Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Nº 592/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4222/2006 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 592/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100006
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:22
Encabezamiento
5
Rec.c/sent.nº 4222/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4222/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a seis de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 592/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4222/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 454/06, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Benjamín , asistido del Letrado D. Jose Francisco Pardo Mateu, contra Fontestad, S.A, asistida del Letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Julio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Benjamín, contra la empresa Fontestad, S.A, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Benjamín, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Fontestad, S.A , dedicada a al actividad de comercio al por mayor de frutas y verduras, desde el 17-10-1989, con categoría profesional de apila/tras y salario de 1.100 euros mensuales de media , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El demandante tiene reconocida la condición de trabajador fijo discontinuo desde el 17-10-89. Segundo.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 21 de noviembre de 2005. La empresa cursó su baja en la Seguridad Social el 21-4- 2006, notificando por escrito al trabajador que el día 21-4-2006 finalizaba la campaña de naranja por cuyo motivo cesaría en el trabajo hasta que volviera a ser llamado para reiniciar sus prestaciones al inicio de la próxima campaña. Cuarto.- La empresa inicia la campaña de naranja el 1 de septiembre y hacia la primavera se empieza a prescindir de trabajadores, a medida que disminuye el producto, aunque parte de la plantilla permanece en alta hasta el verano porque la empresa importa naranja de Argentina y Africa del Sur. El 21-4-2006 la empresa cursó la baja por fin de campaña de unos 80 trabajadores además del actor. Quinto.- El demandante, al menos desde el año 2001, permanecía de alta en la empresa durante todos los meses del año, si bien no todos los días. Sexto.-. El 30-5- 06 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
1º) Por la representación letrada del demandante se plantea recurso frente a la Sentencia que desestimó su demanda de despido, al considerarse no probado éste, en tanto se estimó en la citada resolución que al tener aquél la condición de fijo discontinuo, su desvinculación con la empresa se produjo por finalización de campaña. Así, el recurso plantea inicialmente en los cuatro primeros motivos , y bajo correcto apoyo procesal , una amplia revisión fáctica, pues interesa que el ordinal quinto, donde se indica que el demandante desde el año 2001 permanecía dado de alta en la empresa todos los meses, se sustituya por otro en el que se consigne una relación pormenorizada de las fechas en que permaneció, en este caso desde el año 1989 , vinculado a la demandada, petición que apoya en un informe de vida laboral; asimismo, se postula la inclusión de dos hechos probados nuevos, expresivos de que el demandante, desde enero de 2001 a julio de 2004 fue retribuido en razón a la totalidad de los días naturales de cada mes, con percepción de dos pagas extraordinarias, y que desde agosto de 2004 a abril de 2006 trabajó de forma efectiva los días que allí se expresan, avalando en ambos casos la petición merced las nóminas correspondientes a dicho espacio de tiempo , y finalmente, se solicita la modificación del tercer hecho probado para que frente a lo que se señala en él se añada que la empresa notificó al trabajador el 19 de mayo de 2006, por correo certificado, el hecho de la finalización de la campaña y su baja en la seguridad social, apoyando la pretensión en un justificante de correos.
Pero tales modificaciones del relato histórico no pueden prosperar, por resultar a la postre, como más adelante se verá, irrelevantes a la suerte de dicho recurso , dado el planteamiento de la acción que se ejercita en la demanda , pues en definitiva, y esto por lo que pide el recurrente en referencia a la ampliación del tercer ordinal, la consideración o no de despido de la decisión de cesar al trabajador el 21 de abril y darle de baja en la seguridad social era conocida por el propio demandante aún antes de serle notificada fehacientemente, cuestión que pudiera tener trascendencia en el supuesto de que se hubiera planteado la caducidad de la acción ejercitada, lo que no es el caso.
2º) El quinto motivo del recurso, que se enmarca dentro del examen del derecho, reprocha a la Sentencia la infracción, por no aplicación, de los artículos 55 y 56 del E.T . , bajo el argumento de que la empresa procedió de manera unilateral y sin mediar comunicación a cursar la baja del actor, lo cual ya sería constitutivo de un despido improcedente. Dicha cuestión , contestada ya en parte antes, debe ser resuelta en la línea de la Sentencia recurrida, es decir, no resultaría cabal que cuando se está hablando de finalización de campaña, y desde ese momento la empresa decide el cese del recurrente, --y de bastantes trabajadores más , no se olvide-- , se tenga que consensuar la decisión con el afectado. El argumento de que dicha finalización se hizo con el propósito de ahorrar costes, pues el actor se encontraba en situación de IT, no se compadece con la realidad, en la medida que no solo fue el recurrente el que causó baja en la fecha expresada de 21 de abril , sino ochenta trabajadores más, como se refleja oportunamente en el inalterado cuarto hecho probado, de lo que no cabe inferir extemporaneidad en la conclusión de aquella temporada, ni maniobra dirigida a perjudicar al trabajador.
A renglón seguido, el último motivo del recurso, que censura a la Sentencia la infracción, por no aplicación, del artículo 15 del Convenio Colectivo de empresa , que transcribe, pero referido a la forma o llamamiento de los trabajadores en la empresa, señala a continuación determinadas cuestiones colaterales, en la medida que no se plantearon en la instancia , y que por ello deben reputarse como cuestiones nuevas , tales como que difícilmente se podría fundar la extinción del contrato en un bajo rendimiento, cuando el recurrente se hallaba en la fecha de la finalización de campaña en situación de baja por IT, mientras que la referencia al orden de llamamiento parece contradictoria con el hecho de que se esté planteando de manera indirecta en este proceso la condición de aquél como fijo ordinario y no como fijo discontinuo.
En definitiva, no adoleciendo la Sentencia de las infracciones señaladas, debe entenderse acertada la solución de considerar inexistente el despido , en razón a la condición de trabajador fijo discontinuo que tiene en la empresa, en la medida que el cese no supuso en ningún caso la voluntad de extinguir la relación laboral, sino adecuar la finalización de campaña a la realidad laboral, más si cabe el demandante fue llamado de nuevo al inicio de la campaña 2006-2007. En la hipótesis de que se pretendiera por el actor un reconocimiento diferente de su condición laboral , debería, como ya se hace eco la sentencia recurrida, plantear la acción declarativa correspondiente, lo que conduce, en fin, a la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Benjamín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 28 de Julio de 2006 en virtud de demanda formulada contra Fontestad , S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
