Sentencia Social Nº 592/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 592/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7599/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 592/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:856


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2005 - 0000607

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 23 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 592/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 6 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 475/2005 y siendo recurrido/a MISTRAL BONSAI S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra la empresa "Mistral Bonsai, S.L.", debo absolver y absuelvo a la precitada sociedad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la mencionada demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1) - El demandante, D. Jesús Manuel , ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada, "Mistral Bonsai, S.L.", con la categoría profesional de peón y una antigúedad desde el 1.2.1996, percibiendo el trabajador por sus servicios una retribución salarial de 7.15 €/hora, lo que supone un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.265, 50 €.

2) - En fecha 1.10.2001 la entidad demandada, dedicada al cultivo, explotación y venta de "bonsis", y el demandante suscribieron un contrato laboral de carácter indefinido.

3)- Desde el inicio de su actividad laboral, el actor, al igual que el resto de plantilla de trabajadores de la empleadora, se halla dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. En fecha 2.11.1991, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona emitió informe en el que se hacía constar que el encuadrameitno de la empresa demandada en el REA, en cuanto a la explotación de la actividad agrícola, era correcto.

4)- Hast el 20.8.2003, fecha en que el INSS denegó al actor la Incapacidad Permanente, aquél desarrollaba su actividad laboral en la zona de cultivo del invernadero, dedicándose al cultivo y mantenimiento de "bonsais", como asimismo a realizar cursos de divulgación sobre poda de "bonsais" y a responder a las cuestiones que, por vía internet o correo electrónico, le formulaban clientes y particulares sobre el cuidado de dichos árboles. A partir de la precitada fecha, y como consecuencia de que el actor se quejaba de dolores en un homro, la empleadora y el demandante llegaron a un acuerdo en virtud del cual el trabajador pasaría a prestar sus servicios en la zona de exposición y venta donde la manipulación y cuidado de "bonsais" era menos gravos, pues los árboles referidos ubicados en dicha zona eran de menor tamaño que los existentes en el invernadero.

5) - El demandante permanceció en situación de IT desde el 21.7.2004 hasta el 15.11.2005. En fecha 28.11.2005 el INSS denegó nuevamente al trabajador la Incapacidad Permanente solicitada. Desde la referida fecha hasta la actualidad el demandante se halla en situación de IT por un trastorno ansioso-depresivo.

6)- Se celebró el acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación el trabajador frente a la sentencia que desestima la demanda en la que suplicaba la declaración de extinción del contrato de trabajo con apoyo en el art. 50.1 a) del Estatuto de los trabajadores.

El recurso se limita a pedir la revisión de los hechos probados de la sentencia.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, partiendo de estas consideraciones, el análisis del contenido del recurso ha de llevar a la Sala a su total desestimación.

El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la redacción que el juzgador de instancia ha dado a los ordinales tercero y cuarto de los hechos que la sentencia declara probados. Pero, ni ofrece redacción alternativa a los mismos, ni solicita su supresión.

Las circunstancias a las que se refiere el hecho probado tercero sirven al recurrente para insistir en que hubo un defectuoso encuadramiento por parte de la empresa en el Régimen Especial Agrario, mas, como acertadamente señala el Sr. Magistrado de instancia, no puede servir esta controversia para fundamentar la acción de extinción del contrato de trabajo, objeto esencial y exclusivo del proceso. Es evidente que, de ser inadecuada la afiliación al Régimen Especial Agrario, no estaríamos ante una conducta del empresario reveladora de un especial y grave incumplimiento de las obligaciones que para él nacen del contrato de trabajo, con independencia de las acciones que el trabajador pudiera ostentar para reclamar la correcta actuación de la empresa en este campo.

El otro extremo del recurso se refiere, como ya hemos dicho, a lo que se indica en el hecho probado cuarto. Se contenta el recurrente con negar lo que en el mismo se indica; en especial, con lo relativa al existen de una acuerdo para el cambio del puesto de trabajo.

Ya hemos dicho que no ofrece redacción alternativa al texto del juez "a quo". Pero es que, además, el razonamiento se concentra en la tesis de que las funciones que antes hacía eran superiores a las que ahora realiza. Ello lo apoya en la prueba testifical y en las fotografías que adjuntó a su ramo de prueba documental.

Como hemos indicado al principio, la Sala no puede entrar a revisar la valoración que el juzgador de instancia pueda hacer de la prueba testifical; como tampoco cabe hacerlo de la confesión de las partes, por tratarse en ambos casos de medios de prueba en los que la inmediación judicial aparece como requisito esencial para la formación de la convicción sobre los hechos traídos por las partes al proceso.

Por otra parte, las fotografías no pueden constituir un documento del que se desprenda de modo indubitado que el actor realiza solamente las labores en las que aparece en las mismas, ni siquiera sirven para constatar si ésas son las propias de su puesto de trabajo.

El modo en que se ha planteado el recurso nos lleva a tener que mantener el relato de los hechos probados en los mismos términos en que fue elaborado por el Sr. Magistrado y, por tanto, ha de coincidir con él en los fundamentos jurídicos que le lleven a la desestimación de la demanda.

Ya hemos señalado que la cuestión del encuadramiento en uno u otro Régimen de Seguridad Social carece de relevancia, a los efectos de este litigio. Por ello, únicamente una eventual apreciación de la concurrencia de un cambio de funciones, que pudiera revestir un signo peyorativo para la formación profesional y la dignidad del trabajador, podría tener entidad suficiente para sustentar la extinción voluntaria e indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario. Sin embargo, lo que se desprende de dicho relato fáctico es que el demandante ha seguido efectuando labores propias de esa categoría profesional y que el cambio de ubicación del desempeño de su trabajo trae causa de la situación física del mismo, con su aquiescencia.

En suma, pues, hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa (Tarragona), dictada el día 6 de junio de 2006 en los autos nº 475/05, seguidos frente a MISTRAL BONSAI, S.L., debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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