Sentencia Social Nº 5914/...re de 2002

Última revisión
29/10/2002

Sentencia Social Nº 5914/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 29 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 5914/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102945


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 1.690/2002

Recurso contra Sentencia núm. 1.690/2002

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5.914/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1.690/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de Febrero de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Alicante, en los autos núm. 533/2001, seguidos sobre SEG. SOCIAL DESEMPLEO, a instancia de Dª Camila , asistida por el Letrado D. Emilio Martínez Cremades, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha nueve de Febrero de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dña. Camila contra el Instituto Nacional de Empleo , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dña. Camila, solicitó del I.N.E.M. con fecha 10.3.00 subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación por desempleo el día 8.2.2.00, siéndole reconocida tal solicitud, desde el 9.3.00 por una duración de 180 días prorrogables a 900 días, habiendo percibido por tal concepto hasta el día 8.9.00, la suma de 318.060 ptas. SEGUNDO.- con fecha 20.11.00, el I.N.E.M. , con motivo de un control de subsidios reconocidos, estima que la hoy actora tenía la condición de trabajador fijo- discontinuo en la empresa Frutas Caminito Soc. Coop. Valenciana y que en el año anterior a la solicitud no tenía días trabajados, por lo que no le debió ser reconocido el subsidio. Acordando por Resolución de fecha 26.7.01 revocar la resolución de fecha de inicio el 9.3.00 por no corresponderle el subsidio por desempleo, indicando que el cobro indebido ascendía a la suma de 318.060 ptas., que sería reclamado en el momento oportuno. TERCERO.- Formulada reclamación previa con fecha 31.8.01, esta fue desestimada por Resolución de fecha 21.9.01. CUARTO.- La actora suscribió con la empresa Frutas Caminito Soc. Coop. Valenciana , dedicada a actividades agrícolas, con fecha 9.11.98, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, como empaquetadora, que se inició ese mismo día, por tres meses de duración y que finalizó el día 8.2.99. durante la relación laboral que la actora mantuvo con la empresa , estuvo encuadrada en el Régimen Especial Agrario, cotizando la empresa por la actora como si de un trabajador fijo-discontinuo se tratase. Con fecha 17.2.99 la empresa emitió certificación en el que indica que la trabajadora tiene la condición de fija discontinua. Emitiendo con fecha 4.12.00 declaración informativa dirigida al I.N.E.M. en el que indica que la actora no fue llamada a la campaña iniciada el 2.11.99 al haberse establecido un turno de antigüedad, existiendo otros trabajadores con preferencia, sin que se hubiesen producido vacantes durante la campaña. Con fecha 25.10.01 emite nuevo certificado, que aporta la actora a este juicio, en el que indica que la actora siempre a tenido la consideración de trabajadora temporal".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora e impugna el INEM, la Sentencia que desestimó la demanda, en la que se impugnaba la resolución del INEM, que revocaba el reconocimiento de subsidio por desempleo y reclamaba cobros indebidos por importe de 318.060 pesetas, generados en el periodo comprendido entre 9-3-00 al 8-9-00, formulando un solo motivo de recurso, con tres apartados , con amparo en la letra c) del art. 191 de la ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque para revisar de oficio los actos declarativos de derecho, el INEM debe acudir a la demanda judicial , infracción del art 3.1 b) c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada y de los arts. 10.2 y 12 del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante, así como de lo dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil, porque el contrato celebrado entre las partes es eventual y no fijo discontinuo , y la trabajadora ha prestado servicios solo en una campaña, por lo que no puede calificarse su relación de fija discontinua. Alega por último la infracción del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 24 de la Constitución, porque la alegación realizada por primera vez por el INEM en el acto del juicio, relativa a que es trabajadora del Régimen Especial Agrario, le causa indefensión. Y el recurso no puede prosperar. El INEM, no precisa demandar la revocación de los actos declarativos de Derechos , en perjuicio de los beneficiarios, pues su normativa especifica, de aplicación sobre la general prevista en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 226 y 227 de la LGSS), le faculta para actuar de oficio, como viene sosteniendo con reiteración la jurisprudencia (por ejemplo en las Sentencia de de 28 de Febrero o 19 de Junio del 2.000). Por otra parte, no combatida la afirmación fáctica contenida en la Sentencia , de que la actora ha venido prestando servicios como fija discontinua, mal puede prosperar el recurso , y resulta correcta la Sentencia que confirma, con la desestimación de la demanda, la Resolución del INEM que revocaba el reconocimiento inicial de subsidio, en base al art. 216.5 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la trabajadora no tiene ningún día cotizado en el año inmediatamente anterior. Pero es que además esta afirmación, del carácter fijo discontinuo de la relación que unía a la demandante con la empresa, se desprende de otros hechos probados, tampoco combatidos; y así se afirma en la sentencia , que la actora prestó servicios con contrato eventual por circunstancias de la producción, por tres meses, como empaquetadora , del 9-11-98 al 8-2-99, que estuvo encuadrada en el Régimen Especial Agrario, cotizando la empresa como trabajadora fija discontinua, lo que se certifico por la empresa, que comunico al INEM no haber llamado a la actora en la siguiente campaña iniciada el 2-11-99. Y la Juez de Instancia no da valor a la testifical practicada en contra, ni a otro certificado posterior de la empresa, en el que se indica el carácter temporal de la relación. Los preceptos del Convenio Colectivos alegados , no se oponen a lo dicho, al establecer el art. 12 que se considera fijo discontinuo el que realiza la campaña de modo no consecutivo, siempre que la interrupción se deba a causa no imputable al trabajador. Además en el Régimen Especial Agrario solo se regula la prestación por desempleo de los trabajadores fijos (R.D. 1.469/81). Razones, todas ellas que conducen a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte actora, Dª Camila, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Alicante de fecha nueve de Febrero de dos mil dos en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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