Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 592/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2539/2005 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 592/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100258
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6112
Encabezamiento
SENT. NÚM. 592/06
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada Veintidós de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2539/05 interpuesto por Lucas contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO Tres de GRANADA en fecha 22 de Abril de 2005 en Autos núm. 925/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lucas en Autos núm. 925/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 22 de Abril de 2005 desestimatoria de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
l°.Tramitado, a instancia del interesado, expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, Don Lucas , nacido el 06/06/60, con DNI nO NUM000 , afiliado al RGSS, con el n° NUM001 , cuya profesión habitual es la de expendedor de gasolina (alega turno nocturno), el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 17/06/04 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 20/07/04, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2°. Disconforme, el actor, interpuso reclamación previa en 18/08/04, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 27/10/04.
3°. El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de secuelas de fractura fragmentaria astrágalo izquierdo intervenido con necrosis astrágalo, y suecuelas poliomielitis en MID (accidente sufrido el 15'-7-2001) Con las siguientes limitaciones: Refiere dolor a nivel de tobillo izquierdo con limitación acusada de la flexión dorso-plantar y lateralizaciones y repercusión a la deambulación pie derecho, pie derecho cavo con equinismo y atrofia muscular MID. Presenta limitaciones clínicas permanentes para actividades que requieran deambulación por terreno accidentado y prolongada.
4°. La base reguladora es de 451,02 €.
5°. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20/02/01 se denegó al actor el reconocimiento de incapacidad permanente Dicha Recolisión fue ratificada por Sentencia del Juzgado de lo Social nO 5 de Granada de fecha 5/04/02 , dictada en autos 327/01, que se da por reproducida (ramo demandada).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lucas recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su trabajo habitual; ampara su recurso de suplicación en los motivos descritos en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , limitando su pretensión a la declaración subsidiaria dicha.
En cuanto al primer motivo, es doctrina de esta Sala que es al juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario además y a fin de la aplicación del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta, es superflua tal modificación.
La modificación pretendida es, desde luego,de importancia, pues podría tiene o puede tener trascendencia en el fallo por lo que cumple el requisito de la letra d) anterior, también los formales indicados, pero no los de fondo; los documentos que se citan, el primero es suscrito por el recurrente, el segundo es relación de empresas o empleadores que nada aporta al respecto y el tercero es sentencia de hace años. En la demanda iniciadora de este proceso se dice claramente que su dedicación es la de "expendedor de productos petrolíferos", concuerda más con lo que consta en el informe de la EVI y que consta en la sentencia que en esto se quiere modificar. Aunque haya desempeñado otros cometidos, el actual es el indicado en ella por lo que no procede acceder a la modificación interesada.
SEGUNDO.- En lo que respecta al segundo motivo, amparado en la letra c) del artículo antes referido de la Ley Procesal Laboral, se cita como infringido el nº 4 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad social, por tanto, referido el recurso, como se ha indicado, solo a la incapacidad total para su profesión habitual, concretada como se ha dicho.
A estos efectos el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el artículo 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Comparando las limitaciones declarados probados y que se han admitido por el recurrente con la dedicación habitual, estamos de acuerdo con los argumentos de la sentencia recurrida, pues las limitaciones que comportan las deficiencias del actor lo son para deambulación por terrenos accidentados y prolongada; las tareas que realiza el recurrente no exigen esos ejercicios ni en el espacio ni en el tiempo que se especifican para que tenga efecto la limitación y que la sentencia recurrida también se encarga de la descripción de las tareas de su profesión.
Por todo el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Lucas contra la sentencia dictada el día 22 de Abril de 2005 en autos sobre invalidez permanente, a instancia de Lucas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
