Última revisión
24/09/2007
Sentencia Social Nº 592/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1003/2007 de 24 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 592/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100540
Encabezamiento
RSU 0001003/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00592/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.003/07
Sentencia número: 592/07
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.003/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CLARA A. TOMÁS AZORÍN, en nombre y representación de D. Clemente , Benedicto , Juan Miguel Y D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 790/06, seguidos a instancia de los RECURRENTES frente a MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-Los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, vienen prestando servicios para el Ministerio de Medio Ambiente, con la categoría, antigüedad y salario que se detalla en el hecho 1° de las demandas acumuladas y se reproduce.
SEGUNDO.-Que las partes están afectas al Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Administración del Estado.
TERCERO.-Que los actores prestan sus servicios en el centro Parque Maquinaria en Madrid, si bien prestan también servicios fuera de Madrid en distintas obras. Las funciones que realiza cada demandante se detallan en el hecho séptimo de cada demanda acumulada y se reproduce.
CUARTO.-Que por Resolución de la DGT de 11.11.03 se hace público el acuerdo de racionalización de complementos en relación al artículo 75 del Convenio Colectivo Único del Personal de la Administración del Estado. En dicho Acuerdo señala en su apartado 7° que: "la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes".
QUINTO.-Que en el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Único por el que se desarrolla el acuerdo de prórroga, de 26.12.2003 , suscrito el 18.11.2004, se acordó, entre otros puntos: "3°. La CIVEA determinará los puestos de trabajo a los que corresponda asignar un complemento singular de puesto, conforme a los criterios del artículo 75.3.1, entre los puestos del ámbito del Anexo II. (...) 6° . La asignación o modificación de los complementos de los anteriores apartados 3°, 4° y 5° se hará por la CIVEA una vez aprobadas las relaciones iniciales de los puestos de trabajo. A tal efecto se destina una cuantía máxima de 1.840.119'84 euros".
SEXTO.-Que de conformidad con las RPT a raíz del Acuerdo de racionalización indicado, el puesto de trabajo de Clemente no tiene asignado ningún complemento, los puestos de trabajo de los otros tres demandantes tienen asignado el complemento de jornada partida correspondiente a dos tardes (004A) y el complemento transitorio de homogeneización CT1.
SEPTIMO.-Que en base a las tareas realizadas por los actores, en las reclamaciones previas presentadas el día 25.05.2006 D Luis Miguel , Benedicto solicitan el reconocimiento del derecho a percibir el complemento singular de puesto modalidad AR, el complemento singular de puesto modalidad D1, y el complemento de obra, así como la cantidad de 13.251'78 E en concepto de los mismos desde el 1.01.2003. Subsidiariamente al citado complemento de obra reclaman el complemento de jornada partida B y un complemento de prolongación de jornada, por importe de 7.946'35 E.
En la reclamación previa presentada el día 25.05.2006 Clemente solicita el reconocimiento del derecho a percibir el complemento singular de puesto modalidad AR, el complemento singular de puesto modalidad Dl, y el complemento de obra, así como la cantidad de 13.251'78 E en concepto de los mismos desde el 1.01.2003.
En la reclamación previa presentada el día 25.05.2006 D Juan Miguel solicita el reconocimiento del derecho a percibir el complemento singular de puesto modalidad AR, el complemento singular de puesto modalidad D1, y el complemento de obra, así como la cantidad de 13.594'05 E en concepto de los mismos desde el 1.01.2003. Subsidiariamente al citado complemento de obra reclama el complemento de jornada partida B y un complemento de prolongación de jornada, por importe de 5.539'45 E.
OCTAVO.-El día 25.10.2006 la Subsecretaría del departamento dicta resoluciones declarando la incompetencia de la misma en relación con la solicitud de asignación de complementos y modificación de la relación de puestos de trabajo habida cuenta que la misma debe ser objeto de negociación colectiva en la comisión de Interpretación Vigilancia Estudio y Aplicación del Convenio (CTVEA), a propuesta de la Subcomisión departamental y, desestimando la solicitud de abono de cantidad al no tener asignado el puesto de trabajo los complementos solicitados en las relaciones de puestos de trabajo, ni acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para su asignación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo, las demandas acumuladas formuladas por D. Clemente , Benedicto , Juan Miguel y Luis Miguel contra Ministerio de Medio Ambiente sobre derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha UNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión actora sobre reclamación de cantidad, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición de un párrafo al ordinal 3º de la sentencia de instancia, según redacción que ofrece en base a la documental que cita, para que conste el horario de la jornada laboral que realizan de 8 a 13:30 ó 14:00 horas y de 15 a 17 ó 18 h. de lunes a viernes, a lo que no se accede, porque de los documentos invocados sólo se desprende la realización de tal jornada determinados días de meses concretos, sin que por tanto se cumpla con la previsión del artículo 75 del Convenio Único.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 6º para que conste que la relación de puestos de trabajo fue aprobada y publicada, asignando a otros trabajadores los complementos que ahora se reclaman, relación contra la que los actores realizaron alegaciones sin haber recibido respuesta, todo ello según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la adición de un nuevo ordinal, para que se haga constar que pese al reconocimiento del complemento de jornada partida a los actores, sólo se le abona a D. Juan Miguel , pretensión que no puede tener favorable acogida por resultar irrelevante a los efectos del fallo tal como se analiza en el motivo sexto.
CUARTO.- Al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición de un nuevo ordinal para que conste que solicitaron la concesión de los complementos AR, D1 y de Obra, sin recibir respuesta, a lo que no se accede por resultar irrelevante a los efectos del fallo.
QUINTO.- Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración del artículo 75.3.1 y 2 del Convenio Único en relación a su artículo 3.4 , artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que debe desestimarse en cuanto a los complementos singulares de puesto de trabajo en sus modalidades AR, D y complemento de Obra, ya que la competencia para la asignación de los complementos a la relación inicial de puestos de trabajo corresponde a la CIVEA, según lo dispuesto en el punto 7º del artículo 75.3-2 del Convenio Único y lo resuelto por esta Sala en anteriores sentencias (por todos la de 26-12-2005 ), al no haber concluido el proceso de asignación de complementos, constituyendo la publicación de la relación de puestos de trabajo un requisito necesario para el pronunciamiento de la CIVEA, pero que no concluye por sí mismo el proceso de asignación, sin que pueda sustituirse la competencia atribuida a la CIVEA por la valoración judicial de las circunstancias laborales. En cuanto al complemento de jornada partida en su modalidad B o subsidiariamente el complemento de prolongación de jornada, tampoco procede su reconocimiento, ya que los actores no han acreditado que de forma permanente en el desempeño de las funciones propias del puesto realicen sus tareas bajo ese horario y jornada que invocan.
SEXTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y respecto a D. Luis Miguel y D. Benedicto , se denuncia la vulneración del artículo 75.3.2.4 del Convenio Único en cuanto a que no se les abona el complemento de jornada partida que tienen reconocido en su modalidad A, pretensión que no puede tener favorable acogida por ser una cuestión nueva no planteada en la demanda ni en el acto del juicio y sobre la que no se pronuncia la sentencia.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente , Benedicto , Juan Miguel Y D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid , en sus autos número 790/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

