Sentencia Social Nº 592/2...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 592/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2007 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 592/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100773

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2595

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00592/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0100602 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000592 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente: Íñigo

Recurrido: DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL S.L., ENERMISA S.A. , CARBOCAL S.A. ,

MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONFERRADA DEMANDA 0000571

/2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 592/2007, interpuesto por DON Íñigo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada, de fecha 9 de enero de 2007, (Autos núm. 571/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra CARBOCAL, S.A.; ENERMISA, S.A.; DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL, S.L. y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia declarando procedente el despido del trabajador.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Íñigo , mayor de edad, vecino de Villaseca de Laciana (León), con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia ajena en la nave-taller "Las Rozas", sita en Villablino (León) en virtud de los siguientes vínculos laborales y con las categorías profesionales que se indican:

- de 23-9-1998 a 22-3-1999 por cuenta de la empresa Carbocal, S.A., dedicada a la actividad de minería, con categoría profesional de Minero Ayudante de Oficios varios de exterior.

- De 23-3-1999 a 22-9-1999 por cuenta de la empresa Enermisa S.A., dedicada a la actividad de minería, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Minero Ayudante de Oficios varios de exterior.

- De 23-9-1999 a 22-3-2000 por cuenta de la empresa Carbocal S.A., dedicada a la actividad de minería, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Minero Ayudante de oficios varios de exterior.

- De 23-3-2000 a 22-9-2000 por cuenta de la empresa Enermisa S.A., dedicada a la actividad de minería, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Minero Ayudante de oficios varios de exterior

- De 23-9-2000 a 22-3-2001 por cuenta de la empresa Carbojal S.A., dedicada a la actividad de minería, enm virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Minero Ayudante de Oficios varios de exterior.

- De 23-3-2001 a 22-9-2001 por cuenta de la empresa Enermisa S.A., dedicada a la actividad de minería, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Minero Ayudante de Oficios varios de exterior.

- De 23-9-2001 a 31-8-2002 por cuenta de la empresa Carbocal S.A., dedicada a la actividad de minería, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Minero Ayudante de oficios varios de exterior.

- De 9-9-2002 a 8-3-2003 por cuenta de la empresa Distribuidora Eléctrica del Sil S.A., dedicada a la actividad de distribución de energía, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de oficial de 2ª Oficios varios.

- Desde el 9-6-2003 por cuenta de la empresa Enermisa S.A., dedicada a la actividad de minería, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Minero Oficial de 2ª de oficios varios de exterior.

SEGUNDO.- D. Íñigo estuvo en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo en el período de 24 de febrero de 2003 a 7 de junio de 2003.- TERCERO.- D. Íñigo estuvo en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común en el período de 4 de abril de 2005 a 3 de octubre de 2006.- CUARTO.- D. Íñigo , en virtud del contrato de trabajo indefinido suscrito el 9 de junio de 2003, presta servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Enermisa S.A. con categoría profesional de Minero Oficial de 2ª Oficios Varios, y percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.415,70 euros (47,19 euros diarios).- QUINTO.- Las empresas Carbocal S.A. y Enermisa S.A., aunque con socios y administradores diferentes, y con domicilios sociales distintos, ambos en Madrid, conforman un grupo de empresas dedicado a la actividad de minería, compartiendo trabajadores y medios materiales en el centro de trabajo de la nave-taller "Las Rozas" sita en Villablino (León), en el que prestan servicios en virtud de contrato de mantenimiento y reparación de maquinaria de interior de mina suscrito con la empresa Unión Minera del Norte S.A.- SEXTO.- La empresa Distribuidora Eléctrica del Sil S.L. es constituida el 13 de junio de 1995 como sociedad unipersonal de responsabilidad limitada con capital social suscrito integramente por la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., con objeto social de "Distribución de energía eléctrica" y domicilio social en Villablino (León), y que presta servicios, entre otros, en el centro de trabajo de la nave-taller "Las Rozas" sita en Villablino (León), en virtud de contrato de mantenimiento eléctrico suscrito con la empresa Unión Minera del Norte, S.A.- SEPTIMO.- La empresa Enermisa S.A. comunicó al trabajador D. Íñigo su despido disciplinario con efectos desde el 16 de octubre de 2006, mediante carta de despido fechada y notificada al demandante ese mismo día, en los siguientes términos: ""La dirección de la Empresa le comunica, por medio del presente escrito, que ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de la fecha.- Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes: El pasado día 11 de octubre de 2006, sobre las 11:00 horas, usted se presentó en el centro de trabajo dirigiéndose al Encargado Don Héctor con objeto de solicitar licencia para abandonar el trabajo antes de la hora de salida todos los viernes por tazones de índole personal, manifestándole dicho encargado que únicamente podía concederle los permisos previstos legalmente y que para las circunstancias que solicitaba no existían permisos laborales, respondiéndole usted airadamente con insultos tales como que era un hijo de puta y que le iba a rajar con un cuchillo, hechos que ocurrieron en presencia del trabajador Jose Pedro . Procediendo acto seguido a abandonar momentáneamente las instalaciones, para regresar al cabo de unos minutos totalmente enfurecido, procediendo sin previo aviso ni provocación alguna a propinar sendos puñetazos en el ojo y en el oído al citado Encargado Sr. Héctor , quien tuvo que forcejear con usted defendiéndose como pudo y dirigiéndose posteriormente al personal de seguridad para evitar males mayores, procediendo usted a proferir nuevos insultos y amenazas contra el Vigilante de Seguridad, D. Bruno , que trataba de calmarle y le instaba para que abandonara las instalaciones de la Empresa.- Dichos hechos son constitutivos de Falta Muy Grave, según determina el art. 39º C) 6º del convenio Colectivo Provincial de Minas de León, el art. 30.3 .k) del Laudo Arbitral de la Minería del Carbón, y el art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- Por lo tanto, la Dirección de la empresa ha acordado sancionarle con el DESPIDO, el cual surtirá efectos con fecha 16-10-06 según determina el art. 40º c) del mencionado Convenio , el art. 3.1 .c) del Leudo Arbitral de la Minería del Carbón, y el art. 54 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- Asimismo le indicamos que están a su disposición en las oficinas de la Empresa los haberes pendientes que se le adeudan y el finiquito.- Contra esta sanción de DESPIDO podrá acudir a la vía judicial laboral, previa conciliación obligatoria, en el tiempo, lugar y forma que establece la vigente legislación laboral"".- OCTAVO.- encontrándose D. Íñigo en situación de separación matrimonial por Sentencia de 24 de junio de 2005 , en cuya virtud se atribuye la guarda y custodia de su hijo menor a la madre con fijación de régimen de visitas del menos con su padre, y ante el traslado de la madre y el hijo menos a la ciudad de Gijón (Asturias), el trabajador solicita verbalmente el día 11 de octubre de 2006 al Encargado D. Héctor que le permita ausentarse del trabajo 3 horas antes del fin de la jornada laboral todos los viernes que le corresponde ir a Gijón a buscar a su hijo y no puedan hacerlo los abuelos paternos.- En respuesta a tal petición, el Encargado D. Héctor comunica a D. Íñigo que únicamente podía concederle los permisos previstos legalmente y que para las circunstancias que solicitaba no existían permisos laborales, por lo que debería ir en sus horas libres. Ante esa negativa a su petición, el trabajador D. Íñigo se mostró contrariado y dirigió airadamente hacia el encargado las expresiones de "eres un hijo de puta", "por encima de mi hijo no hay nadie", y "te voy a rajar con un cuchillo", para seguidamente abandonar el trabajador el lugar.- NOVENO.- Seguidamente el Encargado D. Héctor se dirigió a las oficinas de la empresa comunicando lo acaecido telefónicamente a los gestores de la empresa, quienes le refieren que lo sucedido es motivo de despido disciplinario y que procederán a redactar la carta de despido y se la remitirán al trabajador por correo, momento en que desde la ventana de las oficinas el Encargado ve como D. Íñigo se dirige en forma airada hacia las oficinas, por lo que el Encargado sale a su encuentro y en la zona de aparcamiento informa al trabajador que la Dirección de la Empresa procederá a su despido por lo acaecido antes, momento en que D. Íñigo propina a D. Héctor un puñetazo en el ojo derecho y otro puñetazo en el oído izquierdo, iniciándose a continuación un forcejeo agarrándose y rompiéndose mutuamente las camisas hasta que D. Héctor propinó una patada en el vientre a D. Íñigo , logrando separarse de éste, marchando D. Íñigo hacia los vestuarios y dirigiéndose a D. Héctor a las oficinas.- DECIMO.- Poco tiempo después, D. Íñigo , ya cambiado en ropa de calle, se dirige nuevamente hacia las oficinas, refugiándose en ellas D. Héctor , quien avisa al personal de Seguridad, acudiendo sobre las 12:00 horas del día 11 de octubre de 2006 D. Bruno , Vigilante de Seguridad de la nave-taller, quien conmina al trabajador para que le acompañe a la salida, siendo contestado por D. Íñigo con insultos varios, hasta que llegó al lugar el padre del trabajador, a quien había llamado previamente su hijo, logrando tranquilizarlo y llevándoselo de la empresa.- UNDECIMO.- El día 13 de octubre de 2006 D. Íñigo se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Villablino y formuló denuncia contra D. Héctor por los hechos acaecidos en el centro de trabajo el día 11 de octubre de 2006.- El día 13 de octubre de 2006 D. Héctor se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Villablino y formuló denuncia contra D. Íñigo por los hechos acaecidos en el centro de trabajo el día 11 de octubre de 2006.- El día 16 de octubre de 2006 D. Bruno se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Villablino y formuló denuncia contra D. Íñigo por los hechos acaecidos en el centro de trabajo el día 11 de octubre de 2006.- DUODECIMO.- El trabajador no consta afiliado a ninguna Organización Sindical, ni ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.- DECIMOTERCERO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha de 3 de noviembre de 2006 ante la Oficina Territorial de Trabajo, se celebró acto de conciliación en fecha de 23 de noviembre de 2006 con el resultado de intentado sin efecto. Agotada la vía extrajudicial, en fecha de 22 de noviembre de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.-".

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, DON Íñigo , impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada que declaró la procedencia del despido de que ha sido objeto por su empresa, ENERMISA, S.A., con ocasión de los hechos acaecidos en el centro de trabajo el día 11 de octubre de 2006, articulando cuatro motivos de recurso, subdivido el primero de ellos, a su vez, en cinco apartados.

En el primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente solicita de este Tribunal varias modificaciones del relato fáctico.

1.- En el primer apartado, el recurrente pretende que se introduzca un último párrafo en el hecho probado primero con el siguiente tenor literal:

"Los contratos eventuales firmados con CARBOCAL, S.A. y con ENERMISA, S.A., tenían como causa 'el incremento de las tareas de producción y servicios', y el eventual firmado con DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DEL SIL, S.A., la 'necesidad temporal'".

Para conseguir esta adición el recurrente acude a los contratos de trabajo obrantes a los folios 243 a 245 de los autos, en los que, efectivamente, sí constan las expresiones que quiere añadir. Lo que ocurre es que tal adición carece de objeto como luego se razonará más extensamente, porque entre los dos últimos contratos han transcurrido más de 20 días, periodo que el Tribunal Supremo considera como solución de continuidad suficiente para apreciar la existencia de relaciones laborales distintas.

2.- En el segundo apartado de este primer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente quiere que se añada un párrafo nuevo al hecho probado tercero, con el siguiente contenido:

"Dº Íñigo estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el periodo de 4 de abril de 2005 a 3 de octubre de 2006, con el diagnóstico de DEPRESIÓN NEURÓTICA".

Este motivo sigue la misma suerte desfavorable que el anterior a criterio de la Sala porque, aún siendo cierto que el diagnóstico figura en los documentos invocados (partes de confirmación y alta a los folios 235 y 236 de los autos), no lo es menos que tampoco tiene trascendencia en el resultado del recurso porque los hechos que motivaron el despido ocurrieron ocho días después de que el recurrente recuperase plenamente su capacidad laboral y se reincorporase a su puesto de trabajo y, además, no existen datos en las actuaciones que relacionen la actitud violenta de aquél con la enfermedad psíquica.

3.- Con el mismo apoyo procesal, el recurrente interesa en el tercer apartado del primer motivo que se suprima -en realidad que se sustituya-, el segundo párrafo del hecho probado octavo por otro que diga lo siguiente:

"El encargado niega el permiso solicitado y, según denuncia formulada por el mismo ante la Guardia Civil el día 13.10.06 (folios 45 y 46), el demandante 'pierde el control', por lo que tenía que hacer era curarse, después venir a trabajar, que así no podía seguir o jubilarse', explicando el Sr. Héctor que el demandante se había incorporado a trabajar el día 3, tras 18 meses de baja por depresión, separándose en ese momento. Igualmente, afirma que el demandante no se había tomado la medicación".

Esta modificación tampoco es aceptada por este Tribunal porque, como se dice en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 1990 , la denuncia ante la Guardia Civil no es, a efectos de la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación, un documento, si con ella pretende acreditarse la realidad de los hechos denunciados, y no ya la mera existencia de la denuncia misma; en el caso ahora enjuiciado consta que el Sr. Héctor , Encargado de la empresa, presentó una denuncia contra el recurrente en el Puesto de Villablino el día 13 de octubre de 2006, pero su contenido no sirve para calificar como errónea la apreciación de las pruebas efectuada por el Juez de instancia.

4.- Con idéntico apoyo legal el recurrente solicita la supresión de los hechos probados noveno y décimo y que se sustituyan por el siguiente texto:

"El día 11 de octubre de 2.006, el Sr. Héctor informa verbalmente al demandante que está despido (sic), ordenándole que recoja sus cosas y que se marche. Con posterioridad, llega el Vigilante Bruno ".

El rechazo de esta modificación tiene la misma causa que la desestimada anteriormente, puesto que también se basa en la denuncia ante la Guardia Civil de don Héctor , a la que se suma en este apartado la de don Bruno .

5.- Finalmente, la última modificación fáctica es la que se refiere al hecho probado undécimo, respecto al cual el recurrente quiere que se introduzca un párrafo inicial y previo al texto que figura en la sentencia, con el siguiente texto:

"El día 11 de octubre de 2.006, Íñigo , fue atendido en el Servicio de Urgencias de Villablino, expidiéndose por éste el oportuno Parte al Juzgado de Guardia, siendo dado de baja médica el día laborable posterior, 13 de octubre de 2.006 (el día 12 era festivo), con el diagnóstico de politraumatizado. No consta en los autos parte de lesiones relativas a la agresión que denunció el Sr. Héctor el día 13 de octubre de 2.006 (...)".

Esta introducción la basa la recurrente en los documentos obrantes a los folios 230, 231 y 233 de los autos, consistentes en el parte remitido por el Hospital de El Bierzo al Juzgado de Guardia y en el parte de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "politraumatizado". La adición de este párrafo inicial en el hecho probado undécimo corre la misma suerte desfavorable que las anteriores modificaciones interesadas por el recurrente, porque no añade nada sustancial a los hechos ya descritos en el relato fáctico de la sentencia impugnada, en los que figuran los insultos y las agresiones del recurrente hacia dos trabajadores de la empresa recurrida, así como la patada en el vientre que le propinó el encargado de la empresa don Héctor , la cual motivó la asistencia en el mencionado Hospital de El Bierzo.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula el recurrente un segundo motivo de recurso, en el cual denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y, por no aplicación, del artículo 56 del mismo texto legal, así como del artículo 55.4 en relación con el núm. 1 del mismo precepto.

En el desarrollo del motivo argumenta el recurrente que ha quedado perfectamente acreditado que fue despedido verbalmente el día 11 de octubre de 2006, despido que no cumple las exigencias del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y que, por mandato del núm. 4 del mismo artículo, debe ser declarado improcedente.

Los hechos que relata el Magistrado en el noveno de los declarados probados no permiten a la Sala estimar este motivo de recurso. Según el relato judicial la empresa no comunicó ningún despido verbal al recurrente, sino que el Encargado, insultado y agredido, se limitó a decirle que la Dirección de la Empresa procedería a su despido, tal como se le había transmitido por teléfono, tras los insultos y las amenazas de muerte emitidas unos momentos antes. El despido no se produjo en la práctica hasta el día 16 de octubre, en que la empresa le entregó al recurrente la carta correspondiente que se reproduce en el hecho probado séptimo. Así lo considera también el Magistrado de instancia cuando afirma que no existió ningún despido verbal, sino que el Encargado se limitó a anticipar al trabajador la voluntad de la empresa, informándole que la Dirección de la misma tenía intención de proceder a su despido disciplinario y que se lo comunicaría en breve por escrito, como así sucedió el mencionado día 16 de octubre. Así pues, es inviable la declaración de improcedencia del despido de que ha sido objeto el recurrente basada en habérsele comunicado verbalmente el mismo, puesto que tal comunicación no existió.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal (artículo 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral ) el recurrente argumenta en el motivo tercero del escrito de formalización que la sentencia impugnada infringe los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente trae a colación el principio gradualista tendente a establecer una adecuada proporción y correspondencia entre las conductas y sanciones con un criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto. Alega seguidamente que los hechos ocurridos el 11 de octubre tienen su origen en la solicitud y denegación de permiso para recoger a su hijo y poder dar cumplimiento al régimen de visitas regulado en la sentencia de separación de su esposa que se había dictado el 24 de junio de 2005 y que previamente había estado inmerso en un largo proceso de incapacidad temporal entre el 4 de abril de 2005 y el 3 de octubre de 2006 con el diagnóstico de "depresión neurótica".

Es necesario, por tanto, determinar si la actuación de la empresa recurrida al despedir al trabajador recurrente se ajusta a los principios que rigen su facultad sancionadora. En este sentido conviene recordar que para que proceda el despido por ofensas verbales o físicas del trabajador al empresario o, en este caso a sus superiores, las mismas deben ser graves y culpables. La gravedad debe valorarse atendiendo, de una parte, a la conducta ofensiva del trabajador por sí misma, como, de otra, a las consecuencias de la misma, teniéndose presentes los factores subjetivos, que intervengan en el hecho, la calidad profesional del ofensor y del ofendido, la intencionalidad del ofensor y las circunstancias del lugar y el momento en que se produjo la ofensa, así como la proyección pública o privada de la actuación enjuiciada. Pero, en todo caso, es necesario que el ataque frontal al honor de los ofendidos o a su integridad física, sea de tal entidad que la convivencia con el insultado o agredido no resulte ya posible en el seno de la empresa, que en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que lo integran, carecen, por la conducta de una de ellas, de posibilidad de continuar sus tareas en paz y con el necesario mutuo respeto (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1990, Ar. 3121 ). Un segundo factor que ha de concurrir es la culpabilidad, esto es, la clara disposición de ofender física o verbalmente a las personas afectadas por parte del trabajador, ya que de no concurrir esa voluntad no cabría la procedencia del despido. De todos modos, algunas expresiones se descalifican por sí solas, porque tienen un contenido deshonroso evidente sin necesidad de grandes valoraciones. Esto ocurre en el presente supuesto en que las expresiones y amenazas utilizadas por el recurrente contra un superior y un compañero de trabajo son reveladoras de su voluntad ofensiva, y culimiaron, además, con un ataque físico al Encargado que, aún cuando no le produjera lesiones de importancia (al menos no constan en los hechos probados), revela, sin duda, la intención lesiva del trabajador despedido. Esta conducta del recurrente, en la que concurren las notas de gravedad y culpabilidad, no se puede justificar por su anterior situación de incapacidad temporal, puesto que ya llevaba ocho días reincorporado a su trabajo habitual cuando se produjo el desagradable incidente, no existiendo en los hechos probados ningún dato que permita relacionar éste con el estado psíquico de don Íñigo . Por tanto, la calificación de procedencia del despido efectuada por el Magistrado de instancia se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , que considera como causa de despido las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. En consecuencia, este motivo de recurso deberá ser desestimado.

CUARTO.- En el último motivo de recurso el recurrente censura la infracción en la sentencia impugnada del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en tanto en cuanto, de declararse la improcedencia del despido, deberían computarse todos los servicios prestados a efectos del cálculo de la indemnización.

Este motivo no puede prosperar por el simple hecho de que se mantiene la calificación de procedencia del despido efectuada en la instancia, con lo que el recurrente no tiene derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, de acuerdo con los artículos 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral. De todos modos, a mayor abundamiento, debe señalarse que según el hecho probado primero entre los dos últimos contratos suscritos por el recurrente con las empresas Distribuidora Eléctrica del Sil, S.A. y Enermisa, S.A., transcurrieron tres meses, un periodo muy superior al que la doctrina del Tribunal Supremo tiene en cuenta para determinar la existencia de la continuidad contractual entre contratos temporales sucesivos (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993 y 21 de febrero de 1994 ), esto es, el plazo de caducidad de veinte días hábiles establecidos para la impugnación del despido disciplinario.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Íñigo contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, en los autos núm. 571/06 seguidos sobre DESPIDO, a instancia del indicado recurrente contra las empresas CARBOCAL, S.A., ENERMISA, S.A., DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DEL SIL, S.L. y el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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