003 de 01 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5910/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004105563

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:9460

Resumen:
La cuestión litigiosa se centra y limita así, y en esta vía de recurso, en determinar si es o no correcta el alta de oficio en el RETA del actor por su actividad de agente de seguros en los periodos a que se contrae la misma y que ha sido operada por la T.G.S.S. El TSJ estima el recurso interpuesto por la T.G.S.S. y compañía aseguradora demandada al concluir con la indicación de que los criterios relativos a la cuantía de la retribución percibida por el agente o subagente de seguros, como el de la habitualidad con el que aquél regularmente conecta, remiten a un criterio relevante pero para la resolución de otras cuestiones que podrían plantearse al efecto y no en la que aquí se discute.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 1 de septiembre de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5910/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por NORTE HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 30-12-02 dictada en el procedimiento Demandas nº 243/2000 y siendo recurrido/a Ángeles . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-03-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-12-02 que contenía el siguiente Fallo:" Que estimando en parte la demanda presentada por Dª Ángeles , contra la Tesoreria General de la Seguridad Social, y Norte Hispana Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., dejo sin efecto la resolución de la Tesoreria General de 24-08-99 por no ser ajustada a derecho "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La actora Dª Ángeles , con D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa codemandada Norte Hispana de Seguros S.A. como cobradora de recibos fuera del centro de trabajo. Por tales servicios percibia cantidades variadas que para los años 95, 96 y 97 figuran en los documentos 8,9 y 10 de la demandada . Asimismo realizó esporadicamente algunas pólizas de seguros, en su ámbito familiar y social (32 polias aproximadamente en los años 94 a 97 incluidos) por las que cobraba comisión en computo anual muy inferior al s.m.i. (350.000 pesetas en 1.997) (Doc. 66 y siguientes de la demanda).

2º.- Tras recibir las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesoreria General resolvió dar de alta, de oficio, en el RETA a la actora por el periodo 01-05-94 a 31-12-97 . Formulada reclamación previa le fue desestimada el 07-02-00.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se han interpuesto por T.G.S.S. y por la empresa Norte Hispana de Seguros y Reaseguros S.A. sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 30/12/02 que, estimando la demanda presentada por Dª. Ángeles contra las dos recurrentes en impugnación de un alta de oficio de la trabajadora en el R.E.T.A. decidida por dicha entidad gestora, acordaba dejar sin efecto la resolución de la T.G.S.S. de 24/8/99 en la que se acordaba dicha alta para el período comprendido entre el 1/5/94 y el 31/12/97.

SEGUNDO.- Interesa la empresa citada en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de que se modifique su apartado primero. Pretende que en el mismo se indique que la demandante "durante el período comprendido entre los años 1993 a 1999 prestó servicios para la empresa codemandada Nortehispana de Seguros y Reaseguros S.A. en calidad de Agente Afecto no representante, formalizando pólizas de seguros por las que percibía la comisión pactada en el contrato de agencia así como cobrando recibos de primas de seguros percibiendo una comisión del 5% de los importes cobrados siendo esta última tarea, la de la cobranza de recibos, en la que invertía el mayor tiempo de su actividad". Cita para justificar su petición el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 47 a 50, 58, 59, 60 a 103 y 104 a 113 de las actuaciones que contienen los contratos de agencia suscritos en dicho período entre la empresa y la demandante, pólizas de seguro suscritas por la demandante y relación de comisiones percibidas tanto por su producción de seguros privados como de la cobranza de pólizas percibidas por la misma. La pretensión no puede ser estimada. Y ello por cuanto ni se imputa la existencia de error alguno en la declaración realizada por la sentencia ni, y en definitiva, porque no se aprecian divergencias importantes entre las dos declaraciones, la realizada por la sentencia y la propuesta por la recurrente. Desde esta perspectiva no podemos sino negar, de un lado, la existencia de un error evidente e indiscutible que hubiera cometido el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba y que se manifestase en la declaración impugnada y negar, de otro, la propia relevancia de la rectificación propuesta. Razones ambas que, y en todo caso, deben determinar la desestimación de la correspondiente petición.

TERCERO.- Interesa la empresa citada en segundo lugar, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral, la revocación de la sentencia que impugna por cuanto considera que en la misma se habría infringido el art. 1 del E.T. puesto en relación con el art. 1.544 del Código Civil, el art. 1.2.c del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y el art. 7.1 de la Ley 9/1992 de Mediación de Seguros Privados; así como, y finalmente, el art. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, puesto en relación con el art. 47.1.2 del R.D. 84/1996, de 26 de enero. E idéntica petición formula la T.G.S.S. por considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en el mismo art. 2.1 del Decreto 2530/1970 citado y en los arts. 7.4.1º y 41.1 del R.D. 84/1996 igualmente citado. Recordemos que la sentencia de instancia razona su decisión indicando que "los servicios que prestaba la actora para la empresa codemandada....están calificados en el Convenio Colectivo para las empresas de mediación de Seguros Privados dentro del área de administración y servicios generales (art. 21.2.3.3) y específicamente "cobranza de recibos fuera del centro de trabajo" en el art. 22 subgrupo IV A, como trabajadores de las empresas mediadoras de seguros privados como sucede con la codemandada...y por lo tanto trabajadora por cuenta ajena...". Y niega que "los ingresos de la actora que se han tenido en cuenta por la inspección de Trabajo y que fundamentaron, al apreciar habitualidad, la resolución de la T.G.S.S....., lo fueron sin especificar su procedencia siendo así que se ha acreditado que sólo una pequeña parte, sin cálculo exacto pero que en ningún caso alcanza el importe del S.M.I., procede de la actividad ocasional de subagente de seguros...". Alega la empresa recurrente que "como quiera que la codemandada Nortehispana de Seguros y Reaseguros S.A. no tiene la condición de Agente, Corredor o Sociedad de Agencia o Correduría, sino que dicha empresa es una aseguradora, no le es de aplicación el citado convenio colectivo (el de Empresas Mediadoras de Seguros Privados al que remite también, y para justificar su decisión, la sentencia) sino el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguro, Reaseguros y Mutuas de Accidente de Trabajo.....(que) excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los cobradores..."; por lo que, concluirá, "la actividad de cobranza de recibos, a menos que lleve a término dentro del régimen de dependencia de la empresa, es una actividad por cuanta propia excluida de la relación laboral...". La entidad recurrente, por su parte, alega que "de conformidad con el hecho probado primero de la sentencia de instancia la actora era trabajadora por cuanta ajena...y además realizaba también su actividad como agente de seguros"; se estaría por ello, concluirá, "en una situación de pluriactividad de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del R.D. 84/96, procediendo su inclusión en ambos regímenes, el General y el Especial de Trabajadores Autónomos, de conformidad con el art. 41 de la misma disposición....".

CUARTO.- La cuestión litigiosa se centra y limita así, y en esta vía de recurso, en determinar si es o no correcta el alta de oficio en el RETA del actor por su actividad de agente de seguros en los periodos a que se contrae la misma y que ha sido operada por la T.G.S.S.. Hemos de decir, en este sentido, que el artículo 3.5 de la Ley 9/1992, de Mediación de Seguros, de indudable relevancia en el caso enjuiciado visto el enfoque dado al mismo por la sentencia impugnada, ha sido ya objeto de estudio por esta Sala (v. entre otras sentencias nº 3.827/2001, 3.828/2001, 3.831/2001, 3.851/2001, 3.853/2001 y 4.879/2001) rechazando en todos los casos que dicho precepto pueda impedir, en supuestos similares al aquí contemplado, el encuadramiento de los agentes y subagentes de seguros en el R.E.T.A.. Así podíamos indicar que el artículo 3.5 de la Ley 9/1992, de Mediación de Seguros, "permite que los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras o de los mediadores, puedan allegar seguros a favor de la empresa de la que dependan sin que esta actividad altere la relación existente entre la empresa y el empleado por razón del contrato de trabajo, alegando, que ésta es la situación del demandante". Lo que no impedía, no obstante, el encuadramiento de tales sujetos, y en cuanto a tal actividad de producción de seguros, en el R.E.T.A. "ya que la relación jurídica de Seguridad Social y el encuadramiento en sus distintos regímenes como consecuencia del ejercicio de más de una actividad, no puede venir condicionada por norma que hace referencia, en exclusiva, al contrato de trabajo" ( F.J. quinto de la Sentencia 3.851/2001, de 7 de mayo, Rollo nº. 7698/2000), Y es que, y como también decíamos allí, el artículo 7.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece, que "cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente"; precisando además el apartado 11 del mismo número y precepto, que "se considerará pluriactividad la situación de trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social". Estas premisas conducirían por si mismas a la desestimación de la demanda por cuanto, y de admitir una situación de "pluriactividad" sobre la base de reconocer la existencia de trabajos por cuenta ajena de la trabajadora en cuestión y en cuanto cobradora de recibos fuera del centro de trabajo. Lo que en todo caso no ha sido objeto de decisión alguna por el Magistrado de instancia que responde únicamente a la petición de revocación de la decisión del correspondiente parte de alta en el R.E.T.A.. Pero es que, y además, nada autoriza a considerar que estos últimos trabajos citados permitan siquiera considerar con seguridad dicha posibilidad. Nada se indica en la sentencia, como al efecto sostiene la empresa recurrente, en relación al carácter y modalidad de los servicios prestados por la trabajadora como cobradora de recibos fuera del centro de trabajo. Solo la precisa acreditación de la dependencia con que los mismos son realizados permitiría determinar que los mismos se realizan con el carácter indicado por la sentencia impugnada. En otro caso no podría estarse sino a las determinaciones que al efecto hace el convenio colectivo aplicable, que no puede ser otro que el que regula las relaciones laborales de las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo que excluye de su ámbito de aplicación a los cobradores de recibos salvo que los mismos actúen en régimen de dependencia de la empresa. Y no podemos sino concluir con la indicación de que los criterios relativos a la cuantía de la retribución percibida por el agente o subagente de seguros, como el de la habitualidad con el que aquél regularmente conecta, remiten a un criterio relevante pero para la resolución de otras cuestiones que podrían plantearse al efecto y no en la que aquí se discute. Procederá, en todo caso, revocar la sentencia impugnada al efecto de, con desestimación de la demanda interpuesta por la Sª. Ángeles , absolver a las demandadas de la petición de revocación de las resoluciones administrativas impugnadas y confirmar éstas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO los recursos de suplicación formulados por T.G.S.S. y por Norte Hispana de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 22 de los de Barcelona, de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada en mérito de los autos nº 243/00, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada para, con desestimación de la demanda interpuesta por la Sª. Ángeles , absolver a las demandadas de la petición de revocación de las resoluciones administrativas impugnadas y confirmar éstas. Procédase asimismo a la devolución de las cantidades depositadas a los efectos de la interposición de este recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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