Sentencia SOCIAL Nº 5911/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5911/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4235/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5911/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105874

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10331

Núm. Roj: STSJ CAT 10331:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003348

RM

Recurso de Suplicación: 4235/2019

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 9 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5911/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Roman frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 27 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 629/2017 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez Burriel.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

'Se desestima la demanda interpuesta por Roman contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte demandante Sr. Roman, provisto de DNI NUM000, con fecha de nacimiento el NUM001.1956, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM002, solicitó en fecha 19.04.17 pensión de jubilación anticipada a la edad de 61 años que fue denegada por resolución del INSS de fecha 21.04.17 en base a que en la fecha del hecho causante no estaba al corriente de pago de las cuotas a la SS, en los períodos 01-02-1984 a 31-12-1984, de 1- 02-1985 31-03-1985, de 01-7-85 a 31-07-1985, de 01-10-85 a 31-12-1985, de 01-03-1986 a 30-04-1986, de 01-06-1986 a 31-12-1986, de 01-02-1987 a 31-07-1987, de 01-09-1987 a 30-04-1988 de 01-07-1988 a 31-08-1988, de 01-10-1988 a 31-10- 1988, de 01-12-1988 a 30-04-1989, de 01-06-1989 a 31-12-1989, de 01-02-1991 a 30-11-1991, de 01-03-1999 a 31-03-1999, de 01-07-2001 a 31-10-2001, de 01-01-2004 a 31-01-2004, de 01-03-2004 a 31-03-2004, de 01-11-2004 a 31-05-2005, de 01-07-2005 a 28-02-206, de 01-05-2008 a 31-05-2008, de 01-02-2010 a 31-03-2010 y de 01-07-2010 a 31-07-2010,no obstante se le concedía el plazo de treinta días naturales para ingresar las cuotas, supuesto en que se le reconocería la pensión con los efectos correspondientes a la solicitud, y si lo hiciere fuera de plazo los efectos de la prestación se producirían el primer día del mes siguiente a la fecha del ingreso.

( f 23-27)

2º.- El actor solicitó la pensión de jubilación anticipada con 61 años, desde la situación de asimilada a la del alta por ser perceptor del subsidio para mayores de 52 años.

La relación laboral se extinguió el 26.12.11.

3º.- En el Régimen General de la Seguridad Social figura dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social, en el RGSS 9.277 días, y en el RETA 5.231 días.

( 46-50)

4º.- En el Régimen General de la Seguridad Social acredita 9.609 días cotizados.

5º.- No ha cotizado a una mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1.01.1967.

6º.- Constan cotizados en aplicación del cómputo recíproco de prestaciones del régimen general y del régimen especial de trabajadores autónomos 14.492 días.

7º.- En la fecha del hecho causante no estaba al corriente de pago de las cuotas a la SS en el RETA, en los períodos 01-02-1984 a 31-12-1984, de 1-02-1985 31-03-1985, de 01-7-85 a 31-07-1985, de 01-10-85 a 31-12-1985, de 01-03-1986 a 30- 04-1986, de 01-06-1986 a 31-12-1986, de 01-02-1987 a 31-07-1987, de 01-09-1987 a 30-04-1988 de 01-07-1988 a 31-08-1988, de 01-10-1988 a 31-10-1988, de 01-12-1988 a 30-04-1989, de 01-06-1989 a 31-12-1989, de 01-02-1991 a 30-11-1991, de 01-03-1999 a 31-03-1999, de 01-07-2001 a 31-10-2001, de 01-01-2004 a 31-01-2004, de 01-03-2004 a 31-03-2004, de 01-11-2004 a 31-05-2005, de 01-07-2005 a 28-02-206, de 01-05-2008 a 31-05-2008, de 01-02-2010 a 31-03-2010 y de 01- 07- 2010 a 31-07-2010.

8º.- En el caso de estimarse la demanda la base reguladora tendría el importe de 820,34 euros con un porcentaje del 74% con efectos desde el 12.04.17.

9º.- Presentó reclamación previa el 30.05.17, en fecha 4.07.17 fue dictada resolución por el INSS que la desestimó.

( f 29-32)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Roman, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Instituto Nacional de la Seguridad Social, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en reclamación de pensión de jubilación voluntaria anticipada interpuesta por Roman frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, interpone ahora el demandante recurso de suplicación que articula en base a tres motivos, debidamente amparados en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de reponer las actuaciones, revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-En el motivo destinado a la reposición de las actuaciones denuncia el recurrente la violación del artículo 24 de la Constitución y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por no haberse reconocido el derecho de acceso a la jubilación aun cumpliendo todos los requisitos de la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2.011 e ir contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe desestimarse. En efecto, como hemos dicho en anteriores ocasiones, la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.

En este sentido, esta Sala comparte el criterio jurisprudencial sentado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, cuando señala que 'la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el artículo 24.1 de la Constitución proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social'.

En cuanto a la valoración de la prueba en el orden jurisdiccional social es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional, y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador.

Aplicando la anterior doctrina a la nulidad aquí solicitada se pone de manifiesto que lo que el recurrente pretende no es denunciar la infracción de una norma procesal que le hubiera podido causar indefensión material, sino alegar que no se le ha reconocido el derecho que postula, lo cual es algo muy distinto pretendiendo sustituir el criterio de la Juzgadora de instancia por el suyo propio. Por tanto, no se acredita vulneración alguna de las normas citadas, ni tampoco se acredita que se haya producido indefensión, por cuanto ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones que ha estimado por oportunas y a las que la Juzgadora de instancia ha respondido al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada que se expone en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

En el caso de autos, en suma, no solo no se ha provocado una indefensión formal, sino ni tan siquiera una indefensión material que suponga una vulneración del artículo 24 de la CE. Todo lo cual lleva al rechazo de este primer motivo de recurso.

TERCERO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa el recurrente la revisión de los fundamentos de derecho segundo, párrafo séptimo y undécimo, a fin de que se añada a su contenido el parágrafo que postula en el sentido de que no se compute todo el tiempo que permaneció de alta en el RETA a efectos de jubilación y en concreto, el período correspondiente a las cuotas impagadas porque al estar prescritas se debe entender que el recurrente se halla al corriente de pago, no siendo necesarias dichas cuotas para alcanzar el período de carencia exigido para causar derecho a la pensión de jubilación anticipada que solicita.

El artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del recurso de suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el fallo de la sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Y finalmente, ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el fallo de la sentencia, lo que significa que la suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su fundamentación Jurídica, sino contra la parte dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

En el presente motivo el recurrente pretende la modificación del fundamento de derecho segundo, párrafos séptimo y undécimo, y no la resultancia fáctica expuesta en la resolución judicial -hechos probados 1º a 9º- que se mantiene inalterable, lo que motiva su desestimación, tanto por cuanto se ha razonado en los párrafos precedentes, al estar defectuosamente planteada la revisión ya que no se pretende la modificación de las valoraciones que con valor fáctico se contienen en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia sino que se introducen valoraciones jurídicas interesadas y de parte sin acreditar error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo' y contrarias a lo que se desprende del relato fáctico de dicha resolución judicial, que no resulta atacado y, en consecuencia, permanece inalterado.

Por lo expuesto, este motivo se desestima.

CUARTO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia el recurrente la infracción del artículo 27 de la Orden de 24.09.70, modificado por el artículo 42.1 y 4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, aduciendo al efecto, en síntesis, que estando prescritas las cuotas se halla al corriente de pago y sumadas las cotizaciones de autónomos realmente abonadas con las del Régimen General a la seguridad social el total de días cotizados es de 14.492 días, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación que solicita interesando la revocación de la sentencia de instancia.

La cuestión litigiosa de autos consiste en determinar si el recurrente ostenta derecho para causar pensión de jubilación voluntaria anticipada a tenor de la resultancia fáctica de autos, que la Sala da por reproducida al constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.

De conformidad a lo establecido en el artículo 161.bis.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, de aplicación al caso de autos por haberse extinguido la relación laboral del demandante en fecha 26.12.11 (hecho probado 2º), los requisitos necesarios para causar derecho a pensión de jubilación anticipada, en el caso del demandante, son los siguientes: 1) haber cumplido 61 años de edad, 2) acreditar un mínimo de 30 años de cotización como carencia genérica, 3) encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, y 4) haber cesado en el trabajo por causa no imputable al trabajador y que se relacionan en el apartado A) de dicho precepto legal.

De conformidad al hecho probado 6º de la sentencia de instancia, el recurrente acredita 14.492 días, cifra de cotización que el mismo utiliza en su recurso, siendo 9.609 días cotizados al régimen general y 5.231 al régimen especial de trabajadores autónomos (hecho probado tercero), lo que comporta computar recíprocamente las cotizaciones efectuadas a los distintos regímenes de la seguridad social a los efectos de completar el requisito de años cotizados.

A tal efecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 26 julio 2011 (RJ 20116830), seguida después por la STS de 24 de enero de 2012 (RJ 2012, 2155):

'1) En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2) La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización'.

De otra parte, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 07.03.12 (RJ 20125417) que reseña la de instancia 'La tesis subyacente en esta doctrina unificada es que la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso 'renunciar la prescripción ganada' ( artículo 1935 del Código Civil), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación ('acciones') que haya desbordado el 'lapso de tiempo fijado por la ley' ( artículo 1961 Código Civil).

En el caso de autos, el hecho causante de la prestación de jubilación anticipada se produjo el 14.02.17, sin que el recurrente ostente la condición de mutualista anterior a 01.01.67, por lo que a tenor de las cotizaciones efectuadas a cada uno de los regímenes en los que ha estado de alta (Régimen General y RETA), no suficiente para causar derecho a la pensión de jubilación en alguno de ellos (son necesarios 30 años de cotización), debe acudirse necesariamente al cómputo recíproco de cotizaciones, resultando que el demandante sin las cuotas en el régimen especial de autónomos prescritas y no abonadas, tampoco tiene completado el período de cotización necesario para causar derecho a una pensión de jubilación anticipada, por lo que procede desestimar el motivo y, por ende, el recurso en su totalidad, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Roman contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en el procedimiento núm. 629/2017, seguido a instancia del demandante, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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