Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5911/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3934/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5911/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012105566
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0000290
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003934 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000095 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: Nazario
Abogado/a:XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Abogado/a:
Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003934 /2012, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de, contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000095 /2012, seguidos a instancia de Nazario frente a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Nazario presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Mayo de dos mil doce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Nazario , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, desde el 1 de marzo de 2000, con categoría profesional de titulado superior/ personal investigador, en el centro de trabajo Instituto de Biodiversidad Agraria y Desenvolvimiento Rural; Departamento de Botánica; Escuela Politécnica Superior; Campus de Lugo, USO y remuneración de 2.235,33 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras ( 74,51 euros/ día).
SEGUNDO.- El actor ha suscrito con la demandada los siguientes contratos:
Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero de montes, con cargo en el proyecto de investigación 'Bases ecológicas para la gestión de los ecosistemas acuáticos de la cuenca alta del Río Miño (Galicia)' (Referencia 2000/CF012), desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero de montes, con cargo en el proyecto de investigación 'Caracterización y seguimiento de hábitats y plantas de importancia comunitaria en el extremo septentrional de Galicia' (Referencia 2001/PX169), desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002.
3. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero de montes, con cargo en el proyecto de investigación 'Evaluación del estado de conservación de los habitats en los lugares de interés comunitario del espacio litoral-sublitoral de las provincias de A Coruña y Lugo, tras el hundimiento del buque Prestige' (Referencia 2004/PX064), desde el 9 de mayo de 2005 hasta el 8 de julio de 2006.
4.Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de Doctor ingeniero de montes, con cargo en el proyecto de investigación Our Comon European Cultural Lanscape Heritage' (Referencia 2005/PE002), desde el 10 de julio de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2006.
5. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de Doctor ingeniero de montes, para desenvolver actividades de investigación en 'Analisis SIG Teledeteccion y Cartografia Ambiental' en relación con la convocatoria de 2006 del Programa Isidro Parga Pondal, desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2008. Contrato que fue prorrogado en dos ocasiones desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2010, y desde el 29 de diciembre de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2011
Constan unidos a los autos los contratos y prorrogas del actor en las presentes actuaciones, y su contenido se da por expresamente reproducido.
TERCERO.- En data 9 de diciembre de 2011, el demandante recibió comunicación de la entidad demandada, en la que le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos del día 28 de diciembre de 2011. El contenido de dicha comunicación es el siguiente:
'De conformidade con establecido no artigo 15 do Estatuto dos traballadores, e no art/go 8 do Real Decreto 2720/1998, de 18 de decembro, clue regula o contrato por obra ou Servicio determinado
concertado entre o/a traballador/a don Nazario , con DNI NUM000 , e a Universidade de Santiago de Compostela.
Pola finalización da oba descrita no contrato, realización de traballos de investigación en anal/se SIG, teledetección e cartografía ambiental, dentro do programa 'Isidro Parga Pondal', convocatoria do ano 206 (DOG 17 de agosto de 2006), (Ref 2006/AX385).
COMUNICOLLE.
Que con data de 28 de decenbro de 2011, queda extinguida a relación laboral contractual que vencellaba a don Nazario coa Universidade de Santiago de Compostela.
Ao remate da relación, e tendo en conta o disposto no artigo 498.1 c) do Estatuto dos Traballadores, o traballador ten dereito a recibir unha indemnizaciOn económica de 40 días de salario.'.
CUARTO, Durante la vigencia de los contratos con la Universidad de Santiago de Compostela, el demandante participo en la realización de as actividades, programas y proyectos de investigación que constan en la prueba documental aportada a los autos y que se da por reproducida. Asimismo el actor realizo actividades docentes sin rebasar el límite de 120 horas anuales.
QUINTO En fecha 7 de diciembre de 2011 el demandante presento reclamación previa frente a la demandada en reclamación del reconocimiento de la laboralidad de su relación.
SEXT0.- El actor ostenta la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores desde el día 5 de mayo de 2011.
SEPTIMo/10.- El demandante presento reclamación previa el día 27 de diciembre de 2011, que no ha sido estimada.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Nazario , contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a la misma.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor contra la universidad de santiago de Compostela y absolvió a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a la misma.
Se alza en suplicacion la representación procesal de Dº Nazario , interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) de la articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciado en el segundo infracciones jurídicas. En el primero de los motivos, solicita revisar los hechos probados (HHPP) y en el segundo el derecho que aplicó, por entender que infringe los artículos 12 y 15.1.a ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los artículos 2.1 y 2 , 8.1.a ) y 9 del Real Decreto 2720/98 de 18-9, 17.1.a) de la Ley 13/86 de 14-4 (Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica), 55 y 56 ET, así como las sentencias que cita, pues la obra objeto de contratación no había finalizado al tiempo de la extinción del contrato, independientemente de que el director de su tesis doctoral hubiera dejado de hacerlo. Denunciando en el primer motivo de denuncia jurídica infracción de los artículos 23 y 24 de la CE (vulneración de la garantía de indemnidad y art 55.5 del ETT en relación con la infracción del articulo 23 del convenio aplicable, alegando en esencia que el despido del trabajador no tiene causa y la verdadera razón es que el trabajador formulo diversas reclamaciones en vía administrativa contra la UCS demandada.
SEGUNDO.-La recurrente en el primer motivo del recurso pretende la Modificación de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 4 de la sentencia de instancia y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Durante la relación laboral con la USC, el demandante participo en la realización de actividades y programas y proyectos de investigación, de los cuales, a la fecha de comunicación del cese esta pendiente de finalización el denominado 'fruxos de carbono en humidais continentais atlanticos cuxa data de remate e o 30-09-2013.
El actor tenia asignado en su departamento docencia en el plan de ordenación docente para el primer y segundo cuatrimestre del curso 2011 /2012 según certificado del consello de departamento de 27.07.2011.
El consello de departamento de botánica en reunión celebrada a fecha 8 de abril de 2011 y 8 de marzo de 2012 ha solicitado la transformación de contrato de investigador de la plaza ocupada por el actor en plaza de profesor contratado doctor '
2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 5 bis con el siguiente texto :' Con fecha 31 de marzo de 2012 la UCS demandada estimo el recurso de reposición interpuesto por el actor y sus compañeros en fecha de 25 de diciembre de 2011 contra el consello de goberno de la USC de fecha 29 de noviembre de 2011 que acordó no renovar el contrato de trabajo de los investigadores Parga Pondal, porque la ausencia a de negociación sindical tendente a la estabilización de los contratos de los investigadores de dicho programa Parga Pondal, de acuerdo con el articulo 23 del convenio colectivo aplicable, determinando la nulidad de toda actuación administrativa vinculada a tal concello de goberno.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2. º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3. º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Que en el supuesto de autos las modificaciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 217,136 a 239 y 240-241 y 303, 304 y 305, las mismas estima la sala que no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error en la valoración de la prueba lo cual no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO.-Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la denuncia jurídica de suplicación:
1ª.-Respecto de la denuncia jurídica formulada por entender que la sentencia de instancia ha infringido los preceptos jurídicos denunciados por estimar que la extinción del contrato supone un despido nulo al considerar que el mismo se produjo al haber presentado una reclamación para reconocimiento de la relación laboral indefinida ; la sala estima al igual que la juzgadora de instancia que la demandada ha probado que la extinción de la relación se produjo en la fecha que figuraba en el contrato de trabajo y las argumentaciones de la demandante en torno a que la extinción se produjo como represalia por haber presentado la demandante reclamación previa solicitando la relación laboral indefinida frente a la universidad, se trata de una simple alegación sin prueba alguna que lo corrobore, por lo que no habiéndose alegado la causa de la pretendida nulidad, dicha pretensión ha sido desestimada, por lo que al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídica denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del motivo del recuso.
2ª-Respecto del segundo motivo de denuncia jurídica, cabe decir que La jurisprudencia ( TS s. 3-4-2012 ) reitera la doctrina sobre la validez del contrato para obra o servicio determinado ( arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998 de 18-12 ), aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, al señalar que sus requisitos son los siguientes:. a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho......"
3ª.-En el caso, permitida la modalidad contractual litigiosa en el ámbito docente por el artículo 17 de la Ley 13/86 y descartada la excesiva temporalidad que pudiera derivarse de los contratos firmados por las partes.
Cabe decir que el motivo que no debe ser estimado. Y no debe ser estimado siguiendo el criterio sentado por la sentencia de esta sala de fecha 26 de septiembre de 2012 , al resolver recurso de suplicacion 2011-2011, porque, como bien afirma la sentencia de instancia, siguiendo el criterio de la mencionada sentencia de la sala '.... el actor era personal 'investigador' de la Universidad de Santiago de Compostela, habiendo realizado estudios de doctorado y preparando su tesis doctoral incorporado a un Instituto y a un Grupo de Investigación concreto de la U.S.C., teniendo los distintos contratos suscritos por el demandante finalidad eminentemente formadora, habida cuenta la realidad de la Universidad Española, que exige una vinculación permanente con un determinado departamento, instituto o área de conocimiento (o incluso con un determinado 'director de tesis') con el fin de poder defender la tesis doctoral y así poder acceder a alguna de las figuras de profesorado (o, en su terminología, 'personal docente') que contempla la LOU. Al día de hoy el acceso a la categoría de personal docente universitario exige (así lo impone la realidad de la Universidad Pública en España) permanecer vinculado a una determinada Universidad, bien a través de una beca, bien a través de contratos de trabajo vinculados a determinados programas de investigación, con el fin de poder realizar la tesis doctoral, atendiendo así (mejor, sometiéndose) a la dirección de un determinado profesor doctor, utilizando para ello los medios técnicos y bibliográficos de la Universidad....' En el supuesto de autos resulta evidente que la adscripción del actor al departamento de Botanica: Escuela politécnica superior; campus de Lugo USC como personal investigador en el centro de trabajo instituto de biodiversidad agraria y desenvolvimiento rural tuvo por objeto la formación del mismo.
'... De este modo, a juicio de esta Sala resulta evidente que la actividad desarrollada por el actor era eminentemente formativa, teniendo por finalidad los contratos celebrados (al amparo, como se verá, de la LOU) la realización de actividades vinculadas a proyectos de investigación, siendo ésta (ya se dejó escrito) la manera de que los doctorandos continúen vinculados a la Universidad y tutelados por su director de Tesis, de tal manera que puedan aprovechar así los recursos de la Universidad y los conocimientos de su director de Tesis con el objeto de poder defender ésta con garantías de éxito. No se trata, pues, de un supuesto de contratación fraudulenta, ya que de los mismos se puede predicar su plena autonomía y sustantividad propia, al encontrarse vinculados a concretos convenios de colaboración o asistencia entre la USC y el ministerio de ciencia y tecnología o subvenciones de la comisión europea.
No es sino a tales efectos la razón por la cual la LOU permite a las Universidades contratar ' personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica'( art. 48), lo que a su vez excluye al actor del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la USC , ya que: 1º) el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la USC excluye al personal en formación, al afirmar que el 'personal contratado con cargo a programas, proxectos, contratos de investigación o a estudios propios da universidade, seralle de aplicación únicamente a regulación prevista nos títulos IX e XIII deste convenio'( art. 3), y además que 'non se atopan incluídos no ámbito de aplicación do convenio: a) O persoal docente e investigador con relación xurídico-laboral coa universidade '( art. 3 ); y 2º) el Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades Gallegas incluye en su ámbito de aplicación 'a todo o persoal docente e investigador (PDI) laboral que preste servizos retribuídos nas universidades públicas asinantes deste convenio, en virtude de relación xurídico-laboral nalgunhas das figuras reguladas na Lei orgánica 6/2001, do 21 de decembro de universidades (en diante LOU)'(art. 4).
Excluida pues la aplicación en esta ocasión del Convenio Colectivo del PAS de la USC, al encontrarnos con un investigador en formación de la USC, lo primero a destacar es la autonomía y sustantividad de los distintos contratos de trabajo suscritos por el actor dentro de la actividad de departamento de Botánica dentro del instituto de biodiversidad agraria y desenvolvimiento rural, en la escuela politécnica superior. Los Institutos Universitarios de Investigación viene configurados por la LOU (en su art. 10) como centros dedicados 'a la investigación científica y técnica o a la creación artística', siendo ésta su actividad principal, resultando así accesoria de la misma ('podrán' afirma la norma) 'proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias'. Es decir, que la actividad desarrollada por el actor no integraba la actividad única, habitual y permanente del organismo empleador. Y así lo viene a confirmar la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo.
El contrato para obra o servicio 'se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]). Ahora bien, 'tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]); que es justo lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que aunque se entendiera la actividad realizada por el actor como habitual de la empresa, lo cierto es que las tareas objeto de los contratos tenían esa sustantividad y autonomía, al venir vinculadas a distintos convenios y contratos; y es que, 'cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]).
En el caso que nos ocupa, y al igual que sucedía en la sentencia del Tribunal Supremo de 2009 que hemos reproducido, 'el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -'la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada'- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el
art. 17º de la
No empece a todo lo ya afirmado el hecho de que el actor haya sido destinado ocasionalmente a actividades distintas de las que figuraban en el contrato, ya que en estas ocasiones lo realmente decisivo es que quede acreditada la causa de la temporalidad, de tal manera que si el trabajador es ocupado de manera ocasional o esporádica en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado, ello no transforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo apreciarse el fraude de ley únicamente cuando la encomienda de trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no lo excepcional, de tal manera que cuando se aprecie que el trabajador es habitualmente ocupado en trabajos distintos para los que fue contratado, deberá declararse el carácter indefinido del contrato, siempre y cuando se trate de tareas habituales de los trabajadores fijos o indefinidos de la empresa, siendo pues lo relevante el carácter temporal o no de la actividad principal llevada a cabo por el trabajador. En esta ocasión, sin embargo, no se parecía fraude de ley en la actuación de la empleadora de la demandante, ya que el hecho de que el director del Departamento afirme que el actor fue destinado a actividades diferentes de las que figuran en su contrato bien puede entrar dentro de las directrices y órdenes (en ocasiones arbitrarias) que un director de tesis suele imponer a sus doctorandos, pudiendo justificarse en todo caso por mor de la realización de la tesis doctoral, relativa a metales pesados, lo que exige la realización de un trabajo original de investigación elaborado por el doctorando en las líneas de investigación definidas para los correspondientes estudios de doctorado (en esta ocasión, medio ambiente y recursos naturales), es decir, que cualquiera de los trabajos realizados por el actor podían ser aprovechados tanto en la realización de su tesis como en los cursos de doctorado (sin mencionar, obviamente, su uso en una hipotética plaza de profesorado en la USC). Todo ello entraría además dentro de la necesaria formación integral que debe exigirse al doctorando en la materia propia del departamento en el que se integre, no debiendo limitarse estrictamente al tema de tesis doctoral; es más, la mayoría de los trabajos realizados podrían (esa es otra de las finalidades de quedar integrado durante la realización de la tesis en el organigrama de un Instituto o Departamento Universitario) servir en su momento al actor, bien para ser evaluada positivamente su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine para adquirir la condición de personal docente, bien para obtener la acreditación nacional como profesor universitario, principal aspiración de cualquier doctorando integrado en la Universidad.
Con relación a la posible aplicación del límite temporal del art. 15.5 ET , debe descartarse su aplicación cuando el empleador resulta ser una Universidad Pública. Y es que, de otro modo no se entendería la concreta posibilidad que la LOU les otorga de contratar personal a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación. El reconocimiento expreso legal (en el art. 48 de la LOU) a la posibilidad de contratar investigadores para desarrollar proyectos o convenios sin límite temporal alguno excluye de este modo la aplicación del art. 15.5 ET , debiendo pues distinguirse dentro del contrato para obra o servicio entre aquellos celebrados por las Universidades Públicas, por un lado, y los celebrados por cualquier otra clase de empresario por el otro, por cuanto que de otro modo se impediría que la Universidad Pública alcanzara alguno de sus objetivos esenciales, tales como la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores, si se limitase la permanencia de estos a un concreto proyecto de investigación concretado en el tiempo.
Así, siendo función primordial de la Universidad el desarrollo de una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología -con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento y del desarrollo tecnológico, la innovación y la competitividad de las empresas, la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía, el progreso económico y social y un desarrollo responsable equitativo y sostenible, así como garantizar el fomento y la consecución de la igualdad-, aquella debe fomentar la cooperación con el sector productivo, promoviendo el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, pudiendo utilizar para ello el contrato para obra o servicio sin los límites temporales que contempla el art. 15.1 y 5 ET , tal y como lo prueba el que en la actualidad la disposición adicional 15ª del ET concluya que: 1º) 'lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a. .. las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación'; y 2º) 'lo dispuesto en dicho artículo 15.5no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades '.
En cualquier caso, aunque no fuera así, es decir, aún en el supuesto de que se entendiera de plena aplicación al caso que nos ocupa del art. 15.5 ET (conforme a la disposición transitoria 2ª del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , 'lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre '), el resultado sería el mismo, ya que los distintos contratos suscritos por el actor no resultan incardinables dentro de la previsión (preventiva del fraude de ley) que se contiene en helarte. 15.5 ET, conforme al cual 'los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.
Esta previsión normativa, que fue introducida en el ET por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, con la finalidad (según su exposición de motivos) de reducir la temporalidad introduciendo límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador, limita, pues, el número de contratos temporales que una misma empresa puede formalizar con un mismo trabajador, de tal manera que si dentro de un período de treinta meses el trabajador en cuestión hubiera estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses (con o sin solución de continuidad, ya sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal), con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de trabajador fijo; ahora que, para ello se exige, además de todo lo anterior, que se trate del 'mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales'.
Pues bien, con relación al actor, y según resulta, de un lado, de la relación fáctica de la sentencia de instancia, y del otro, de la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006 (según la cual 'lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006'), cierto es que se han suscrito esos dos o más contratos temporales de los que habla la norma, habiendo estado vinculado el actor con la USC mediante dos o más contratos temporales durante un plazo superior a 24 meses en un período de treinta meses.
Acreditada, entonces, la concurrencia del primero de esos requisitos exigidos por la norma, correspondería ahora determinar la presencia del segundo de ellos, esto es, si el demandante ha prestado servicios para la USC 'en el mismo puesto de trabajo' durante ese período temporal de más de 24 meses. Sin embargo, la respuesta ahora debe ser negativa, ya que el actor no ha estado contratado para el mismo puesto de trabajo. Esta conclusión se deriva del hecho de que la labor a realizar como miembro del grupo de investigación (y como trabajador de 'cuello blanco') fue distinta en cada uno de los contratos, tal y como resulta del objeto de cada uno de ellos; y así, mientras que en el último de ellos la labor consistía en la realización de trabajos de actividades de investigación en 'Análisis SIG teledetección y cartografía ambiental ' en relación con la convocatoria de 2006 del programa Isidro Parga Condal contrato que fue prorrogado hasta diciembre de 2011, en el penúltimo la labor consistía en el trabajo de proyecto de investigación 'Our Comon Europeam Cultural Lanscape Heritage 'técnicos de I+D, es decir, que la actora vino realizando distinta actividad (distintas tareas) en diferente puesto de trabajo, que habrá dependido del concreto convenio o proyecto de investigación del que haya derivado cada contrato.
En esta ocasión, pues, nos encontramos con un personal investigador de la UCS, y que forma parte de un grupo de referencia competitiva de la USC (razón por la cual ha venido suscribiendo con la USC distintos contratos para obra o servicio, ya que desde la entrada en vigor de la LOU junto con la convocatoria de becas el personal investigador necesario para la ejecución de proyectos de investigación o convenios de colaboración puede mantener su vinculación con la Universidad (algo necesario, por lo demás, para lograr culminar el doctorado) mediante contratos para obra o servicio determinado, aprovechando así la previsión contenida en el art. 48 de la LOU, que habilita a las Universidades para contratar investigadores en el marco del desarrollo de proyectos de investigación; posibilidad ésta que, como ya se dejó escrito, ha ratificado el Tribunal Supremo, posicionándose a favor de la misma al enjuiciar los contratos para obra o servicio suscritos por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas con un mismo investigador para la realización de diferentes proyectos de investigación, concluyendo que 'el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación. .. y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que puede constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. .. Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual', que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa.
Del mismo modo, como ya se dejó escrito, tampoco cabe aplicar aquí la consecuencia estatutaria en caso de encadenamiento de contratos de trabajo, ya no solo por el hecho de que en esta ocasión no se trataba del mismo puesto de trabajo, sino y sobre todo porque (al igual que sucede al día de hoy con la norma) el art. 15.5 ET no resulta de aplicación en el ámbito de las Universidades Públicas, al tratarse de un ámbito en el cual las contrataciones de investigadores mediante la figura del contrato para obra o servicio determinado vinculado a un proyecto de investigación suelen tener como finalidad permitir al doctorando mantener lazos con la Universidad en la que se encuentra realizando su tesis doctoral, posibilitándole así el poder culminar con éxito (que siempre dependerá además de la laboral del director de tesis, que mantiene con el doctorando una responsabilidad tanto ética como jurídica) la carrera profesional universitaria fijada por la LOU, que comprende el paso sucesivo y, en principio, sin solución de continuidad por distintas figuras contractuales.
Así, conforme a todo lo recién expresado, debemos llegar a la conclusión de declarar la decisión extintiva del contrato del actor como ajustada a derecho, al haberse extinguido el contrato que unía a la USC por llegada del término, tras la conclusión de la obra que constituía su objeto, sin que la decisión acordada por la Universidad demandada sea constitutiva de despido improcedente, puesto que los contratos identificaban correctamente la causa o circunstancia que los justificaba habiendo quedado acreditada la causa de la temporalidad. Y es que, lo realmente trascendente en estas ocasiones no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista, de modo que si la empresa pese a la defectuosa redacción del contrato logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una obra o servicio que justifique el recurso a la contratación temporal, el defecto formal carecerá de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida. Y en esta ocasión -ya se ha dejado indicado- ha quedado acreditado que durante el período de contratación del actor existieron una serie de contratos y convenios de la USC con distintas empresas, al haber hecho uso de la previsión contenida en el art. 83 LOU, que habilita a 'los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación' a celebrar 'contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación'.
De este modo, la hipotética deficiente redacción de los contratos habría sido suplida mediante suficiente actividad probatoria con la que se acreditó que efectivamente concurrían los contratos o convenios que servían de causa legítima a la contratación del actor, ya que de lo que se trata aquí es de constatar que realmente concurre la causa temporal prevista para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa acredita en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa. Por todo ello, este Tribunal concluye que la USC no contravino los principios y exigencias esenciales de legalidad que conforman y autorizan la contratación temporal de que se trata, la tipología y régimen legal de los contratos para obra o servicio en el seno de las Universidades Públicas, por lo que la de autos no ha sido realizada en fraude de Ley.
En suma, la decisión, en la litis cuestionada, tomada por la USC de extinguir el vínculo jurídico-laboral que la unía con el accionante no es constitutiva de un acto de despido, sino de una causa extintiva ex art. 49.1 c) ET , de la relación contractual que habían concertado los litigantes, por lo que no cabe reputar celebrados los contratos en fraude de ley ( art. 6.4CC ), al existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, siendo esa una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible.
Aplicado la anterior doctrina contenida en la sentencia citada procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Nazario , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo en fecha de 14 de mayo de 2012 en proceso de despido promovido por Dº Nazario frente a la Universidad de Santiago de Compostela, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
