Última revisión
22/01/2008
Sentencia Social Nº 592/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5415/2006 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 592/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101069
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0035531
CR
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 22 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 592/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Reyes y Varon, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 853/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS y Ariadna . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por REYES Y VARÓN, S.L frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua CYCLOPS, y Dª. Ariadna sobre Recargo de Prestaciones, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de Junio de 2005. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El día 24 de Noviembre de 2003, Dª. Ariadna , trabajaba por cuenta de la demandada, habiendo sido contratada con un contrato eventual por circunstancias de la producción por la entidad REYES Y VARÓN, S.L el 10 de Octubre de 2003, como oficial 2ª, cuando sufrió una accidente de trabajo consistente en la amputación de la falange distal del dedo segundo de mano derecha y corte en el primer dedo.
2.- El accidente se produjo cuando la trabajadora se encontraba limpiando la máquina despellejadota de pescado en la sala del bacalao. La máquina era de alimentación eléctrica y se acciona con un pedal, disponiendo de parada de emergencia. Para la realización de las tareas de limpieza de la máquina la trabajadora extrajo los elementos de protección de la misma, y procedió a verter una mezcla de agua, producto jabonoso y lejía en el rodillo de arrastre de la máquina, para lo que empleaba un estropajo, y ponía en funcionamiento la máquina. En esta operación de vertido el estropajo quedó enganchado en el rodillo de arrastre arrastrando la mano derecha de la trabajadora y quedando sus dedos índice y pulgar atrapados en el mismo. (hecho no controvertido).
3.- Las trabajadoras de la empresa que prestaban servicios en la sala de bacalao limpiaban habitualmente la máquina en la que se produjo el accidente sin desconectarla.
4.- Como consecuencia de dicho accidente la trabajadora accidentado sufrió lesiones consistentes en amputación falange 2 y 3 del dedo 2ª mano derecha y corte en dedo 1º mano derecha, siendo dictada Resolución por el INSS por la que se ha declarado a Dª. Ariadna en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. (hecho no controvertido y alegado por las partes en juicio- folios nº96-97).
5.- La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 9 de Junio de 2005, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante REYES Y VARÓN, S.L. (folios nº142).
6.- Por la empresa actora se interpuso reclamación previa contra la referida resolución que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27/09/2005. (Expediente administrativo, folios nº151-ss de los autos). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Ariadna , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación contra resolución que impone a Ja demandante recargo de prestaciones de la Seguridad social por omisión de medidas de seguridad, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte actora recurso de suplicación, para articular dos motivos de revisión de la sentencia, e interesa en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados, y denuncia en segundo lugar la infracción por aplicación indebida del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación, plasmada en las sentencias que cita.
SEGUNDO.-En primer lugar debe atenderse a la modificación del relato de hechos probados, que propone la adición de un nuevo ordinal séptimo, con la siguiente redacción: "la trabajadora accidentada recibió en fecha 30 de octubre de 2003 la oportuna información y formación, en relación con los procedimientos de trabajo para la limpieza de la máquina en la que se accidentó, constando en los mismos que para la limpieza de la máquina se ha de proceder a desconectar la corriente eléctrica".
La prueba en la que se ampara dicho hecho carece de la fuerza probatística necesaria para fundar la adición fáctica indicada, puesto que las fichas informativas y formativas que le sirven de soporte sólo indican que existieron tales fichas, pero no que fueran efectivamente puestas en conocimiento de la trabajadora o que se pusiera a disposición de la misma la referida formación y formación acerca del manejo y limpieza de la máquina en cuestión, cuando la circunstancia que sí se ha constatado era que la práctica incorrecta de efectuar la antedicha limpieza con la máquina en funcionamiento era habitual y además consentida por la empleadora. Por lo tanto, la adición no puede prosperar.
Se interesa también la adición de un nuevo hecho probado octavo, con el tenor literal siguiente: "la causa del accidente lo fue el procedimiento de trabajo inadecuado seguido por la trabajadora accidentada, al efectuar tareas de limpieza con la máquina en funcionamiento". Dicha adición debe ser rechazada, toda vez que implica una valoración de índole jurídica acerca de los hechos constatados, que únicamente corresponde efectuar en sede jurídica, esto es, en la fundamentación jurídica de la sentencia, apartado al que se reserva su estudio.
TERCERO.- La cuestión litigiosa que se somete a consideración de esta Sala se centra en determinar la responsabilidad de la demandante en la causación del daño, que posteriormente fue evaluado como incapacidad permanente en grado. de parcial derivada de accidente de trabajo, de la trabajadora como consecuencia de un deficiente procedimiento de manejo, limpieza, organización de éstos y dispositivos de seguridad de las máquinas causantes del mismo.
Contra el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, opone la recurrente que la empresa cumplió con las obligaciones informativas y formativas impuestas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 , por lo que no debe alcanzarle responsabilidad alguna por la negligencia o imprudencia de la propia trabajadora accidentada, quien procedió a la limpieza de la máquina sin apagar previamente su funcionamiento, contraviniendo todas las indicaciones y normativa de seguridad impartida por la empresa y desoyendo los criterios propios del sentido común.
Mas lo cierto es que existen elementos que conducen indefectiblemente al mantenimiento de la resolución de instancia:
1.- La trabajadora limpiaba una máquina de alimentación eléctrica, con parada de emergencia. Sin embargo, los elementos de protección de ésta no funcionaban, ya que la propia trabajadora los extrajo para facilitar dicha tarea de limpieza. Precisamente en dicha operación se produjo el atropamiento que provocó la lesión determinante de la amputación y corte en los dos dedos afectados.
2.- Si bien dicho manejo, por otra parte ajeno a la utilización habitual de la máquina y, por tanto, integrado dentro de las tareas de mantenimiento de la misma, que debe recordarse únicamente pueden
ser encargadas a personal formado y específicamente designado para ello, por directa prescripción del artículo 17.1 b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), se produjo de manera indebida, y por tanto propiciadora del riesgo de daño que efectivamente tuvo lugar, no puede olvidarse que el inadecuado procedimiento aludido era el habitual en la empresa. En efecto, según consta acreditado en el hecho probado tercero, el procedimiento habitual de limpieza era el de realizar dicho proceso sin desconexión de la máquina.
3.- La trabajadora, sin hallarse encargada del mantenimiento de la máquina, se encargaba de tal tarea, sin la preceptiva formación específica sobre la misma, reducida a la información sobre el funcionamiento de aquélla, a la que la propia recurrente se refiere en su intento modificativo del relato fáctico como formación sobre las fichas informativas y formativas de utilización de la maquinaria.
4.- Por otra parte, dicho extremo, es decir, el incorrecto sistema de limpieza, siendo práctica habitual en la empresa, pudo y debió ser conocido por ésta, sin que se activara medida de seguridad específica para evitarlo, conforme exige el Anexo 11.1, 3 del RD 1215/1997, según el cual "los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate"; 6 ("cuando durante la utilización de un equipo de trabajosea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente"), y 14 ("las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación. Cuando la parada o desconexión no sea posible se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas").
Atendidos los elementos anteriores, no puede sino concluise que se ha producido una vulneración del deber preventivo genérico que impone el art. 14 de la Ley de Prevención y desarrollan todos los concordantes, así como del art. 171 b), que impide el mantenimiento de maquinaria o equipos de trabajo por personal no específicamente designado y formado para ello, así como del artículo 3.1 del RD 1215/1997 , sobre disposIciones mínimas de seguridad en los equíoos de trabajo ("el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo"... "Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello").
En consecuencia, no puede desvirtuarse dicha responsabilidad empresarial por la intervención de la alegada negligente actuación de la trabajadora, al tratarse de práctica habitual en la que, según se relata en la sentencia impugnada, había sido instruida por la jefa de Sala, y que no había sido objeto de corrección ni indicación alguna por la primera a fin de evitar la exposición al riesgo de la trabajadora accidentada, conforme además prescribe el artículo 15.4 LPRL , que obliga al empresario a prever incluso las imprudencias no temerarias de los trabajadores.
Procede, pues, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia y con ello del recargo impuesto, en la cuantía del treinta por ciento de la prestación reconocida.
CUARTO.- Asimismo, por no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de las costas causadas en el proceso, por lo que debe condenarse a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones, por aplicación del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Reyes y Varón, S.L., contra la sentencia de fecha de 10 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 853/2005, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Cyclops, y Dña. Ariadna , sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Asimismo, condenamos a la recurrente al abono de Tos honorarios de la dirección letrada de ¡a parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

