Última revisión
29/10/2002
Sentencia Social Nº 5915/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 29 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 5915/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102946
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.1777/02
Recurso contra Sentencia núm. 1.777/2.002
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil dos,
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5915/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1.777/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de VALENCIA, en los autos núm. 915/01, seguidos sobre PRESTACIÓN POR PARTO MÚLTIPLE, a instancia de D. Clemente , asistido por la Letrada Dª. Adela Perello Ros, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de marzo de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Auto judicial dictado en Calcuta (India) el 13-9-00 se confirió la tutela de los menores Ashok, Raju y Reshma, hermanos abandonados y nacidos en la India, respectivamente, el 29-12-90 , el 12-12-92 y el 3-6-95, a D. Clemente y Dª. Virginia, a los efectos de que procedieran a su posterior adopción de conformidad con la legislación española, equiparándose la tutela otorgada por el juez indú con la figura del acogimiento preadoptivo de nuestra legislación y siendo traidos a España, donde pasaron a convivir con D. Clemente y Dª Virginia en su domicilio de Valencia, habiéndose constituido después, por Auto de 26-6-01 del juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia, la adopción de los menores señalados por parte de D. Clemente y Dª Virginia, "en virtud de la cual los adoptados ostentarán los apellidos de los adoptantes , con todos los efectos de la filiación adoptiva, quedando por su parte los adoptantes sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones propias de su condición de padres".- SEGUNDO.- D. Clemente solicitó el 30-3-01 la prestación económica de pago único por parto múltiple y el Instituto Nacional de la Seguridad Social se la denegó por resolución de 7-6-01 " por no reunir los requisitos legales (Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero)" alegando en concreto que "los hijos causantes de la prestación no son hijos nacidos de parto múltiple (artículo 7 del
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado debidamente por la representación Letrada del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora sobre reconocimiento de la prestación por parto múltiple cifrada en la cuantía de 282.720 ptas. correspondientes a la indemnización legalmente prevista, pronunciamiento que es recurrido en suplicación al amparo del apartado c ) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero esta Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, observa que el mismo no procede, ya que el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al recurso en reclamaciones en las que la cuantía del litigio no exceda de 300.000 ptas. o su equivalente en euros (1.803 Euros). En el caso de autos, se solicita una cantidad a tanto alzado que no llega al umbral señalado , y bien que el concepto de solicitud sea el de prestación de pago único por parto múltiple, lo determinante es la cantidad concreta que se pide, no el título jurídico (T.S. 21-9-99, 4-2-2000), lo que queda evidenciado en el tema del derecho al plus de penosidad o peligrosidad, donde no hay recurso por la cuantía , habiendo declarado, por otra parte, el Tribunal Supremo que la importancia jurídica del tema no determina la viabilidad del recurso (TS 10-5-2000).
En resumen, y según criterio de nuestro más alto tribunal (Stas. Sala IV 6-4-95 , 20- 1-99, 21-9-99 y 24-11-99) al establecer reglas para la determinación de la cuantía en los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, resulta que cuando lo solicitado es una cantidad determinada, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad , y sólo cuando lo reclamado no es una cantidad determinada, habrá que acudir a criterios distintos que suplan la ausencia de determinación. Pero no siendo éste el supuesto recurrido, en el que con claridad se determina el montante reclamado, debemos concluir que la Sentencia de instancia no alcanzaba el presupuesto de acceso al recurso de suplicación, al devenir firme, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la publicación de la referida resolución judicial, según señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 7-2-00 y 20-3-00.
Fallo
Se declara de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado, por lo que se declara asimismo la firmeza de la Sentencia nº 101/2.002 de fecha 27 de marzo de 2.002 del juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia y nulas las actuaciones posteriores a su publicación.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

