Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 592/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 391/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 592/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100663
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1492
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00592/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100418, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 391 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Leonardo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 316 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 592
En el RECURSO SUPLICACION 391/2007, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27-9-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 316/2006, seguidos a instancia de D. Leonardo , parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, frente al indicado Organismo recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El actor, Leonardo , nacido el 22-05-75, afiliado al Régimen Espacial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido trabajando en esta actividad por cuenta propia. 2º.- Tras permanecer un tiempo en situación de Incapacidad Temporal por accidente no laboral inició las pertinentes actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por resolución de 1-02-06, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud de incapacidad permanente total. 3º.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. 4º.- El actor sufrió un accidente no laboral en Noviembre del 2004 resultando con fractura distal de la tibia izquierda y quedándose como secuela una artrosis postraumática del tobillo, con dolor crónico instaurado y limitación de la movilidad de un 50%."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, debo declarar y declaro que el mismo NOSE ENCUENTRA AFECTO al grado de incapacidad que interesa, absolviendo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que declara al trabajador en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la entidad gestora demandada que, en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no debe prosperar, sin que pueda entrarse aquí sobre la posible incorrección del auto dictado en aclaración de la sentencia recurrida, en el que se cambia el sentido del pronunciamiento, ya que no se pide su nulidad y no puede acordarla de oficio la Sala a tenor de la nueva redacción del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Como se alega en la impugnación del recurso, poco se razona en el único motivo del recurso sobre lo que aquí verdaderamente interesa, la capacidad laboral del trabajador demandante, pues, además de referirse a la posible incorrección del auto dictado en aclaración de la sentencia, pero, sin solicitar nada sobre él, y de mencionar la objetividad del Equipo de Valoración de Incapacidades, que nadie pone en duda, el recurrente sólo alega que el trabajador demandante no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral y que las secuelas que se declaran probadas en la sentencia no le afectan con la intensidad requerida para encuadrarse en una incapacidad permanente parcial, pero sin razonar si tales secuelas permiten desarrollar con suficientes dedicación y rendimiento su profesión habitual del trabajador, a cuyas tareas ni siquiera se hace alusión, pues no hay que olvidad que el grado que aquí se discute es, como el propio recurrente expone, eminentemente profesional y, por tanto, ha de calificarse comparando las secuelas del trabajador con las actividades que ha de desarrollar en su profesión, determinando si, tratándose de la incapacidad permanente parcial, ha visto disminuido en forma apreciable su rendimiento e, incluso, si mantener uno suficiente le supone un mayor esfuerzo, dedicación o sacrificio; en definitiva, hay que decidir si se dan o no las condiciones para el grado de incapacidad permanente de que se trata, que es de lo que depende aquí el éxito del motivo y, con él, del recurso, no de lo que al respecto entienda tal o cual perito o equipo calificador, cuyos informes podrán, en su caso, influir en la determinación de los hechos probados, los cuales en este caso no se impugnan, pero no en la calificación del estado del trabajador.
Por ello, como que las razones que se dan en el único motivo no son suficientes para sostener un criterio distinto a la calificación que del estado del trabajador ha hecho, en definitiva, el juzgador de instancia, el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27-9-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 316/2006, seguidos a instancia de D. Leonardo , frente al indicado Organismo recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

