Sentencia Social Nº 5916/...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 5916/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4605/2007 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5916/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105518

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona sobre incapacidad permanente parcial. Recuerda el tribunal que al LGSS exige que las dolencias que sufra una persona debe afectar de forma significativa en las funciones que conforman la profesión habitual de la trabajadora, siendo indiferente la gravedad "per se" de las citadas dolencias. En este caso se aprecia que esas dolencias no impiden el desempeño de la profesión habitual de la trabajadora, por lo que debe revocarse la incapacidad parcial reconocida en la sentencia de Instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0028867

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 14 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5916/2008

En los recursos de suplicación interpuestos por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 680/2006, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de Septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Juana contra INSS en reclamación por incapacidad permanente parcial, debo de declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de 24 mensualidades de su base reguladora de 984,28 euros mensuales condenando al INSS al abono de la citada cantidad debiendo pasar el resto de los codemandados por tal declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora nacido el 09-07-58 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de OFICIAL DE LA CONFECCION.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, dictando la citada entidad no haber lugar a declarar al actor en ningún grado de incapacidad en fecha de 28/06/2006 al tiempo que se extinguía la situación de IT.

3.- La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada .

4.- La base reguladora de la prestación es la de 801' 09 EUROS para la total y 984' 28 euros para la parcial .La fecha de efectos 10-03-2006.

5.- La parte actora padece las siguientes patologias: CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE MAMA DERECHA INTERVENIDO EN DICIEMBRE 2004 CON POSTERIOR QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA. LEVE LIMITACION FUNCIONAL EN LA ESD EN L ACTUALIDAD NO LINFEDEMA .

6.- Tras extinguirse la situación de IT la actora se reincorporó en su puesto de trabajo en fecha 11-07-2006 . Fué despedida en fecha de 25-08-2006 por disminución voluntaria y continuada del rendimiento (folio 54)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. Frente a ella se alzan en suplicación tanto la actora como la Entidad Gestora demandada. La primera con dos motivos suplicatorios, uno de revisión histórica y el otro de censura jurídica, por los que intenta el reconocimiento en esta fase procesal de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la confección. Por su parte, la Entidad Gestora, en su único motivo de recurso, de censura jurídica, entiende que existió infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues a su juicio las dolencias de la accionante no serían tributarias de incapacidad permanente en grado alguno.

SEGUNDO: Por razones de método se ha de comenzar por el análisis del motivo de revisión fáctica que articula la actora al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el que pretende modificar diversos hechos probados de la sentencia discutida.

Así, propone la modificación del hecho probado primero, para que se haga constar que la actora, con categoría profesional de oficial de la confección, desarrolla actividad de planchadora, cosedora a máquina y dobladora de cortinas, lo que se acepta a tenor del certificado de empresa obrante al folio 55 de autos, si bien se ha de advertir que la modificación operada no tendrá incidencia en la suerte final del recurso. Seguidamente, se propone la revisión del hecho probado quinto, donde constan las dolencias acreditadas, postulando redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso, pretensión modificatoria que se ha de rechazar, pues es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales, no existiendo razón para dar prevalencia a los que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

TERCERO: Por lo que se refiere a la censura jurídica que plantean los recurrentes, se ha de señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, consistentes en "carcinoma ductal infiltrante mama derecha intervenido en diciembre de 2004, con posterior quimioterapia y radioterapia, leve limitación funcional en la ESD, en la actualidad no linfedema", no puede la Sala aceptar la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. En el presente caso, hay que concluir que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro lesional no merman la capacidad de la demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de oficial de la confección, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento. Los informes médicos asumidos por el Juez "a quo" (folios 58 y 83), no refieren linfedema en la actualidad y únicamente una leve limitación funcional en la extremidad superior derecha. Se trata, pues, de una discreta limitación funcional, que obviamente puede dificultar el trabajo habitual de la actora, pero que carece de entidad suficiente para determinar una situación de incapacidad permanente, pues ni impide el ejercicio de las tareas principales de la profesión habitual, y la levedad de la limitación funcional de la ESD no ha de mermar de manera relevante el rendimiento laboral normal ni convertir el trabajo en más penoso o peligroso. En suma, esta Sala entiende que la actora pueda tener molestias e incluso ciertos inconvenientes para realizar su trabajo, pero sin que las secuelas que presenta tengan carácter invalidante, pues al ser leve la limitación funcional no le impide ocuparse con practica normalidad de las tareas propias de su profesión. Por lo que procede estimar el recurso de la entidad gestora, con revocación de la sentencia combatida y correlativa desestimación del recurso interpuesto de contrario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 23-1-2007 , desestimando el formulado por la trabajadora Juana , dictada en autos núm. 680/2007, promovidos por dicha operaria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y, en su virtud, revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda origen de autos, absolvemos al ente gestor demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de los recursos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leÍda y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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