Sentencia Social Nº 592/2...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Social Nº 592/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2564/2006 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 592/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100654


Encabezamiento

RSU 0002564/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00592/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2564-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1034-05

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

RECURRIDO/S: DOÑA Lucía

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 592

En el recurso de suplicación nº 2564-06 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 10 DE FEBRERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1034-05 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lucía contra, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE FEBRERO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando como estimo la demanda formulada por DOÑA Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre derechos, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con el Instituto Nacional de Estadística debe tener el carácter de indefinida discontinua, obligando como obligo a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a ella.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Lucía ha venido prestando servicios para Instituto Nacional de Estadística con la categoría de Técnico de Administración y siendo su salario mensual prorrateado de 1181,25 euros.

SEGUNDO.- La actora ha estado sujeta al siguiente "iter contractual" producido con solución de continuidad:

Contrato eventual concertado el 19.5.03 con motivo de realización de tareas en relación con las encuestas Estructurales de recogida de Centralización de Datos, sin especificar fecha de conclusión.

Contrato para obra y servicio determinado concertado el 1.4.04 con motivo de realización de Encuestas de Estructura Económica Coordinadas.

Contrato de 1.9.04, igualmente de obra y servicio determinado, con motivo de la realización de Encuestas Medioambientales.

Contrato de 4.4.05, asimismo de obra y servicio determinado, con motivo de la realización de Encuestas de Estructura Económica Coordinadas.

Contrato de obra y servicio determinado de 1.9.05 siendo su objeto la realización de la Encuesta Anual de Servicios, actualmente en vigor.

TERCERO.- En todos estos contratos la actora realizó funciones propias de su categoría Técnico de Administración, consistiendo básicamente en la preparación, obtención, grabación y depuración de datos estadísticos, así como su posterior ordenación y sistematización.

CUARTO.- Las partes están afectas al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado.

QUINTO.- Que entendiendo la actora que, con motivo de las contrataciones reseñadas, le corresponde la condición de una relación laboral discontinua con carácter indefinido, formula reclamación previa y ulterior demanda.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando que su relación es indefinida discontinua. El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 15.1.a), 15.8 y 12.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2.1 del RD 2720/98 de 18 diciembre , y en su desarrollo, con cita de algunas sentencias de esta Sala, se mantiene la legalidad de los contratos suscritos, de obra o servicio determinado (aunque en la sentencia se dice erróneamente que el primer contrato era eventual).

La reiteración en las necesidades empresariales y en la prestación de servicios de los trabajadores demandantes, es el elemento que bajo cualquier regulación del trabajo fijo discontinuo se ha considerado decisivo para el reconocimiento y declaración judicial de tal condición.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Por el contrario, en el contrato por obra o servicio determinado, y en el eventual, la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998 y 1 de octubre de 2001 . También la sentencia del TS de 5 de julio de 1999 (referida precisamente al INE) ha declarado que "los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25 de marzo de 1998 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza que se presentan por lo regular deforma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

Esta misma doctrina se repite en una serie de sentencias relativas a reclamaciones de trabajadores de la Agencia Tributaria, en las que se insiste (por ejemplo, sentencia del TS de 2-12-04 ) en que "la delimitación conforme a ley entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido realizada por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1999 (...) cuyos extensos fundamentos damos expresamente por reproducidos. Señalábamos en ellas que lo que debe primar en la calificación del contrato es "la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Que, consiguientemente, la contratación temporal eventual sólo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos (art. 12.3 ET , redacción del RD- Ley 5/2001de 2 de marzo , luego Ley 12/2001 de 9 de julio ) o de carácter discontinuo (art. 15.8 ET , redacción de la Ley 12/2001 ) según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas".

Ya en otras sentencias hemos conocido de contratos semejantes celebrados por el INE con otros trabajadores, sin que concurriera en ellos la causa de temporalidad consignada. En el supuesto ahora examinado, el primero de los contratos se pacta con motivo de la realización de tareas relacionadas con las Encuestas estructurales de recogida centralizada de datos prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2003; en este primer contrato ya faltaba la identificación precisa de la obra o servicio, pues son numerosas las encuestas estructurales, y ya se declaró en sentencias de 4-5-05 (recurso 750/05), 26-9-05 (recurso 1538/05) y 16-5-06 (recurso 521/06 ) que se trataba de objetivo genérico y difuso, que no cumplía con los requisitos de suficiencia de identificación, y notas de autonomía y sustantividad de la obra o servicio.

En cuanto al segundo y al cuarto contrato, nuevamente de obra o servicio para "la realización de las Encuestas de Estructura Económica Coordinadas", en la sentencia de 3-5-06 (recurso 335/06), reiterada por la de 16-5-06 (recurso 521/06) se declaró: "El motivo se refiere al segundo contrato, de fecha 31-12-04, cuyo objeto es la realización de las Encuestas de Estructura Económica Coordinadas, que como ya se ha dicho en sentencia de esta Sala de fecha 20-6-05 (recurso 2118/05 ) es una denominación genérica que no responde a ninguna de las concretas encuestas relacionadas en el RD 2318/04, 17-12, de desarrollo para 2005 del plan Estadístico cuatrienal, por lo que también este segundo contrato adolece de irregularidad sustancial".

Finalmente, en cuanto al quinto contrato, referido a la Encuesta Anual de Servicios, en la sentencia de 3-5-06 (recurso 335/06 ) hemos declarado lo siguiente: "... el recurrente aduce que la obra o servicio contratado en el primero de los contratos, de fecha 1-9-04, consistente en la realización de la Encuesta Anual de Servicios, carece de autonomía y sustantividad por ser actividad ordinaria y permanente de realización periódica, que tiene su fundamento en el Reglamento Comunitario 58/1997 que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento. El argumento ha de compartirse, pues con arreglo a las disposiciones antes citadas, la Encuesta de Servicios consta como obligatoria en los Planes Estadísticos Nacionales 1993-1996 (RD 136/93, 29-1), 1997-2000 (RD 2220/98, 16-10 ) y 2001-2004 (RD 1126/00, 16-6) en cuyo Anexo se alude en el epígrafe 3845 a la Encuesta de Servicios como unión de una serie de estadísticas separadas anteriores. En sentencias de esta Sala de 24-6-05 (recurso 2149/05), 26-9-05 (recurso 1538/05) 26-9-05 (recurso 1630/05), 30-9-05 (recurso 3155/05 ), ya se ha declarado que la remisión a esta Encuesta no puede servir de cobertura para un contrato para obra o servicio determinado por su carácter habitual y repetitivo y por su carencia de autonomía y sustantividad, criterios que naturalmente hemos de seguir en la presente resolución. La alusión del contrato a un supuesto déficit de plantilla - no acreditado en autos - sería en todo caso pertinente en un contrato eventual pero no en uno de obra o servicio determinado, por lo que procede la estimación del motivo".

Y en sentencia de 26-9-05 (recurso 1538/05 ) hemos reiterado que "con arreglo a la disposición adicional 4ª. 1. P) de la ley 4/90 de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , las encuestas de servicios son de cumplimentación obligatoria. Esta misma calificación se establece para la Encuesta Anual de Servicios en los RR.DD. 549/03, 9-5 y 125/04, 23-1, sobre Programas Anuales del INE, en el Anexo I epígrafe 3845".

SEGUNDO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en fecha 10-2-06 en autos 1034/05 sobre derechos, seguidos a instancia de Dª Lucía contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 200 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002564-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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