Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5915/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2914/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 5915/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105996
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9795
Núm. Roj: STSJ CAT 9795/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8023043
mm
Recurso de Suplicación: 2914/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 13 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5915/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
y Africa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 18 de diciembre de 2014
dictada en el procedimiento nº 428/2013 y siendo recurridos FREMAP, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y
CAPRABO, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Africa frente al INSS, declaro a la referida demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización de 38.988 euros, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la referida prestación.
Acuerdo tener por desistida a la parte demandante de la pretensión dirigida frente a la TGSS, Mutua Fremap y Caprabo SA.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Africa , nacida el NUM000 /1957, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de cajera-reponedora de supermercado (informe pericial de la actora y expediente administrativo obrante en CD-Rom unido a las actuaciones).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 11/03/2013 con el siguiente resultado: 'fibromiàlgia sense disfunció articular' (folios 471 y 472).
TERCERO.- En fecha 13/03/2013 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente (folio 8).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 2/10/2013 (folio 178).
QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora mensual de la prestación en caso de IPT ascendería a 953,46 # con efectos económicos desde el 29/08/2013, mientras que la base reguladora mensual en caso de IPP ascendería a 1.624,50 # (no controvertido).
SEXTO.- La demandante presenta cervicalgia derivada de pequeñas protusiones posteriores no compresivas, siendo la más marcada en C6-C7, sin signos de afectación radicular; gonalgia bilateral con condromalacia rotuliana en grado IV en rodilla derecha y III en rodilla izquierda y leve derrame articular en ambas rodillas; lumbociatalgia secundaria a proceso degenerativo con afectación radicular leve crónica en S1; omalgia derecha con tendinitis del supraespinoso con bursitis asociada y arco doloroso en los últimos grados de todos los planos; omalgia izquierda secundaria a tendinitis supraespinoso en contexto de Sd. subacromial; fibromialgia de larga evolución y trastorno adaptativo depresivo (dictamen ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria, fundamentalmente la obrante en folios 243 a 420).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado unicamente impugnó la demandante el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por las representaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que articula un sólo motivo jurídico, y por la representación de de Africa , en este caso sobre la base de dos motivos, en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, al igual que lo hace la entidad gestora, y se alega infraccion del articulo 137.5 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender el INSS que no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, mientras que el de la trabajadora entiende que su situación es constitutiva de incapacidad permanente total o subsidiariamente para su profesión habitual de dependienta reponedora de supermercado. La Entidad Gestora, en via administrativa, no le había reconocido invalidez en grado alguno y la sentencia la declara en incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. En el primer motivo se pretende que se modifique el hecho declarado probado primero para que se reconozca como profesión habitual la de dependienta-reponedora de supermercado, en vez de cajera-reponedora de supermercado homo hace la sentencia. Pretensión a la debemos acceder pues tales la profesión que viene constando en el Expediente Administrativo a los folios uno, 24:35 del mismo y así mismo es la que constan en el expediente administrativo en el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación Incapacidades; por otra parte las modificaciones trascendente de cara al resultado del proceso pues es evidentemente más penoso trabajo de dependienta, el que tiene estar caminando realizando esfuerzos pequeños y medianos a lo largo de toda la jornada, que el de cajera, en el que una parte importante de su jornada la pasa sentada o simplemente. Ello implica la estimación de este motivo.
Pretende después que se modifique el hecho declarado probado segundo, a fin de que se añada al mismo una serie de informaciones sobre periodos de incapacidad temporal y tratamiento en los servicios de urgencia. En concreto propone la siguiente redacción:
SEGUNDO.- La demandante ha estado incursa en los sucesivos períodos de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de fibromialgia que se detallan a continuación; -Baja en fecha 2.2.2012 y alta por inspección médica del ICAM de 25.9.2012 -Baja por el ICAM en fecha 1.10.2012 y alta por inspección del ICAM DE 15.1.2013 -Baja por el ICAM el 17.1.2013 y alta por incpección médica del ICAM de 22.1.2013 -Baja por el ICAM de 26.2.2013.
En fechas 1.10.2012, 13.10.2012, 16.1.2013 i 25.2.2013 la actora acudió a los servicios de urgencias del hospital comarcal de Blanes con motivo de diversas consultas por dolor.
La Baja médica de 26.2.2013 fue considerada como recaida del proceso incapacitante anterior por resolución del INSS de fecha 6.3.2013. Previamente, el día 21,2,2013 la actora presentó ante el INSS solicitud de incapaicdad permanente.
Tramitado el correspsondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 11.3.2013 con el siguiente resultado: 'fibromialgia sense disfunció articular.'.' Propuesta la que nos acceder pues resulta totalmente intrascendente los períodos de incapacidad temporal, máxime cuando además los que propone son períodos cortos, y respecto a los tratamientos en el servicio de urgencias hospitalarias se trata tan sólo de consultas por dolor, pero estas no acreditan -en si mismas- incapacidad alguna para el trabajo.
Propone después la modificación del hecho declarado por cuarto, por cuanto en la sentencia existe un error material que habla de la resolución de fecha 2 de octubre de 2013, cuando en realidad la referida presente procedimiento es de fecha 19 de abril del mismo año, pretensión a la que tender pues se trata de un simple y mero error material relativo a las fechas. Se estimarán en este motivo.
Propone después la modificación del hecho declarado probado sexto para que se incluya el dato de que la fibromialgia es de grado III; pero no va a ser aceptada la propuesta, pues como se verá abajo la propuesta resulta innecesaria y por tanto intrascendente.
Propone por fin la adición de un nuevo hecho declarado probado octavo que tendría la siguiente redacción: 'OCTAVO.- Con relación a la omalgia derecha, ya intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones en 2008 y 2009, la actora ha seguido tratamientos de rehabilitación múltiple y de fisioterapia sin mejoría, habiénose desestimado una nueva intervención quirúrgica de la misma.
Por otro lado, respecto a la gonalgia bilateral ha sido desestimada la intervención quirúrgica de la misma dada la edad y situación de ambas rodillas, estando pendiente de valoración una prótesis según la evolución futura.
Asimismo la demandante ha recibido atendión médica multidisciplinar para todas las patologías señaladas, incluso en unidad de dolor hospitalaria sin mejora evolutiva. La actora ve limitado su tratamiento de forma objetiva por las numerosas intolerancias farmacológicas.' A lo que no vamos a acceder pues también resulta totalmente innecesaria la propuesta formulada.
TERCERO.- El art. 136.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral ; añadiendo además que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo .
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud , lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales (' susceptibles de determinación objetiva '), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones , esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo '. Y por eso también el art.
143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
CUARTO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ' (STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm.
3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
QUINTO.- El art. 137.1 enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine: En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando en sus apartados 3 a 6 que: 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
SEXTO.- Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión. Pues bien la sala a la vista del razonamiento jurídico que contiene la sentencia recurrida, procede la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual. En efecto en dicha sentencia se razona en los sientes términos: '
TERCERO.- En el caso de autos, a partir del dictamen del ICAM, de los informes periciales de parte y de la documentación médica aportada a la causa, cabe deducir que la actora sufre un cuadro secuelar caracterizado por una poliartrosis sintomática que afecta tanto a la columna lumbar como a la cervical a las rodillas y a los hombros, ya que sufre condromalacia rotuliana en grado IV en rodilla derecha y III en rodilla izquierda y leve derrame articular en ambas rodillas, así como omalgia derecha con tendinitis del supraespinoso con bursitis asociada y omalgia izquierda secundaria a tendinitis supraespinoso en contexto de Sd. subacromial. Las anteriores secuelas vienen acompañadas de un cuadro de fibromialgia de años de evolución, lo que permite concluir que la demandante presenta limitaciones funcionales que le impiden la realización de trabajos que requieran de esfuerzo físico, la bipedestación y deambulación prolongadas, así como la elevación constante de las extremidades superiores, razón por la cual cabe alcanzar la conclusión de que la trabajadora presenta notables limitaciones para realizar las tareas propias de una reponedora de supermercado. Sin embargo no se estima que concurran limitaciones relevantes para desarrollar las tareas habitualmente desempeñadas por una cajera de supermercado, función realizada por la actora junto a la de reponedora, tal como se deduce de su propio informe pericial y del contenido del expediente administrativo, razón por la cual cabe considerar que la capacidad de la demandante se halla disminuida en un porcentaje no inferior al 33 %, sin que se esté impedida para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, de modo que procede estimar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda y reconocer a la actora el derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente parcial.' A nuestro modo de ver si el propio juez de instancia entiende que las limitaciones funcionales 'le impiden la realización de trabajos que requieran esfuerzo físico, bipedestación y deambulación prolongadas así como la elevación constante de las extremidades superiores', en atención a la profesión habitual de dependienta reponedora, debemos considerar la incapacitada para las tareas fundamentales de su trabajo, pues el mismo consiste precisamente en caminar y, estando de pie, mover sus brazos para colocar la mercancía en cada uno de los estantes; de donde concluimos que es más coherente con el propio parlamento la sentencia declarar la incapacidad permanente total para su profesión habitual, que la incapacidad permanente parcial para esa profesión, y ello nos lleva a estimar el motivo jurídico del recurso de la señora Africa , lo cual necesariamente implica a su vez la desestimación del recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La base reguladora y la fecha de efectos son las que constan en el hecho declarado probado quinto.
Lo expuesto implica la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a la par que estimamos el interpuesto por Africa contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, de los de Girona , en autos nº 428/2013, y en consecuencia debemos revocar la misma y declarar que Africa se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta-reponedora de supermercado.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
