Sentencia SOCIAL Nº 5914/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5914/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4568/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5914/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105896

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8903

Núm. Roj: STSJ CAT 8903:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8004811

RM

Recurso de Suplicación: 4568/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 17 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5914/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 91/2015 y siendo recurrido Casimiro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Casimiro contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT de la GENERALITAT DE CATALUNYA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían al tiempo del despido y que le abone los salarios dejados de percibir desde que se le aplicó la suspensión provisional durante la tramitación del expediente, con excepción del período en que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor ha estado prestando servicios para la entidad demandada, con una antigüedad desde 01/11/1990, adscrito a la Subdirección General de Gestión de Servicios y Vehículos de Representación, con la categoría profesional de chófer y con un salario de 2.546,10 euros mensuales brutos con inclusión de las gratificaciones extraordinarias (no controvertido).

SEGUNDO.- El actor es representante legal de los trabajadores, como miembro del Comité de empresa y desde mayo de 2011 ostentaba el cargo de Presidente del Comité Intercentros (no controvertido).

TERCERO.- Previo los correspondientes informes del Secretario de Cooperación y Coordinación de las Administraciones Locales y del Jefe del Servicio de Vehículos de Representación y previo requerimiento al actor por parte de la Subdirectora general, sobre los hechos protagonizados por el trabajador demandante en fecha 02/06/2014; por resolución de 10/06/2014 del Secretario General del Departament demandado se ha acordado incoar expediente disciplinario al actor, con nombramiento de instructor y secretario; suspenderle provisionalmente de sus funciones durante tres meses con retención de los haberes complementarios que le correspondan y comunicar la incoación del expediente a los órganos de representación del personal (informes y resolución obrantes al ramo de prueba de la demandada, folios 73 a 78, que se dan por íntegramente reproducidos).

Dicha resolución de apertura de expediente disciplinario se ha notificado a la Sección sindical de CC.OO. del Departament y al Comité de empresa en fecha 17/06/2014 (folios 92 y 93).

El actor inició proceso de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, en fecha 17/'06/2014. Y por tal motivo la instructora del expediente disciplinario por Acuerdo de 26/06/2014 ha resuelto suspender la tramitación del expediente disciplinario incoado al actor mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal (parte de baja médica, folio 65 y Acuerdo de suspensión del expediente disciplinario, a folio 95, que se da por reproducido).

El proceso de incapacidad temporal del actor ha finalizado con alta médica extendida por Inspección médica en fecha 08/08/2014 (partes de baja, de confirmación y de alta médica, folios 60-61).

Proseguida la tramitación del expediente disciplinario, se ha dictado por la instructora Pliego de cargos en 27/08/2014, calificando los hechos imputados al actor como constitutivos de tres faltas graves y dos faltas muy graves, previstas en el artículo 53.5 y 53.6, respectivamente, del VI Convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya (Pliego de Cargos, folios 117 a 120, por reproducido).

Notificado el Pliego de Cargos al actor, éste ha formulado Alegaciones de descargo, adjuntando informes médico se interesando la práctica de diligencias de prueba, mediante escrito remitido por correo en 26/09/2014 (escrito a folios 130 a 132, que se da por reproducido y folios 133 a 165). Y notificado el Pliego de Cargos al Comité de empresa, éste ha formulado alegaciones de descargo a favor del demandante, mediante escrito presentado en 17/09/2014 (escrito, a folio 125, por reproducido).

Por Acuerdo de la instructora del expediente, de fecha 25/09/2014, se ha acordado abrir período de práctica de pruebas. Y se ha procedido a tomar declaración a Gustavo , secretari de Cooperació i Coordinació de les Administracions Locals, a Jesús , encargado adscrito a la Subdirecció General de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació y a Clemencia , subdirectora general de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació. El actor ha sido citado a declarar, habiendo comparecido asistido de letrado y se ha acogido a su derecho de no declarar (acuerdo obrante a folio 126, por reproducido y pruebas practicadas obrantes a los folios siguientes).

Por propuesta de resolución de la instructora, de fecha 24/10/2014, se ha propuesto calificar la actuación del demandante de falta muy grave consistente en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas e imponer la sanción de despido. Propuesta que ha sido notificada al actor, al Comité de empresa y a la sección sindical del Sindicato CC.OO. (propuesta de resolución, a folios 208 a 220, por reproducida y sus notificaciones, a folios 221 a 223).

CUARTO.- Por resolución de 20/11/2014 del Secretari general del Departament demandado se ha tipificado la actuación del actor como constitutiva de la falta muy grave, prevista en el artículo 53.6 del VI Convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Catalunya consistente en 'el frau, la deslleialtat i l'abús de confiança en les gestions encomanades i qualsevol conducta constitutiva de delicte dolós', se le ha impuesto la sanción prevista en el artículo 53.7.c) del referido Convenio, consistente en el despido y se ha confirmado la medida cautelar de suspensión provisional de tres meses impuesta al actor a la incoación del expediente. Dicha resolución se ha notificado al actor, al Comité de empresa y a la sección sindical de CC.OO. (resolución, a folios 12 a 25, 44 a 57 y 229 a 242, que se da por íntegramente reproducida y sus notificaciones, folios 243 a 247).

QUINTO.- Frente a la anterior resolución el actor ha formulado reclamación previa, remitida por correo en 16/12/2014, que ha sido desestimada por nueva resolución del Secretari general del Departament, de fecha 16/01/2015 (reclamación previa, a folios 6 a 10 y 249 a 253 y resolución denegatoria, folios 266 a 268, que se dan por reproducidas).

SEXTO.- El día 02/06/2014 por la tarde el actor debía trasladar en el vehículo de representación al secretari de Cooperació i Coordinació de les Administracions Locals, Gustavo , a su domicilio sito en Ribes de Freser. Cuando éste se subió al vehículo, previo cruzar palabras de cordialidad con el actor, se puso a trabajar en el ordenador. Al incorporarse un vehículo rojo a la Ronda Litoral el coche conducido por el actor topó con su parte frontal derecha a la parte trasera izquierda del vehículo rojo. Y pese a que éste hizo señal de parar, el actor siguió conduciendo. El señor Gustavo dijo al actor que parara y éste manifestó que no era necesario que el golpe no tenía importancia y que la responsabilidad era del otro vehículo, insistiéndole el señor Gustavo en que parara. Finalmente, obligado por unos taxis, el actor detuvo el vehículo. Los ocupantes del coche rojo bajaron y golpearon la ventanilla del actor para que abriera. Éste se apeó del vehículo y estuvo hablando con los ocupantes del otro. El señor Gustavo , que en esos momentos estaba atendiendo unas llamadas telefónicas de trabajo no se apeó del coche, por lo que no comprobó su estado, ni tomó datos de los taxis. El actor volvió al coche a los pocos minutos diciendo que ya estaba solucionado y que no llevaban la documentación los ocupantes del coche rojo, mostrándose tranquilo.

Fue después de ese incidente y al incorporarse a la autopista, cuando el señor Gustavo observó que el actor no controlaba adecuadamente el vehículo, por lo que le preguntó si se encontraba bien, a lo que respondió el chófer que sí, que todo estaba controlado. Pero como vio que el actor conducía yéndose de un lado a otro, acelerando y frenando, al llegar a Sant Quirze de Besora y temiendo por su integridad física, le dijo que parara el vehículo, a lo que el actor no se resistió pese a decir que podía seguir conduciendo y cogió el coche el señor Gustavo , que condujo hasta llegar a su destino en Ribes de Freser.

Al llegar, sobre las 20:00 o las 21:00 horas, el señor Jesús le dijo al actor que si no estaba en condiciones que no regresara a Barcelona, pero no se planteó llevarlo a un centro sanitario a que le hicieran algún control, ni poner los hechos en conocimiento de la policía. El actor le contestó que se volvería a Barcelona.

El trato entre el actor y el señor Gustavo fue en todo momento correcto, sin que aquél levantara la voz o faltara al respeto a éste. Y con posterioridad a ese día el demandante se disculpó por lo sucedido. El señor Gustavo nunca había tenido ningún problema o incidente con el actor, al que consideraba un buen conductor (todo lo anterior resulta de la testifical del secretari de Coordinació de les Administracions Locals, Gustavo , que ha ratificado la declaración ante la instructora del expediente disciplinario, a folios 168 a 173).

SÉPTIMO.- El actor no hizo comunicación alguna a la Subdirección de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació a lo largo del día 02/06/2014 sobre el incidente ocurrido, ni manifestó que no se encontrara bien o con problemas para conducir, ni siquiera luego emitió un parte del incidente (testifical de Clemencia subdirectora general de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació).

OCTAVO.- El actor dejó el vehiculo que había conducido el día 02/06/2014, un Renault Laguna matrículoa .... MBQ en el que era visible el golpe tenido en la parte delantera derecha, aparcado en el parking del Departament de Governació i Relacions Institucionals a las 3:09 horas del día 03/06/2014. Después de esa hora, sobre las 5:46 horas entró otro vehículo de color blanco en el parking y sobre las 5:57 horas salieron tres vehículos. En dicho parking no hay vigilante (grabación visualizada en virtud de lo acordado en diligencia final, obrante al folio 290, que se extiende hasta pocos minutos después de las 6:00 horas del día 03/06/2014).

Con posterioridad, sin que conste en qué hora, ni siquiera en qué día, se han efectuado unas fotografías al vehículo referido, matrícula .... MBQ , en las que aparecen una serie de desperfectos (fotos obrantes a folios 273 a 281). Y en fecha 26/08/2014 se ha hecho una valoración por INJECCIÓ AMAC, SL de la situación del vehículo, cuya reparación ascendía 1.657,35 euros (valoración, a folio 178).

Clemencia , subdirectora general de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació, no efectuó personalmente una comprobación del estado del vehículo matrícula .... MBQ cuando se enteró de los hechos, habiendo recibido después, el 16/06/2014, correo electrónico de Maximo , en el que adjunta otro del día 15/06/2014 de Guadalupe , conductora que habría ido a coger el coche el día 03/06/ a las 7:00 horas y las fotografías sobre el mismo (testifical de Clemencia y correos electrónicos, obrantes a folio 179, anverso y reverso, por reproducidos).

NOVENO.- Transcurridos varios días, el actor fue disculparse con Clemencia por los incidentes del día 02/06/2014. Esta señora nunca antes había tenido problemas con el actor, que siempre había cumplido con sus obligaciones laborales (testifical de Clemencia ).

DÉCIMO.- El actor sufrió un infarto de miocardio en agosto de 2012, presentando bradicardia sinusual sintomática y episodios de fibrilación ventricular y auricular (documentos médicos aportados por el actor en su escrito de alegaciones, obrantes a folios 133 a 165).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda en reclamación de despido improcedente formula el trabajador Casimiro frente a DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT de la Generalitat de Catalunya, declarándolo improcedente y condenando al Organismo Público demandado a la readmisión del actor en su puesto de trabajo y mismas condiciones que regían al tiempo del despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir con excepción del período en que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal, formula el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT recurso de suplicación que articula en base a tres motivos, debidamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad, los dos últimos, de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, si bien desarrollado en segundo lugar tras solicitar la revisión de los hechos probados, y que ampara en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la Entidad recurrente, sin cita de precepto procesal que se hubiera infringido, la incongruencia 'extra petita' en que incurre la sentencia de instancia, si bien tampoco solicita la nulidad de dicha resolución judicial, ni denuncia que la alegada incongruencia le hubiera ocasionado indefensión, todo lo cual comporta que la Sala deba de desestimar el motivo, tanto por los defectos procesales con los que se encuentra formulado como por razones de fondo, siendo así que la respuesta judicial es adecuada a la pretensión planteada por las partes, pues ni concede lo que nadie le ha pedido, ni omite la declaración sobre cuestiones deducidas por las partes y conexas con el fondo del asunto, ni sustituye alguna de las pretensiones que hubieran solicitado las partes por otra que no haya sido solicitada. Finalmente, poner de manifiesto que la recurrente olvida que el recurso de suplicación se da contra el fallo y no contra los razonamientos jurídicos de la sentencia.

Por lo expuesto, desestimamos este primer motivo de suplicación.

TERCERO.-En el motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados interesa el recurrente la modificación de los hechos séptimo, octavo, noveno y décimo, así como que se adicionen al relato fáctico cinco nuevos hechos probados bajo ordinales undécimo al decimoquinto, postulando para todos ellos un redactado del siguiente tenor literal:

'SÉPTIMO.- El actor no hizo comunicación alguna a la Subdirecció de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació a lo largo del día 2/6/14 ni con posterioridad sobre el accidente ocurrido, ni manifestó que no se encontrara bien o con problemas para conducir, ni siquiera emitió un parte de accidente, pese a estar obligado'.

'OCTAVO.- El actor dejó el vehículo que había conducido el día 02/06/2014, un Renault Laguna matrícula .... MBQ con desperfectos consistentes en un golpe en la parte delantera derecha con restos de pintura roja correspondiente al accidente acaecido en Ronda Litoral. También se han producido desperfectos en el trayecto de regreso de Ribes de Fresser a Barcelona en la cubierta de la rueda delantera, en el interior del vehículo entre los dos asientos delanteros (radio, cenicero, aire acondicionado...) y en el lateral izquierdo golpes y arañazos con restos de pintura blanca.

El señor Casimiro tenía prevista la finalización del servicio a las 23:30 horpero a pesar de ello llegó al parking del Departament de Governació i Relacions Institucionals a las 3:09 horas del día 03/06/2014, desconociéndose que hizo durante este intervalo de tiempo.

Dicho parking dispone de las medidas de vigilancia oportunas y no consta ninguna incidencia durante las horas que transcurrieron desde que el señor Casimiro llegó al parking a las 3:09 horas hasta que la chófer que tenía asignado el siguiente servicio encontró el vehículo con los desperfectos que constan en las fotografías.

.

El día 3 de junio de 2014 se han efectuado unas fotografías en el vehículo referido, matrícula .... MBQ , en las que aparecen una serie de desperfectos (fotos obrantes a los folios 273 a 281). Y en fecha 26/08/2014 se ha hecho una valoración por INJECCIÓ AMAC, SL, de la situación del vehículo cuya reparación ascendía a 1.657,35 euros (valoración a folio 106). En la factura consta como fecha de recepción del vehículo 3 de junio de 2014.

La señora Guadalupe , chófer que tenía asignado el siguiente servicio sobre este vehículo, detectó los desperfectos y efectuó las fotografías de los mismos el día 3 de junio de 2.016 (sic) y las remitió por correo electrónico unos días más tarde'.

'NOVENO.- Transcurridos varios días, el actor fue a disculparse con la Clemencia , por los incidentes del día 02/06/2014'.

'DÉCIMO.- (...) El senyor Casimiro no va sol·licitar un canvi de lloc per malaltia i/o adequació del lloc de treball davant del Servei de Prevenció de Riscos Laborals i Polítiques Sostenibles. Aquest fet es responsabilitat dels propis xòfers atès que el col·lectiu dels xòfers de representació no se'ls pot sotmetre amb caràcter obligatori a passar revisions mèdiques, tot i que s'ha requerit aquesta revisió amb caràcter general en el marc del Comitè de Seguretat i Salut en reiterades ocasions i no s'ha pogut arribar a un acord al respecte. Així, és el xòfer el que voluntàriament ha de demanar una revisió e instar, si escau, una adaptació o canvi de lloc de treball en cas de que tingui problemes de salut que li impedeixin desenvolupar el seu lloc de treball, la qual cosa no s'ha produït en aquest cas'.

'UNDÉCIMO.- Des del dia en què van ocórrer els fets (2 de juny de 2014) el senyor Casimiro no va tornar a comparèixer a les dependències del Departament els dies 4, 6, 10, 12 i 16 de juny de 2014 que li correspondria treballar, al·legant motius de salut (que no va acreditar) i modificant les hores sindicals que ja tenia autoritzades per dies posteriors. Finalment, el 17 de juny de 2014 el senyor Casimiro va aportar la seva baixa per incapacitat temporal fins que el 8 d'agost de 2014 l'ICAM li va donar l'alta per inspecció'.

'DECIMOSEGUNDO.- En data 11 de juny de 2014 la subdirectora general de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació mitjançant correu electrònic va requerir al senyor Casimiro per tal de citar-lo perquè comparegués el 12 de juny de 2014. En resposta a aquest correu electrònic el senyor Casimiro al mateix dia 11 de juny de 20014 va respondre 'Me importa un pimiento lo que queráis hacerme. President'. A mes, el senyor Casimiro no va comparèixer el dia en què se'l va citar ni els subsegüents'.

'DECIMOTERCERO.- En data 2 de juliol de 2014 la subdirectora general de Recursos Humans, Organització i Règim Interior es va adreçar al senyor Casimiro mitjançant correu electrònic per tal de comunicar-li que havia de retornar el telèfon mòbil corporatiu al Departament en un termini de 5 dies naturals mentre durés la seva situació de baixa, i que no en podia fer un ús personal.

En resposta a aquest correu electrònic el senyor Casimiro va respondre el mateix dia mitjançant dos correus electrònics en què literalment deia el següent:

'Madre mía. Que bárbaro.

Casimiro . President de lo que nunca serás'.

'Estoy con las consecuencias de un infarto agudo de miocardio. Dios que bestia eres.

Tienes lo que te mereces.

Casimiro

President. Elegido. No a dedo'.

'DECIMOCUARTO.- El senyor Casimiro va crear una situació de risc a la carretera, que ell mateix va reconèixer, i tot i que va percebre que no estava en condicions per conduir el vehicle va decidir continuar el servei, per la qual cosa va crear una situació de perill i va posar en risc la seva integritat física, la de l'alt càrrec i la de la resta de persones que circulaven a la via'.

'DECIMOQUINTO.- El senyor Casimiro va desobeir en reiterades ocasions les ordres del secretari de cooperació i coordinació de les administracions locals, senyor Gustavo , d'aturar-se a la ronda litoral quan es va produir l'accident i continuant la marxa contra la voluntat de l'alt càrrec'.

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencia reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, mas o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión en su totalidad pueda ser acogido, pues lo que la recurrente pretende en términos generales y a salvo de lo que luego se precisará es, en definitiva, construir un nuevo relato fáctico, posibilidad que, como venimos diciendo, excede, a la luz de la doctrina apuntada, de los límites del recurso de suplicación, así como de las funciones que legalmente tiene atribuidas esta Sala a la hora de resolver un recurso de suplicación, y entre las que no se encuentra las de apreciar y valorar de nuevo la prueba, como si de una nueva apelación se tratara, sino más bien las de hacer un juicio de legalidad tendente a determinar si la apreciación de la prueba realizada en la instancia se ha hecho de acuerdo a la reglas de valoración de la prueba.

Así, por lo que respecta a la revisión del hecho probado séptimo la modificación propuesta carece de trascendencia pues es evidente que el término 'incidente' hace referencia al 'accidente' acaecido en fecha 02.06.14 y así se desprende del contenido de la sentencia cuando se hace referencia a que el actor 'no hizo parte del accidente con posterioridad'; por lo que hace al hecho probado octavo tampoco la modificación propuesta presenta caracteres relevantes en orden a modificar el fallo de instancia pues en lo sustancial (el incidente/accidente y su prueba mediante fotografías, valoración de daños, correos electrónicos, etc.) ya viene reflejado en dicho hecho probado, sin que pueda aceptarse las valoraciones y presunciones que no han sido debidamente acreditadas (desperfectos en el trayecto de regreso de Ribes de Fresser); respecto del hecho probado noveno no puede admitirse la supresión de su párrafo segundo por cuanto que, según el requisito establecido por el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se exige la existencia de una prueba que demuestre el error del Juzgador de instancia, lo que no sucede en el presente caso en que la recurrente no designa documento alguno y si la prueba testifical practicada en el acto de juicio que no es apta para este fin; en cuanto al hecho probado décimo la adición del párrafo que se postula no resulta a juicio de la Sala relevante como tampoco resulta relevante el hecho nuevo a adicionar bajo ordinal undécimo, pues las ausencias al trabajo los días reseñados no resultan injustificadas y la situación de incapacidad temporal posterior al día 02.06.14 resulta irrelevante a los efectos aquí debatidos. Tampoco se acoge la adición al relato fáctico del hecho nuevo a adicionar bajo ordinal decimocuarto pues su contenido constituye una valoración jurídica impropia de figurar en el relato expositivo y en lo relativo a adicionar otro hecho probado bajo ordinal decimoquinto tampoco podemos acogerlo por cuanto se basa en la prueba de manifestaciones documentada en el trámite del expediente sancionador no siendo apta como prueba documental a los efectos de incorporar el mencionado hecho.

Por el contrario, sí se acogen los hechos probados propuestos por la Entidad recurrente bajo ordinales decimosegundo y decimotercero con el redactado que los contiene, en base a los documentos obrantes a los folios 33 y 40 del expediente administrativo sancionador (folios 105 y 112 de autos), consistentes en los e- mails enviados por el actor en las fechas que se señalan posteriores al incidente [accidente], acaecido en fecha 02.06.14, por resultar relevantes respecto de la cuestión debatida en autos, quedando incorporados al relato expositivo si bien bajo la numeración ordinal de decimoprimero y decimosegundo respectivamente.

CUARTO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, dividido en varios apartados, denuncia el Organismo Público recurrente la infracción de: 1º) los artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores que disponen que el trabajador ha de cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, lo que así mismo se prevé en los artículos 52, 53 y 54 del Estatuto Básico del Empleado Público, habiendo vulnerado el actor el principio ético y de conducta consistente en cumplir con diligencia las tareas encomendadas, el deber de atención y respeto a sus superiores y resto de empleados públicos, el deber de obediencia a las instrucciones y órdenes profesionales recibidas de sus superiores, así como el deber de conservación de los bienes públicos; 2º) el Anexo I del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya en cuanto a las obligaciones de los chóferes de vehículos oficiales; 3ª) el artículo 53.6, apartado A) del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya en cuanto que los hechos imputados constituyen una transgresión de la buena fe contractual contraria a los deberes de conducta previstos en los artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , enmarcándose la conducta del actor en la falta muy grave tipificada en dicho precepto legal; 4º) el artículo 53.7.c) del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya que prevé la sanción de despido por la comisión de faltas muy graves. Por último, el recurrente denuncia la infracción del artículo 46 del Reglamento de règim disciplinari de la funció pública de l'Administració de la Generalitat, aprovat per Decret 243/1995, de 27 de juny, en tanto en cuanto la sentencia de instancia no tiene en cuenta los actos posteriores a la incoación del expediente disciplinario imputados al actor a los efectos de ser sancionados, siendo así que los mismos constan relacionados al pliego de cargos habiendo podido el trabajador efectuar las alegaciones oportunas y practicar cuantas pruebas estimare oportunas en defensa de su derecho de defensa. Solicita en el suplico del recurso la revocación de la sentencia de instancia por entender justificada la sanción de despido disciplinario impuesta al actor por resolución del Secretario General del Departament d'Economia i Coneixement, de fecha 20.11.14.

La sentencia de instancia considera que las faltas que se imputan al actor y constan relacionadas al pliego de cargos por hechos producidos con posterioridad a la apertura del expediente disciplinario incoado en fecha 10.06.14 'no deben tenerse en cuenta' y, a tal efecto, la resolución judicial impugnada analiza exclusivamente los hechos ocurridos el día 02.06.14, para concluir que los mismos no constituyen la falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, por lo que declara la improcedencia del despido del actor.

La Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia en orden a excluir de su examen las faltas imputadas al actor en el pliego de cargos y, posteriormente, recogidas en la resolución administrativa que acordó el despido del actor por cuanto que, en dicho trámite, se cumplió expresamente el derecho del actor a ser informado de la acusación, esto es, 'el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción ( SSTC 120/1996 (RTC 1996, 120), FJ 7.a ; 169/1998, FJ 3 ; 117/2002 (RTC 2002, 117), FJ 5 y ss.), todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española que exige que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa; en suma, que en el pliego de cargos se determinen con precisión los caracteres básicos de la infracción cuya comisión se atribuye a la persona que los cometió ( STC 205/2003 [RTC 2003, 205], FJ 5), es decir, la imputación de los hechos debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 162/1986 , FJ 2 ; 17/1989, FJ 7 ; 358/1993 (RTC 1993, 358), FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982 (RTC 1982, 9), FJ 1 ; 36/1996, FJ 5 ; 87/2001 (RTC 2001, 87), FJ 5), si bien, no se exige detallar de forma exhaustiva los hechos objeto de acusación, sino que resulta suficiente con que el pliego contenga los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar determinada infracción.

En el caso de autos, el pliego de cargos, de fecha 27.08.14, notificado al actor en fecha 17.09.14, contiene el relato de hechos imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de règim disciplinari de la funció pública de l'Administració de la Generalitat, aprovat per Decret 243/1995, de 27 de juny, que establece que:'El plec de càrrecs comprendrà els fets que s'imputin amb expressió dels deures i obligacions del funcionari que presumiblement han estat vulnerats, la normativa infringida i, si escau, la falta presumptament comesa i les sancions que puguin correspondre en aplicació d'allò previst en la Llei 17/1985, de 23 de juliol, de la funció pública de l'Administració de la Generalitat, modificada per la Llei 9/1994, de 29 de juny, de reforma de la legislació de la funció pública, i en aquest Reglament.

-2 El plec de càrrecs es redactarà de manera clara i precisa, en paràgrafs separats i numerats per a cadascun dels fets i incompliments que s'imputin.

-3 El plec de càrrecs es notificarà a l'inculpat, el qual disposarà d'un termini de deu dies per a presentar les al legacions i aportar els documents que cregui convenients en la seva defensa. En aquest tràmit podrà sol licitar i proposar

la pràctica d'aquelles proves que consideri necessàries.

-4 Es facilitarà còpia completa de la documentació de l'expedient a l'inculpat que ho sol·liciti';habiendo formulado el actor alegaciones al mismo y practicado cuantas pruebas estimó oportunas, ejerciendo su derecho de defensa sin traba alguna, por lo que ni se conculcó el artículo 24.2 de la Constitución Española , ni puede eximirse del examen de los hechos imputados aquellos que fueron recogidos en el pliego de cargos y, posteriormente, ratificados en la resolución que resuelve el expediente disciplinario.

QUINTO.-Sentado lo anterior, debemos recordar que en el caso objeto de enjuiciamiento, según la Resolución administrativa dictada por el Secretario general del Departament d'Economia i Coneixement, en fecha 20.11.14, tras la instrucción del expediente disciplinario, se imputa al actor la falta muy grave prevista en el apartado a) del artículo 53.6 del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya consistente en 'fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y cualquier otra conducta constitutiva de delito doloso' (hecho probado cuarto).

Así las cosas, hemos de recordar que en relación a la transgresión de la buena fe contractual ex artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores es constante la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos de la buena fe contractual como obligación de las partes y los de su transgresión, como respecto a la proporcionalidad de las sanciones, siendo el despido la máxima que puede imponerse al trabajador. Así, el Alto Tribunal ha elaborado la doctrina en los siguientes términos:

'a) el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; b) la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; c) la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; d) igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo; e) los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; f) con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

Pues bien, del relato de hechos de la sentencia con más los [hechos probados] añadidos al acoger la revisión instada por la Entidad recurrente, resultan suficientemente acreditada la falta muy grave justificativa del despido del actor, no compartiendo la Sala el criterio de la sentencia de instancia, tanto en relación a la conducta seguida por el trabajador el día 02.06.14, como con relación a entender dicha conducta como continuadora a partir de lo acontecido con posterioridad. Así, del conjunto de los hechos probados, sin necesidad de acoger las totalidad de las precisiones propuestas por la Entidad recurrente, según se dejó dicho más arriba, resulta en cuanto a los hechos que corresponde valorar lo siguiente: a) el día 2 de junio, el actor, realizando el servicio encomendado de trasladar al Secretari de Cooperació i Coordinació de les Administracions Locals, desde Barcelona a la localidad de Ribes de Fresser, mediante la conducción del vehículo de representación Renault Laguna matrícula .... MBQ , topó con otro vehículo de color rojo con su parte frontal derecha a la parte trasera del izquierda de éste último, produciéndose los daños en el vehículo Renault Laguna derivados de dicha colisión, sin que el actor efectuase la detención del vehículo a fin de gestionar el correspondiente parte amistoso de accidente, siendo obligado a ello por otros conductores de vehículos, lo que así hizo posteriormente (hecho probado sexto); b) el actor, no comunicó al Departament d'Economia i Coneixement el incidente (accidente, en tanto que colisión de dos vehículos) en cuestión, tanto al día siguiente al objeto de tramitar lo correspondiente al seguro de daños del vehículo, como en los días posteriores en que fue requerido para ello (hecho probado séptimo); c) los daños ocasionados, en cuanto a la parte delantera derecha del vehículo Renault Laguna matrícula .... MBQ , constan identificados por las fotografías aportadas a las actuaciones dentro del conjunto del expediente disciplinario incoado (folios 273 a 281) y cuantificado el importe de daños en los relacionados en la factura de reparación obrante al folio 178 de los autos; y d) con posterioridad al incidente-accidente acontecido el 02.06.14, el trabajador remitió, como contestación a los requerimientos efectuados por la Subdirectora general de Gestió de Serveis i Vehícles de Representació y de Recursos Humans, Organització i Règim Interior los e-mails cuyo contenido, obrante en el expediente disciplinario, consta reflejado en los hechos probados decimoprimero y decimosegundo respectivamente incorporados al relato fáctico.

Esta conducta del actor, brevemente extractada del relato expositivo de la sentencia de instancia, provoca la ruptura del principio de buena fe que ha de presidir toda relación laboral así como del principio de confianza y hace al demandante acreedor del reproche culpabilístico ex artículos 52, 53 y 54 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues no es necesario la presencia de un elemento intencional de carácter doloso para apreciar la infracción de la transgresión de la buena fe contractual, asociado al ilícito proceder de quien, con su conducta, vulneró los principios informadores de la máxima confianza en él depositada en su condición de conductor de los vehículos de representación del Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, quebrando la confianza depositada en su persona por el Departament, tanto en razón de la categoría profesional ostentada como de la responsabilidad del puesto desempeñado cuyas obligaciones de los chóferes de vehículos oficiales vienen establecidas tanto a nivel de instrucciones del Departament como convencionalmente, percibiendo por dicha responsabilidad y profesionalidad en su labor un complemento de puesto de trabajo (Anexo I, punto 6 VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya), todo ello, además, con la actuación seguida posteriormente y a la que hemos hecho referencia en el apartado d) del párrafo anterior, a los efectos de agravar la tipificación de la falta cometida (falta de respeto y a sus superiores jerárquicos y resto de empleados públicos), resultando, en consecuencia, de plena aplicación al caso de autos los preceptos denunciados así como los correlativos del régimen disciplinario del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.

Por todo lo expuesto procede estimar el presente motivo y, con ello, el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Público demandado con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Marzo de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en los autos núm. 91/15, seguidos a instancia del actor Casimiro frente al DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, ahora recurrente, en materia de despido y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda formulada por el actor declarar procedente el despido acordado, en fecha 20 de noviembre de 2014, por Resolución del DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT de la misma fecha, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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